CE-25000-23-26-000-2006-00101-03(37560)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-00101-03(37560)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / PROCESO EJECUTIVO - Incumplimiento de un contrato estatal / EJECUTIVO HIPOTECARIO - Efectividad de las hipotecas constituidas por la parte demandada a favor de la parte demandante El Consejo de Estado conoce de la presente controversia toda vez que se trata de un proceso ejecutivo iniciado con ocasión del incumplimiento de un contrato estatal, esto es se pretende hacer efectivas las hipotecas constituidas por la parte demandada a favor de la parte demandante, para amparar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6.01.1 del contrato PC-105 de 1983 JUR, suscrito entre el INURBE en liquidación y el consorcio integrado por las empresas SICO, INEXPA y LA INDEPENDENCIA LTDA –artículo 75 de la Ley 80 de 1993–. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO - Diligencia de secuestro Según se desprende del artículo 554 del C. de P. C., la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, consiste, precisamente, en obtener el pago de una obligación con el solo producto de los bienes gravados con este tipo de garantías, por lo anterior, el numeral 4 del artículo 555 del C. de P. C., prevé que de manera simultánea con el mandamiento ejecutivo, el Juez competente deba decretar también el embargo y secuestro del bien hipotecario o prendario que se persiga en la demanda. El trámite para la práctica del embargo y del secuestro de los bienes sujetos a registro –como es el caso de los inmuebles– se encuentra

regulado en los artículos 681 y siguientes del C. de P. C. En relación con el secuestro de bienes –objeto de la providencia impugnada–, el artículo 682 del C. de P. C., dispone que en el auto en el cual se decrete esta medida cautelar se deberá señalar fecha y hora para la diligencia, la cual se practicará aún sin la comparecencia del secuestre y la entrega de los bienes se efectuará previa relación de éstos en el acta correspondiente, con la indicación del estado en el cual se encuentren. SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES - Oposición / ADMISION DE LA OPOSICION - Opciones que tiene la parte que solicitó la medida Por su parte, la Ley Procesal Civil también regula la forma como debe presentarse y el trámite que debe surtirse respecto de las oposiciones que se formulen contra el secuestro de los bienes inmuebles respectivos. Así, el parágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. C., prevé que podrá oponerse la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor, para lo cual el primero deberá aducir prueba siquiera sumara de su posesión y el segundo de su tenencia y la posesión del tercero. Después de agregar al expediente los documentos relacionados con la posesión y luego de practicar los testimonios correspondientes y el interrogatorio bajo juramento del poseedor o tenedor en caso de que estuvieren presentes en la diligencia el Juez deberá resolver si prospera, o no, la oposición. Si la decisión es negativa –esto es que no procede la

oposición– se continuará con la diligencia de secuestro y la parte opositora podrá interponer recurso de apelación y sobre su concesión se deberá decidir al término de la diligencia. Si la oposición se admite, la parte que solicitó la medida tiene dos opciones: i) interponer recurso de reposición que le sea negado o que insista en el secuestro o; ii) que guarde silencio, caso en el cual el Juez se abstendrá de practicar la medida cautelar y dará por terminada la diligencia. Si el juez no se repone la providencia o se insiste en el secuestro, éste se practicará, para lo cual se dejará al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso 7° del parágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. C., el cual distingue si el Juez que practicó la diligencia es el de conocimiento o comisionado. En el evento en el cual el Juez de conocimiento hubiere practicado el secuestro y la oposición se hubiere formulado en nombre propio, dentro de los 5 días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición y para su práctica se señalará fecha y hora, según el caso. En caso de que fuere el tenedor quien hubiere formulado la oposición, el término para la solicitud de las pruebas comenzará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 338 del C. de P. C. DILIGENCIA DE SECUESTRO - Practicada por Juez comisionado

Por su parte, si la diligencia hubiere sido practicada por el Juez comisionado, la norma distingue según que la oposición comprende todos o sólo algunos de los bienes objeto del secuestro; en caso de la primera hipótesis, la diligencia terminará y el expediente deberá remitirse inmediatamente al Despacho del Juez comitente y el término para pedir las pruebas comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente. Si la oposición versa sobre alguno de los inmuebles objeto de la medida cautelar, el Juez comisionado deberá practicar la medida sobre los bienes que no fueren objeto de la oposición y, una vez terminada la diligencia, el comisionado deberá enviar el expediente ante el comitente. El término para pedir pruebas en este evento, de igual forma, comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto proferido por el Juez comitente que ordene agregar el despacho comisorio al expediente. DILIGENCIA DE SECUESTRO - Oposición / DECISION - Recursos procedentes Una vez practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad para ello, se resolverá la oposición con fundamento en aquellas y en las practicadas durante la diligencia, en este caso, los testimonios que se hubieren presentado como prueba sumaria deberán ser ratificados para que puedan ser apreciados. Si la decisión es desfavorable al opositor, será pasible del recurso de apelación el cual se concederá en el efecto devolutivo, en caso contrario lo será en el diferido. Finalmente, si la decisión fuere desfavorable al opositor se entregarán los bienes

al secuestre, incluso, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, por el contrario si la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido será condenado en costas y a indemnizar los perjuicios los cuales se liquidarán de conformidad con el inciso final del artículo 307 del C. de P. C. DILIGENCIA DE SECUESTRO - Irregularidades en el trámite / NULIDADSaneable / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Aplicación Una vez hecho el recuento de la forma en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, se encuentra que si bien el Juez comisionado no habría observado en estricto sentido el trámite de la oposición, lo cual, al parecer, pudo haberse justificado por las circunstancias especiales que rodearon la diligencia de secuestro, lo cierto es que, en todo caso, cualquier irregularidad que se hubiere presentado en el trámite de la diligencia con ocasión de una extralimitación de la funciones del Juez comisionado habría quedado saneada en los términos del inciso segundo del artículo 34 del C. de P. C. Según la norma legal citada, toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula, la cual sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. De manera que la ley, clara y expresamente, condiciona la procedencia de la solicitud de nulidad de las actuaciones que se hubieren surtido por fuera de las facultades del comisionado, a que sean las partes la únicas que

puedan alegarla -y no por el juez comitente o el superior de oficio– y que la petición correspondiente se presente dentro del término perentorio de 5 días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho comisorio al expediente, por consiguiente, de no cumplirse con los anteriores presupuestos deberá entenderse, en aplicación del principio de convalidación que rige el trámite de las nulidades procesales en el ordenamiento vigente, que cualquier nulidad que se hubiere presentado en estos términos habrá quedado saneada. OPOSICION A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO - Para su procedencia debe acreditarse la posesión material sobre los bienes objeto de la medida Cualquiera que pretenda oponerse al secuestro de un determinado bien en los términos del artículo 686 del C. de P. C., tendrá la carga de demostrar que ejerce la posesión material sobre dichos bienes, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, esto es deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de esta situación de hecho, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y, ii) el animus, esto es que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la posesión, su diferencia con el derecho de dominio y los elementos necesarios para acreditarla, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 9672. MP: María Elena Giraldo Gómez.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del valor probatorio de la matrícula inmobiliaria para acreditar la posesión, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 19.611. MP: Ruth Stella Correa Palacio.

CONDENA EN COSTAS - A cargo de quien resulte vencido en el trámite de la oposición / COSTAS - Procedencia Finalmente, según el inciso final del parágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. C., quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios que se liquidarán como lo dispone el inciso final del artículo 307. Por lo anterior, la Sala condenará en costas y en perjuicios a los señores Santiago Bolaños Rodríguez y José Bernardo Neira, comoquiera que no prosperó su oposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00101-03(37560) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE EN LIQUIDACIONDemandado: HENAO CASTRILLO Y CIA LTDA. EN LIQUIDACION Y OTRO

Referencia: APELACION DE AUTO-EJECUTIVO CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los opositores contra una providencia dictada el 18 de agosto de 2009, dentro de una diligencia de embargo y secuestro de bienes inmuebles, en cumplimiento del despacho comisorio No. 006 – CAV-1756 ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D EN T E S :

1. Antecedentes procesales 1.1. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación (en adelante INURBE en liquidación), actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra las sociedades Henao Castrillón y CIA Ltda., y Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda., con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 555 numeral 6 y 75 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 64, 68 del Código Contencioso Administrativo, artículo 75 de la Ley 80 de 1983 ruego al despacho proferir mandamiento de pago por las

siguientes sumas de dinero: a. Capital $ 630.000.000 b. Intereses de mora sobre la suma anterior desde el 30 de junio de 1986 (cláusula 8ª acto de hipoteca, Escritura Pública No. 1614/86 de la Notaría Sexta de Bogotá) hasta la fecha del pago total, equivalentes a la tasa máxima legal de conformidad con el certificado de intereses de la Superintendencia Bancaria que acompaño con la demanda.

c. Se sirva declarar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de los gravámenes hipotecarios, cuyas especificaciones y linderos se determinan en el hecho primero de esta demanda, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas. (…)”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de diciembre del 2006, ordenó el secuestro de los bienes inmuebles objeto de la garantía hipotecaria a favor de la parte demandante, los cuales se encontraban debidamente determinados. Para la práctica de las diligencias decretadas se comisionó al Juzgado Civil Municipal del Circuito de Bogotá. 1.3. Luego de varias actuaciones surtidas en desarrollo de la comisión, el 27 de mayo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los inmuebles objeto del proceso ejecutivo hipotecario. En relación con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-821818, 50S-821819 y 50S-219320, la medida cautelar se practicó sin oposición alguna, mientras que, respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S777297, 50S-732521, 50S-410742, 50S-682089, 50S-6822090, los señores Santiago Bolaños Rodríguez y José Bernardo Alonso Neira presentaron oposición a la diligencia, en apoyo de lo cual argumentaron que ejercían posesión material de los mencionados inmuebles, situación que pretendieron acreditar a través de la

práctica de varios testimonios. El Juez comisionado, previo a decidir sobre las oposiciones presentadas, consideró pertinente la práctica de varios testimonios y el interrogatorio de las personas que actuaron como opositores, actuación que se llevó a cabo el 29 de mayo de 2009. 1.4. El auto apelado Luego de practicados los testimonios antes referenciados, el Juez comisionado decidió continuar con la diligencia de secuestro el 18 de agosto de 2009, en la cual resolvió de fondo las oposiciones presentadas, por considerar que de las pruebas practicadas no se demostró, con certeza, que los opositores se hubieren encontrado en ejercicio de posesión sobre los inmuebles objeto de la medida de secuestro. Contra la anterior decisión, el apoderado de los opositores interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones: Que no había duda que la casa en la cual se practicó la diligencia de secuestro se encontraba ocupada por uno de los opositores, por lo cual resultaba evidente que ejercía posesión sobre ella. Consideró inexplicable que aún cuando los opositores se encontraban en los terrenos objeto de la medida de secuestro el día de la diligencia y habían respaldado la posesión con diferentes declaraciones, escrituras y folios de matrícula inmobiliaria, el Despacho había denegado la oposición. Explicó, en relación con las supuestas inconsistencias en las cuales habría incurrido el opositor Santiago Bolaños en su declaración y sobre las cuales, el Juzgado, en parte fundamentó su decisión, que habían obedecido a un mal

entendimiento de la pregunta, en el sentido que, al interrogársele sobre el tiempo que venía ejerciendo posesión sobre el predio objeto de la oposición, entendió que se estaba haciendo referencia al momento en el cual había “comprado la posesión” la cual se encontraba en cabeza de otra persona, negocio que se habría llevado a cabo desde hacía 3 años, pero sin mencionar que, en estricto sentido, dicha posesión la venía ejerciendo con muchos años de anterioridad al momento en el cual el Juzgado asumiera conocimiento del asunto, tal como lo afirmaron los demás testigos. Sostuvo que, al parecer, el Juzgado se había equivocado respecto de la identificación del inmueble a secuestrar, debido a la supuesta existencia de una “doble o triple titulación”, puesto que no de otra forma podía entenderse que sobre ese inmueble existiere en trámite una demanda de pertenencia sobre el inmueble objeto de la diligencia de secuestro instaurada por el opositor José Bernardo Alonso Neira. Afirmó que si eran varios los predios objeto de la diligencia de secuestro, los cuales se encontraban identificados cada uno por escritura y folio de matrícula inmobiliaria, contrario a lo realizado por el Despacho comisionado consistente en esperar al final de la diligencia para escuchar a los opositores, la medida cautelar correspondiente debió practicarse de manera individual, precisamente, con el fin de darle la oportunidad a todos los posibles opositores de que se enteraran del desarrollo y existencia del procedimiento correspondiente. Luego de oídos los anteriores argumentos, el Juez comisionado confirmó el auto

objeto del recurso de reposición, para lo cual expuso que si bien el acta de la diligencia de secuestro se había llevado a cabo en una casa, aclaró que ésta había sido identificada en la primera diligencia, inmueble respecto del cual no se presentó oportunamente oposición y por ello fue declarada legalmente secuestrada. Respecto de las posibles irregularidades en la identificación de los predios, expuso que, precisamente, con el fin de no incurrir en error frente a estos aspectos, previo a la práctica de la diligencia, se designó a un topógrafo con el fin de que otorgara los elementos necesarios para la debida y plena identificación de los inmuebles, además de que, con el mismo objeto, participaron varios topógrafos del INURBE, quienes estuvieron presentes en la diligencias del 27 de mayo del 2009, sin que se hubiesen presentado, por parte de los opositores, las pruebas conducentes que hubieren evidenciado las irregularidades alegadas. Finalmente, en relación con la aseveración consistente en que no se había dado la oportunidad para presentar las oposiciones, advirtió que carecía de fundamento habida cuenta de que, precisamente, por haber otorgado esa oportunidad el Juzgado en ese momento se estaba ocupando del estudio y de la decisión de las mismas, prueba de ello es lo acontecido en la diligencia del 27 de mayo, de lo cual obra constancia en el acta respectiva. Con posterioridad, pero en la misma diligencia, declaró legalmente secuestrados los inmuebles objeto de la oposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 1.5. En auto del 2 de septiembre del 2009, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca ordenó la incorporación al expediente de la comisión proveniente del Juzgado 41 Civil Municipal en el cual se realizó el secuestro de los inmuebles objeto de la diligencia, con el fin de que los interesados, si a bien lo tenían, pudieren ejercer lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 34 del C. de P. C. Sin embargo, se guardó silencio. 1.7. Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado, el Despacho del Magistrado Ponente para ese entonces, doctor Enrique Gil Botero, de conformidad con el artículo 359 del C. de P. C., admitió el recurso de apelación interpuesto por los opositores contra el auto del 18 de agosto de 2009, proferido por el Juez 41 Civil Municipal de Bogotá, en desarrollo de la diligencia de secuestro adelantada en cumplimiento del despacho comisorio No. 006-CAV 1756 librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En la misma providencia se corrió traslado a los opositores por el término de 3 días para que sustentaran la impugnación. 1.8. Dentro del término antes concedido, los opositores sustentaron el recurso con fundamento en los siguientes argumentos: i) En una primera parte de la impugnación, alegaron unas supuestas irregularidades que se habrían presentado desde el momento de la presentación de la demanda, en relación con una posible “insuficiencia” del poder, puesto que en éste no se especificó el monto de los dineros a recaudar, ni la fecha de la exigibilidad de las obligaciones. Además adujeron que no se había vinculado a las

personas jurídicas a las cuales se refería el mencionado poder. De igual forma se alegó que se había incurrido en contradicciones y errores en la demanda y en el trámite del proceso; también se esgrimió un posible “doble cobro de una misma obligación”, lo cual supondría la ilegalidad del auto por el cual se dictó mandamiento de pago. ii) Otros argumentos se encaminaron a controvertir la legalidad de los documentos –escrituras, matrículas inmobiliarias y planos– con apoyo en los cuales la Juez Comisionada practicó la diligencia de secuestro, para lo cual, recordó que en desarrollo de la diligencia del 27 de mayo de 2009 se había tachado de falsos dichos documentos, incidente que había sido rechazado de plano por la aludida Juez comisionada. iii) Finalmente se expuso, en relación con la posesión del señor Santiago Bolaños, que en desarrollo de la diligencia había aportado un folio de matrícula, además de la escritura 1146 del 8 de marzo de 2002, a través de la cual “compró la posesión” del respectivo predio a la sociedad Inversiones y Exportaciones AMG limitada, razón por la cual si se sumaran tanto la posesión ejercida por la sociedad como aquella detentada por el aludido opositor, daría como resultado la posesión ininterrumpida por más de 20 años. Respecto de la posesión del señor José Bernardo Alonso Neira, se afirmó que en la diligencia de secuestro se habían aportado unos folios de matrícula y unas escrituras públicas para identificar un predio de mayor extensión en el cual se

incluían algunos de los inmuebles objeto del secuestro, donde se encontraba una casa habitada por su familia y sobre el cual se estaba tramitando una demanda de pertenencia que cursaba en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. En este sentido se aseguró que el señor Alonso Neira ejercía también la posesión sobre el mencionado inmueble de mayor extensión y facilitaba el pastaje de semovientes, de lo cual podían dar cuenta las declaraciones de algunos de los testigos según obra en el expediente. Explicó que en el presente caso, al parecer, se estaría frente a varios folios de matrícula sobre los mismos inmuebles, por lo cual debía imponerse la posesión real y material sobre la inscrita, para lo cual se hicieron transcripciones de lo que han dicho la doctrina y la jurisprudencia nacional acerca de los elementos constitutivos de la posesión y la diferencia con la llamada posesión inscrita. Con posterioridad realizó un recuento de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se hizo referencia al hecho de que en la demanda basta con enunciar los hechos fundamentales de los cuales emana la pretensión, sin que sea necesario la exposición de los detalles o todos los hechos circunstanciales que puedan interesar, para que se le pudiera dar curso a la demanda; sin embargo los recurrentes no explicaron la aplicación de tales pronunciamientos al caso concreto. 1.9. Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, el Despacho del Magistrado Ponente en ese entonces puso a disposición de la parte demandante, por el término de 3 días, el memorial por medio del cual se sustentó el recurso de

apelación, plazo durante el cual la parte actora solicitó que se declarara desierto el recurso o, en su defecto, que confirmara el auto impugnado. Señaló que en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado sustituto, éste no debía ser tenido en cuenta, puesto que dicho profesional carecía de personería adjetiva, dado que el apoderado principal “no podía sustituir el poder que le fue otorgado, pues dicha facultad de sustituir debe ser expresa y la misma no se otorgó, pues el poder que se le dio por los opositores fue verbal en el acto de la diligencia para representarlos en ella. Por lo que se sobreentiende que con el poder otorgado se le dieron las facultades que contempla el artículo 170 del C. de P. C., dentro de los cuales no se contempla la facultad de sustituir, pues esta debe ser expresa o por escrito, lo cual no sucedió”. Expuso que al encontrarse suscrito el memorial de sustentación del recurso por los dos apoderados de los opositores (principal y sustituto), en aplicación del artículo 66 del C. de P. C., se debía declarar desierta la impugnación por indebida representación legal. Con todo, manifestó que debía denegarse el recurso, comoquiera que los opositores no demostraron que fueran poseedores, sino al parecer meros tenedores en calidad de cuidanderos pues reconocen a otro dueño. Tampoco acreditaron haber realizado actos de señor y dueño, por ejemplo; mediante el pago de impuestos, servicios públicos o la realización de mejoras, además, los testigos manifestaron y reconocieron que no sabían quiénes eran los dueños de

los terrenos. 1.10. En auto del 16 de diciembre de 2009, el Magistrado Enrique Gil Botero remitió el proceso de la referencia al Ponente de la presente providencia en compensación del proceso identificado con el radicado No. 25000232600020080031201, en el cual se había manifestado un impedimento. 1.11. Mediante memorial allegado el 24 de febrero de 2010, la parte demandante reiteró su solicitud consistente en que se declarara desierto el recurso o, en su defecto, que confirmara el auto impugnado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los opositores contra la providencia dictada por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá el 18 de agosto de 2009, dentro de una diligencia de embargo y secuestro de bienes inmuebles, en cumplimiento del despacho comisorio No. 006 – CAV-1756 ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B.

1. Jurisdicción y competencia.

El Consejo de Estado conoce de la presente controversia toda vez que se trata de un proceso ejecutivo iniciado con ocasión del incumplimiento de un contrato estatal, esto es se pretende hacer efectivas las hipotecas constituidas por la parte demandada a favor de la parte demandante, para amparar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6.01.1 del contrato PC-105 de 1983 JUR, suscrito entre el INURBE en liquidación y el consorcio integrado por las empresas SICO, INEXPA y LA INDEPENDENCIA LTDA –artículo 75 de la Ley 80 de 1993–.

Asimismo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que la cuantía del mismo supera el monto de 1500 SMLMV1 que exige la ley para la procedencia de la impugnación –numeral 7 del artículo 132 del C.C.A.-, además de que la providencia objeto del recurso es apelable de conformidad con el artículo 686 del C. de P. C.

2. Objeto del recurso de apelación.

Se presentó recurso de apelación contra la providencia por virtud de la cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 006 – CAV-1756, ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la oposición presentada por quienes alegaban ser poseedores de unos inmuebles cuyo secuestro era el objeto del citado despacho comisorio. Por lo anterior, la Sala limitará su análisis al estudio de los argumentos que presentaron los opositores con el fin de controvertir la anterior decisión, sin que su pronunciamiento se haga extensivo a decisiones o actuaciones del proceso que hubieren ocurrido con anterioridad y sobre las cuales los apelantes también manifestaron su inconformidad, teniendo en cuenta, además, que de las piezas procesales allegadas con el recurso de apelación –toda vez que este fue conferido en el efecto devolutivo–, no se evidencia la configuración de nulidad alguna que hubiere hecho indispensable la aplicación del inciso 2° del artículo 357 del C. de P.

C. 1 Para el año 2005, fecha de presentación de la demanda, la cuantía necesaria para que los

Tribunales Administrativos conocieran de un proceso ejecutivo en primera instancia era de $612’000.000,oo y la cuantía estimada en el presente proceso fue de $1500’000.000,oo Ahora bien, aún cuando la parte actora presentó argumentos encaminados a controvertir la legalidad de los documentos por medio de los cuales el Juzgado comisionado identificó los inmuebles objeto de la medida cautelar, lo cierto es que en esa misma diligencia el aludido Juzgado dio respuesta a los anteriores cuestionamientos; además, se pronunció frente a los recursos que contra estas decisiones presentaron los opositores, razón por la cual, los cargos elevados por los opositores en el recurso de apelación objeto de la presente providencia, consistentes en impugnar los mencionados documentos tenidos en cuenta en la diligencia, no serán objeto de estudio por esta Sala, dado que frente a ellos ya hubo un pronunciamiento expreso por parte del Juzgado comisionado, sumado a la circunstancia de que contra la decisión que adoptó Juzgado en este sentido se interpuso recurso de queja. Así las cosas, se reitera, la Sala sólo se pronunciará en relación con los argumentos presentados por los opositores tendientes a demostrar que con las pruebas obrantes en el expediente sí se acreditó su posesión en relación con los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar que se discute.

3. La diligencia de secuestro.

Según se desprende del artículo 554 del C. de P. C., la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, consiste, precisamente, en obtener el pago de una obligación con el solo producto de los bienes gravados con este tipo de

garantías, por lo anterior, el numeral 4 del artículo 555 del C. de P. C., prevé que de manera simultánea con el mandamiento ejecutivo, el Juez competente deba decretar también el embargo y secuestro del bien hipotecario o prendario que se persiga en la demanda. El trámite para la práctica del embargo y del secuestro de los bienes sujetos a registro –como es el caso de los inmuebles– se encuentra regulado en los artículos 681 y siguientes del C. de P. C. En relación con el secuestro de bienes –objeto de la providencia impugnada–, el artículo 682 del C. de P. C., dispone que en el auto en el cual se decrete esta medida cautelar se deberá señalar fecha y hora para la diligencia, la cual se practicará aún sin la comparecencia del secuestre y la entrega de los bienes se efectuará previa

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