CE-25000-23-26-000-2006-00101-04(65255)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00101-04(65255)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / SOBERANÍA
DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR / ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES /
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / REGULACIÓN
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL / LAUDO
ARBITRAL INTERNACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL
INTERNACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DEL
ARBITRAJE / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
(LEY 1563 DE 2012)
[D]ada la expansión del comercio internacional y la existencia de múltiples transacciones entre actores de diferentes naciones, surgen controversias que pueden ser resueltas, o bien por los jueces y tribunales de alguno de los países involucrados, o por árbitros designados por los mismos interesados, lo cual dará lugar a sentencias o laudos que, de haber sido proferidos fuera del territorio nacional, para que puedan producir efectos en el mismo, requerirán de su reconocimiento o exequatur por parte de la autoridad judicial competente para ello. En efecto, en virtud del principio de la soberanía nacional, la función de administrar justicia se ejerce dentro del marco que señalan los límites territoriales de cada Estado y, por lo tanto, ninguna providencia dictada por jueces o tribunales de arbitramento extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que, con sujeción a las normas pertinentes, se le conceda el reconocimiento, el cual no es otra cosa que el trámite para otorgarle fuerza
ejecutoria a las decisiones extranjeras, si el pronunciamiento es ejecutable por su naturaleza, o para reconocer su eficacia, en caso contrario. (…) En el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 1563 de 2012 contiene el actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que regula todo lo concerniente al pacto arbitral, los procesos de arbitramento, los laudos arbitrales, su impugnación, reconocimiento y ejecución. En la Sección Tercera de dicho estatuto, el artículo 62 dispone que las normas allí contenidas se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia. Y el artículo 114, en lo atinente a la normatividad aplicable al reconocimiento del laudo internacional (…) es claro entonces, que a la luz de lo dispuesto por el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional –Ley 1563 de 2012-, la regla general es el reconocimiento judicial de los laudos arbitrales extranjeros, como requisito para su ejecución en el territorio nacional, el cual se producirá siempre que i) se presente el laudo original o copia del mismo, ii) en idioma español o debidamente traducido. No obstante, la ley también contempla –art. 112los motivos para denegar el reconocimiento, (…) se puede advertir que i) los motivos para denegar el reconocimiento del laudo arbitral extranjero son taxativos, pues el juez competente no puede hacerlo por razones diferentes; ii) se refieren exclusivamente a cuestiones procedimentales, y, por tanto, no permiten la revisión sustantiva o los méritos del laudo , y iii) la carga de la prueba recae sobre la persona que se opone
a su reconocimiento. Se advierte que, para la denegatoria del reconocimiento del laudo arbitral, existen unas causales que deben ser alegadas y probadas por la parte contra la cual se invoca el laudo, y otras que pueden ser estudiadas y decididas, oficiosamente, por la autoridad judicial competente para decir sobre tal reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 62 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 114 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 115
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 7 de diciembre de 2016, Radicación n.°: 11001-0203-000-2014-02737-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 12 de julio de 2017, radicación número 1100102-03-000-2014-01927-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
CLÁUSULA COMPROMISORIA / AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL /
LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL LAUDO
ARBITRAL INTERNACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / NULIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL / NORMATIVIDAD DEL
ARBITRAJE / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
(LEY 1563 DE 2012) / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL
[E]s perfectamente posible la subsistencia válida de la cláusula compromisoria y el despliegue de todos sus efectos, a pesar de estar inserta en un contrato que, finalmente, se encuentre viciado de nulidad, la cual puede ser incluso declarada por el tribunal de arbitramento, sin que ello le reste eficacia a la referida cláusula. (…) De tal manera que, el cuestionamiento de la validez del contrato -que es lo que parece sugerir la demandada, al aludir a los procedimientos de selección propios de los contratos regidos por el estatuto de contratación estatal, que al parecer no fueron aplicados al negocio jurídico materia del laudo cuyo reconocimiento se solicita en el sub-lite-, además de que no constituye materia de la presente controversia, tampoco tiene la virtualidad de viciar el pacto arbitral que dio lugar al laudo objeto de la presente decisión. Es así como la causal que justifica la denegatoria del reconocimiento solicitado está fundada en la invalidez del acuerdo de arbitraje a la luz de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo –art. 112, lit. a), num. i), Ley 1563 de 2012-. En relación con el punto, y como bien se registró en el laudo arbitral sobre la normatividad sustantiva y procesal aplicable a la controversia, para su decisión de fondo serían tenidas en cuenta las normas colombianas (…) No obstante, debe advertirse que, en el ámbito del arbitramento internacional, el régimen jurídico que se debe
analizar no es únicamente el que corresponde a las normas de procedimiento que se aplicarán al proceso arbitral y las normas sustantivas con fundamento en las cuales los árbitros resolverán la controversia, sino también las normas a las que se somete el pacto arbitral (…) En consonancia con lo anterior, deben las partes determinar el régimen jurídico al que se sujetará el pacto arbitral, el proceso de arbitramento y la solución de la controversia, pero ello no siempre sucede. (…) Se recuerda que en el numeral i) del literal a) del artículo 112 de la Ley 1563 de 2012 se consagra como causal de denegatoria del reconocimiento del laudo arbitral, el hecho de que al momento del acuerdo de arbitraje, la parte contra la cual se invoca el laudo estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido. (…) Así, al haber establecido las partes en la cláusula compromisoria del contrato objeto del arbitramento, que la controversia de fondo se resolvería de acuerdo con las normas nacionales, cabe concluir que, en lo relativo a la validez del mismo pacto arbitral, las partes se remitieron al ordenamiento jurídico colombiano. (…) En la medida en que se cuestiona dicha validez, porque se considere que alguno de los elementos esenciales del acto jurídico se encuentra viciado de nulidad, le corresponderá al interesado acreditar ante el juez la irregularidad que aduzca en contra del acto. Es así que, sobre la parte contra la que se procura ejecutar el laudo arbitral extranjero, recae la carga no sólo de alegar la causal, sino de manifestar expresamente cuáles fueron las normas
violadas por el pacto arbitral reflejado en la cláusula compromisoria, y exponer el fundamento de dicha violación (…) Lo anterior, por cuanto no cabe duda de que la persona que se opone al reconocimiento del laudo arbitral es quien tiene la carga de acreditar las razones por las cuales considera que el mismo no es procedente, conforme a las causales establecidas para ello. Precisamente, una de las razones que condujo a la suscripción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 fue que la Convención de Ginebra de 1927 establecía que la carga de la prueba recaía sobre la parte que buscaba la ejecución del laudo, y no sobre quien pretendiera que se denegara su reconocimiento . (…) En el presente caso, además de que no se sustentó en debida forma y mucho menos se probó la causal alegada por la demandada para pedir que se denegara el reconocimiento del laudo arbitral, se observa que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, en relación con la capacidad de las personas jurídicas de derecho público, el Estado o las empresas de su propiedad o controladas por él no podrán impugnar, con base en su propio derecho, su capacidad para ser parte de un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia si han aceptado ser parte de un acuerdo de arbitraje. En consecuencia, dado que en el sub-lite no se probó la configuración de las causales de nulidad del pacto arbitral alegadas por la oponente, el cargo no está llamado a prosperar. Por otra parte, al analizar las causales que puede considerar de oficio
el juez competente para resolver sobre el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, consistentes en i) que según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje y ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia, no advierte la Sala que se hubiera configurado alguna de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 112
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez del pacto arbitral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 32846, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PACTO ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL / LAUDO ARBITRAL
INTERNACIONAL / PRINCIPIOS DEL ESTADO / VALORES
CONSTITUCIONALES
[D]e la lectura del laudo arbitral, no advierte la Sala que se haya vulnerado el orden público internacional, pues se reitera que, desde el punto de vista procesal, la decisión no quebrantó garantías de la demandada en el trámite adelantado, tales como una oportunidad razonable de defensa, notificación adecuada e igualdad de tratamiento a las partes. Y en relación con el orden público internacional sustantivo, en tanto el laudo arbitral internacional se limitó a declarar varios incumplimientos contractuales de las partes del contrato y a condenarlas a pagar las indemnizaciones recíprocas respecto de los perjuicios que encontró probados, es claro que tales disposiciones afectaron tan solo el interés particular de las partes y no trascendieron a asuntos que pudieran comprometer valores y
principios esenciales o fundamentales del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC84-53-2016 del 24 de junio de 2016, rad.: 11001-0203-000-2014-02243-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sanchez Luque, a la fecha 6 de agosto de 2020 dicho documento no se encuentra en el sistema SAMAI.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1101-03-26-000-2019-00015-00(63266)
Actor: ISOLUX INGENIERÍA S.A.
Demandado: BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S.
Referencia: RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional presentada por la sociedad Isolux Ingeniería S.A.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S., entidad descentralizada de segundo grado, en el año 2010, celebró con la sociedad extranjera Isolux Ingeniería S.A., un contrato para la construcción de la planta de producción de alcohol carburante “El Alcaraván”, en el Departamento del Meta; en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el negocio jurídico y frente a las discrepancias
surgidas entre las partes, Bioenergy Zona Franca S.A.S. convocó un tribunal de arbitramento para que dirimiera las controversias, el cual se constituyó en Houston, Texas, (Estados Unidos) y profirió el Laudo Final el 10 de junio de 2016 y el Addendum y Decisión al Laudo Final el 28 de octubre de 2016. En dicha providencia, acogió parcialmente las pretensiones tanto de la convocante, como de la demanda de reconvención presentada por Isolux Ingeniería S.A. Esta última sociedad presentó ante esta Corporación solicitud de reconocimiento del laudo extranjero, frente a la cual, Bioenergy Zona Franca S.A.S. propuso como causales para su denegatoria, i) que al momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad o ii) que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley. A N T E C E D E N T E S El 1º de febrero de 2019, la sociedad Isolux Ingeniería S.A.1 presentó ante esta 1 Sociedad domiciliada en Madrid (España), constituida por tiempo indefinido como sociedad limitada, mediante escritura del 30 de noviembre de 2005, bajo el número 3755 de orden de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 22031, libro 0, Corporación solicitud de reconocimiento del laudo arbitral internacional en relación con el Laudo Final del 10 de junio de 2016 y el Addendum y Decisión al Laudo Final del 28 de octubre de 2016, proferidos con ocasión del proceso arbitral que se adelantó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en el caso identificado con el número 20218/ASM, en el cual
fueron parte Bioenergy Zona Franca S.A.S2 e Isolux Ingeniería S.A., para lo cual adujo las siguientes pretensiones (f. 2 a 11): PRIMERO. Se reconozca el ‘Laudo Final’ proferido el 10 de junio de 2016 por un Tribunal Arbitral conformado por los doctores José Emilio Nunes Pinto, Bernardo Cremades y Emilio González de Castilla del Valle en la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con ocasión del caso identificado con el número 20218/ASM y en el cual fueron
partes BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. e ISOLUX INGENIERÍA S.A.
SEGUNDO. Se reconozca el ‘Addendum y Decisión al Laudo Final’ proferido el 28 de octubre de 2016 por un Tribunal Arbitral conformado por los doctores José Emilio Nunes Pinto, Bernardo Cremades y Emilio González de Castilla del Valle en la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con ocasión del caso identificado con el número 20218/ASM y en el cual fueron partes BIOENERGY ZONA FRANCA S.A.S. e
ISOLUX INGENIERÍA S.A.
TERCERO. Se reconozca que ISOLUX INGENIERÍA S.A. puede requerir la ejecución de las decisiones contenidas en el Laudo Final fechado el 10 de junio de 2016 y en el ‘Addendum y Decisión al Laudo Final’ proferido el 28 de octubre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1563 del 2012.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes del contrato No. 0050-10 del 30 de junio de 2010, el cual tuvo por objeto la ejecución por parte del contratista -Isolux Ingeniería S.A.- “(…) de la ingeniería FEED (Front End Engineering & Design), la Ingeniería de Detalle, la Gestión de Compras, la Obra Civil, la Construcción, el Montaje y suministro de los materiales de la Obra, el alistamiento, pruebas y puesta en marcha de la Planta de producción de alcohol carburante ‘El Alcaraván’, bajo un esquema de contrato llave en mano a precio global fijo (Lump Sum Turn Key)”, contrato en el cual se pactó –cláusula 27que las disputas que surgieran entre la entidad contratante –Bioenergy Zona Franca S.A.S.- y el contratista -Isolux folio 182, sección 8, hoja M-392783, inscripción 1 (f. 2). 2 “(…) sociedad comercial legalmente constituida mediante documento privado fechado el 25 de febrero de 2009 emitido por la Asamblea de Accionistas, domiciliada en el Kilómetro 42 Vía Puerto López-Puerto Gaitán (Departamento del Meta) y la cual se encuentra identificada con el NIT No. 900.269.916-1. // La persona jurídica se encuentra representada por la sociedad BIOENERGY S.A.S., identificada con el NIT No. 900.060.992-2 (…)”. Ingeniería S.A.- debían ser dirimidas en el marco de una etapa de negociación directa, un peritaje técnico y/o un arbitramento, respecto del cual se estipuló:
27.4 Arbitramento Todas las controversias derivadas del presente contrato o que guarden relación con éste y que no hayan sido solucionadas directamente, serán resueltas definitivamente de acuerdo con el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) por tres árbitros nombrados conforme a este reglamento. El arbitraje se desarrollará en idioma castellano y su sede será la ciudad de Houston Texas, EUA. El 10 de noviembre de 2011, las partes modificaron el pacto arbitral de la cláusula 27 del contrato, que quedó en los siguientes términos: 27.4. Arbitraje: Sin perjuicio del procedimiento de Negociación Directa contemplado en la Cláusula 27.2 y sin perjuicio del procedimiento de Peritaje Técnico contemplado en la Cláusula 27.3, las Partes podrán, en cualquier momento y sin haber agotado previamente los procedimientos de las Cláusulas 27.2 y 27.3, someter todos y cada uno de los Conflictos a resolución en forma definitiva de acuerdo con el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). El arbitraje se llevará a cabo conforme a lo siguiente: (a) El arbitraje será llevado por tres árbitros nombrados conforme a dicho reglamento que deberán tener una formación en derecho civil; (b) El arbitraje se desarrollará en idioma castellano y su sede será la ciudad de Houston, Texas, EUA; (c) Los árbitros están autorizados a condenar a cualquiera de las Partes, total o parcialmente, al pago de las costas y honorarios del arbitraje, incluyendo los honorarios de abogados y expertos;
(d) Los árbitros deberán pronunciar su lado (sic) y decisiones conforme a derecho y no conforme al concepto de equidad (ex aequo et bono); y (e) Las Partes podrán solicitar medidas cautelares a cualquier tribunal competente y dicha solicitud no será considerada como adversa ni incompatible con el procedimiento de arbitraje establecido en la presente cláusula ni podrá ser considerada como una renuncia al derecho de participar en el procedimiento de arbitraje. El 1º de mayo de 2014, Bioenergy Zona Franca S.A.S., presentó una solicitud de arbitraje en contra de Isolux Ingeniería S.A., para dirimir los conflictos que habían surgido con ocasión de la ejecución y terminación del Contrato 0050-10, ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y fue registrada como el caso ICC 20218/ASM. De acuerdo con el reglamento de dicha institución, se designaron los árbitros, quienes adelantaron el procedimiento establecido en el mismo y en el pacto arbitral contenido en el otrosí 5 del contrato. Las demandas principal y de reconvención fueron presentadas, así como la contestación a las mismas, y el litigio fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento mediante Laudo Final, el 10 de junio de 2016 que, en virtud de una solicitud de corrección presentada por las partes, fue corregido y adicionado únicamente en cuanto a los errores tipográficos advertidos y detectados, mediante el “Addendum y Decisión al Laudo Final” proferido el 8 de agosto de 2016, el cual fue notificado a las partes el 17 de octubre del mismo año.
El contratante realizó un pago por USD $739.129, mediante transferencia electrónica de fondos, el 24 de marzo de 2017, a favor de Isolux Ingeniería S.A., que le reclamó el cumplimiento integral del laudo, por USD $1’556.183, así como la devolución de las garantías de salarios emitidas a favor del contratante. Mediante comunicación del 23 de mayo de 2018, el contratante dio respuesta, en la cual se negó a pagar más de lo ya cancelado. Por lo anterior, Isolux Ingeniería S.A. presentó la solicitud objeto del presente trámite, en la cual afirmó que se reunían los presupuestos contenidos en la Ley 1563 del 2012, para el reconocimiento del Laudo Arbitral Internacional mencionado. Como fundamentos de derecho, adujo la regulación contenida en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), que fue suscrita por Colombia y aprobada mediante la Ley 39 de 1990; la Ley 1563 de 2012, particularmente el capítulo XI, y la regulación contenida en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), que fue suscrita por Colombia y aprobada mediante la Ley 44 de 1986. En cuanto a la competencia de esta Corporación para presentar la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, la demandante manifestó que, de acuerdo con la información citada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, Bioenergy S.A.S. ejerce la calidad de controlante respecto de la sociedad Bioenergy Zona Franca
S.A.S.; además, la sociedad Bioenergy S.A.S. es controlada por la sociedad Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta con una participación del Estado del 50%, la cual tiene un carácter comercial, hace parte del orden nacional y se encuentra vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo cual, a partir de la regulación contenida en los artículos 14 de la Ley 1150 de 2007 y 260 del Código de Comercio, Bioenergy S.A.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S., deben ser consideradas como entidades descentralizadas indirectas del orden nacional, dada la participación mayoritaria del Estado en dichas personas jurídicas. Con fundamento en lo anterior y en lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, concluyó que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era la competente para conocer su solicitud de reconocimiento del Laudo Arbitral Internacional, dado que este fue proferido en el marco de un proceso arbitral en el que fue parte una entidad pública. Trámite procesal Mediante auto del 27 de febrero de 2019, se admitió la demanda de reconocimiento del laudo arbitral, se ordenó notificar la providencia a la sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días, vencidos los cuales, debía regresar el expediente para continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 1563 de 20123 (f. 14). La sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S., interpuso recurso de reposición en
contra de la anterior providencia, fundado en el argumento de que dicha sociedad no es una entidad pública y, por lo tanto, el Consejo de Estado carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento del laudo arbitral del 10 de junio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en la ciudad de Houston-Texas, en los Estados Unidos de América, por el cual se dirimió la controversia surgida con ocasión del contrato 0050-10 del 30 de junio de 2010, motivo por el cual pidió que se revocara la decisión y se ordenara la remisión del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la competente para resolver (f. 18). 3 El auto fue notificado personalmente al Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado el 13 de marzo de 2019 y por mensaje de datos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 16, vto. y 17). Mediante auto del 14 de agosto de 2019, se confirmó la anterior providencia, por cuanto se consideró que la naturaleza de Bioenergy Zona Franca S.A.S., es la de una entidad descentralizada por servicios de segundo nivel, es decir que, para efectos de la aplicación del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, es considerada entidad pública, y por lo tanto, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento del laudo arbitral internacional presentada por la sociedad Isolux Ingeniería S.A. (f. 290) 4. La sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S. descorrió el traslado del auto
admisorio, mediante memorial en el cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, fundada en los mismos argumentos, relacionados con la naturaleza jurídica de la sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S. En caso contrario, propuso como motivos para denegar el reconocimiento, que “[s]e debe analizar la improcedencia del reconocimiento del laudo arbitral, en los términos del artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, que dice que solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, por las causales taxativas, entre ellas, que al momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley” (f. 305). El Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, se denegó la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia propuesta por Bioenergy Zona Franca S.A.S., por lo cual le corresponde a la Sala decidir la presente solicitud. CONSIDERACIONES 4 Se concluyó, en dicha providencia: “Es claro entonces, que el hecho de que tales sociedades de capital mayoritariamente público, perteneciente al Estado Colombiano, sean constituidas en el exterior, no les resta su naturaleza de entidades descentralizadas indirectas o de segundo nivel, y ese es el caso de Andean Chemicals Ltd., cuyo capital es de propiedad 100%, de Ecopetrol S.A.; por lo tanto, su inversión del 99,410372282835% en Bioenergy S.A.S., hace que esta también lo sea, y en consecuencia, esa será la
naturaleza jurídica de su subsidiaria, Bioenergy Zona Franca S.A.S, de la que posee el 100% de las acciones. // En tales condiciones, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el último inciso del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, la sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S., es considerada entidad pública, y, por lo tanto, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, presentada por Isolux Ingeniería S.A., respecto del Laudo Final del 10 de junio de 2016 y el Addendum y decisión al laudo final fechado el 28 de octubre de 2016, proferidos con ocasión del proceso arbitral que se adelantó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en el que fueron parte Bioenergy Zona Franca S.A.S. e Isolux Ingeniería S.A.”. Una de las principales funciones que desempeña el Estado, como manifestación del Poder Público que ostenta, es la de administrar justicia, en aras de garantizar los derechos de todos los ciudadanos. En ejercicio de tal función le corresponde, a través del aparato judicial, compuesto por jueces y magistrados, la solución de las controversias que se suscitan entre los administrados, a partir de la interpretación y aplicación de la ley. No obstante, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de jurados en las causas criminales, o conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en las condiciones que determine la ley. En relación con el arbitraje, el mismo constituye un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, que tiene una larga tradición en Colombia5, el cual adopta una forma similar al proceso judicial y culmina con la expedición de un laudo arbitral, que, como las sentencias judiciales, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Ahora bien, dada la expansión del comercio internacional y la existencia de múltiples transacciones entre actores de diferentes naciones, surgen controversias que pueden ser resueltas, o bien por los jueces y tribunales de alguno de los países involucrados, o por árbitros designados por los mismos interesados, lo cual dará lugar a sentencias o laudos que, de haber sido proferidos fuera del territorio nacional, para que puedan producir efectos en el mismo, requerirán de su reconocimiento o exequatur por parte de la autoridad judicial competente para ello. En efecto, en virtud del principio de la soberanía nacional, la función de administrar justicia se ejerce dentro del marco que señalan los límites territoriales de cada Estado y, por lo tanto, ninguna providencia dictada por jueces o tribunales de arbitramento extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que, con sujeción a las normas pertinentes, se le conceda el reconocimiento, el cual no es otra cosa que el trámite para otorgarle fuerza ejecutoria a las decisiones extranjeras, si el pronunciamiento es ejecutable por su naturaleza, o para reconocer su eficacia, en caso contrario. 5 Ya desde 1890, con la Ley 105 de ese año –Código Judicial-, existía la posibilidad de
someter a “la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir, en los casos en que la ley permite la transacción” –inciso primero del artículo 307. Posteriormente, la consagraron la Ley 103 de 1923, la Ley 105 de 1931, la Ley 2ª de 1938 y los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio de 1970. Como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “[l]a globalización, la interdependencia estatal y la solidaridad internacional imponen la nacionalización de los fallos proferidos en el exterior, para que adquieran “carta de ciudadanía” y sean ejecutables internamente. Esta autorización se surte mediante el reconocimiento u homologación de laudos, como expresión del fenómeno de la extraterritorialidad, para que adquieran valor interno de la misma forma que los fallos domésticos”6. En el concierto internacional, la preocupación por la efectividad y posibilidad de cumplimiento y ejecución, en un determinado país, de los fallos arbitrales proferidos en otro distinto, dio lugar a la suscripción de diversos tratados que propendieron por garantizarla, tales como:
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