CE-25000-23-26-000-2006-00211-01(37418)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00211-01(37418)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término y cómputo / NO PAGO DE LA CONDENA - Término de caducidad / CONDENAS DISTINTAS - Término de caducidad El señor Alfredo Molina Tovar propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que la demanda se presentó por fuera del término legal de dos años contados a partir del pago o, en su defecto, luego de transcurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contar a partir del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la
entidad no puede ser imputable al demandado. Previo a analizar si operó la caducidad de la acción en el presente caso, es necesario precisar que el objeto de este proceso consiste en la recuperación de las sumas de dinero que se vio obligado a pagar el IDRD en virtud de varias condenas judiciales, las cuales tuvieron origen en dos momentos diferentes y la imputación a los demandados cobra sustento en dos conductas diversas. En efecto, de una parte, se predica la culpa grave de los señores José Alfredo Molina y Luis Domingo Niño Jaime por haber declarado insubsistente el nombramiento del señor José Ignacio Cubillos Fernández, por medio del acto administrativo expedido el 2 de enero de 1990. Esta imputación encuentra sustento en el juicio ordinario laboral dentro del cual se condenó a la entidad a reintegrar al funcionario a un cargo igual o superior al que tenía y al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Y de otra parte, se le endilga también culpa grave al señor Guillermo Peñalosa Londoño por incumplir la mencionada condena judicial, en tanto si bien reintegró al señor Cubillos al IDRD, lo cierto es que lo vinculó a un cargo de menor categoría y con un salario inferior al que percibía antes de la declaratoria de insubsistencia, situación esta que dio lugar al juicio ejecutivo promovido por el señor Cubillos, en virtud del cual el IDRD debió pagar una suma de dinero específica. Con fundamento en lo anterior, para definir si en el caso concreto operó la caducidad de la acción, o no, se debe verificar la fecha del pago de las
obligaciones, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en cuenta, además, si ello sucedió antes del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177, inciso 4º. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se tuviere como hecho cierto que los pagos realizados se efectuaron dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de tales providencias, lo cierto es que de la comparación entre las últimas fechas en las cuales se efectuaron los pagos derivados de las condenas impuestas dentro de los procesos ordinario laboral (30 de diciembre de 1997) y ejecutivo (9 de abril de 2003), se puede concluir sin lugar a duda alguna que la demanda se presentó después del término de dos años en cada evento, comoquiera que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2005. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y así lo declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00211-01(37418)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE-IDRD
Demandado: JOSE MOLINA, LUIS DOMINGO NIÑO Y GUILLERMO
PEÑALOSA
Referencia: ACCION DE REPETICION
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes.
1. Demanda.
El 19 de diciembre de 2005, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte1 IDRD presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores José Alfredo Molina, Luis Domingo Niño Jaime y Guillermo Peñalosa Londoño (fols. 7 a 31 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare responsable a los señores José Alfredo Molina y Luis Domingo Niño por su conducta gravemente culposa, al expedir el acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Ignacio Cubillos Fernández, decisión que dio lugar a la condena impuesta contra el IDRD dentro del proceso 1 Establecimiento público descentralizado del orden distrital. ordinario laboral adelantado por el señor Cubillos, el cual finalizó con sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. - Que se declare responsable al señor Guillermo Peñalosa Londoño por su conducta gravemente culposa, al omitir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Cubillos, lo cual ocasionó el inicio de proceso ejecutivo laboral en virtud del cual el IDRD se vio obligado a pagar $732’668.784,40. - Que en consecuencia, se condene a los demandados a reintegrar la suma de dinero que debió pagar el IDRD al señor Cubillos, con ocasión de la declaratoria judicial anterior. - Que la condena se actualice en los términos del artículo 178 del C.C.A., y que se condene en costas al demandado (fols. 18 a 19 c. 1). 1.2. Hechos - El señor José Ignacio Cubillos Fernández se desempeñó como Administrador II del IDRD desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 2 de enero de 1990, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución 001 del 2 de enero de 1990. - Inconforme con la decisión, el señor Cubillos Fernández presentó demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral, proceso que finalizó con la sentencia de casación que dictó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 6 de diciembre de 1996, por medio de la cual se ordenó a la entidad demandante reintegrar al señor Cubillos y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como reconocer los incrementos legales y convencionales. - En cumplimiento de la sentencia condenatoria, el IDRD ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Cubillos de $27’719.801 por concepto de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir: $1’984.711, correspondientes a la prima de vacaciones; $2’068.555 por el sueldo de vacaciones; $2’984.711 por la prima extralegal; $2’854.416 correspondiente a la prima semestral y $2’685.142 por concepto de prima de navidad, para un total de $11’446.543,oo, suma de dinero que pagó
el 21 de mayo de 1997. - Por medio de la Resolución 03 del 10 de abril de 1997, el IDRD ordenó el reintegro del señor Cubillos al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, decisión con la cual no estuvo de acuerdo el funcionario, razón por la cual el IDRD dio por terminado el contrato de trabajo a través de la Resolución 1234 del 27 de noviembre de 1997. - Inconforme con el segundo despido, el señor Cubillos promovió proceso ejecutivo, dentro del cual se ordenó al IDRD al pago de $720’609.803 (fols. 9 a 18 c. 1).
2. Trámite en primera instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda por auto del 17 de febrero de 2006, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 20 siguiente; al señor José Alfredo Molina el 4 de junio de 2007; al señor Guillermo Peñalosa Londoño el 23 de agosto de ese mismo año y al señor Luis Domingo Niño a quien, ante la imposibilidad de localizarlo, le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio. 2.2. El señor José Alfredo Molina Tovar y el curador ad litem del señor Luis Domingo Niño contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. José Alfredo Molina Tovar se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo por medio del cual se desvinculó del IDRD al señor Cubillos se ajustó a derecho y buena fe y alegó la caducidad de la acción toda vez
que el pago se efectuó el 1º de julio de 1999 y la demanda se presentó 6 años después (fols. 70 a 87 c. 1). 2.2.2. El curador ad litem del señor Luis Domingo Niño no se opuso a las pretensiones en consideración a que no le constan los hechos en los cuales se sustenta la demanda y afirmó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso (fols. 126 a 128 c. 1). 2.3. El A quo abrió el proceso a pruebas por auto del 4 de abril de 2008 y al vencimiento de dicho período ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 21 de noviembre de 2008 (fols. 164 a 165 y 207 c. 1).
3. Sentencia apelada.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó uno de los elementos exigidos para la prosperidad de la acción, cual es la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial. Explicó que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral fue aportada en copia simple, circunstancia que impide su valoración: “Bajo la referida óptica, como no se aportó en legal forma la sentencia en virtud de la cual fue condenada la entidad pública accionante –carga que le correspondía a ésta a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-, no está acreditado el cumplimiento de uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de repetición, consistente en que mediante sentencia judicial ejecutoriada se haya condenado a la entidad demandante a pagar determinada suma de dinero, es decir, que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuesta por la Jurisdicción” (fols. 243 a 248 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que las providencias proferidas dentro de los juicios ordinarios laborales adelantados por el señor Cubillos contra el IDRD obran en copia auténtica dentro del expediente y criticó al Tribunal A quo pues en caso de que tales documentos no hubieren sido aportados en copia autenticada, debió haberlos solicitado a las autoridades competentes en virtud de la facultad oficiosa consagrada en la Ley para tal efecto (fols. 263 a 265 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió por auto del 12 de noviembre de 2009 y una vez ejecutoriado se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 20 de enero de 2010 (fols. 267 y 269 c. ppal.). Además de reiterar textualmente el contenido de la demanda, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto están acreditados todos los elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición (fols. 278 a
288 c. ppal). El señor Guillermo Peñalosa Londoño insistió en la caducidad de la acción de repetición y agregó que la parte demandante no acreditó la conducta gravemente culposa endilgada (fols. 290 a 295 c. ppal). El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicitó declarar probada la excepción de caducidad propuesta por uno de los demandados, en consideración a que está acreditado que la demanda se presentó seis años después del pago de la obligación (fols. 296 a 302 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Normativa aplicable.
La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar durante los días 2 de enero de 1990, fecha en la cual los señores José Alfredo Molina Tovar, en su calidad de Director del IDRD y Luis Domingo Niño Jaime, en su condición de Secretario General de dicha entidad, expidieron el acto por medio del cual se declaró insubsistente al señor José Ignacio Cubillos Fernández y 29 de abril de 1997, día en el cual el señor Guillermo Peñalosa ordenó el reintegro del
señor Cubillos al cargo de Asistente Administrativo Grado 08 en la División de Parques del IDRD con una asignación básica mensual de $528.807. En consideración a lo anterior, las normas vigentes al momento de los hechos serán las aplicables en los aspectos sustanciales del caso y aquellas que regían al momento en que se presentó la demanda serán las que gobiernen los aspectos procesales, como lo es la caducidad de la acción. Así lo ha explicado la Sala: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’. (…). En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 12 de enero de 1992, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los
conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia” 2 (Resaltado por fuera del texto original) Posteriormente, la Sala precisó: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido 2 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 17.482. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. proceso3, la Sala ha sostenido4 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se
iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decretoley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”6. A la luz de estas consideraciones se estudiarán las excepciones propuestas por uno de los demandados.
2. La excepción de caducidad. 2.1. El señor Alfredo Molina Tovar propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que la demanda se 3 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 4Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 28.448. En el mismo sentido, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente17.482. 5 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 6 Sentencia del 16 de octubre de 2007. Expediente: 22.098. presentó por fuera del término legal de dos años contados a partir del pago o, en su defecto, luego de transcurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia. 2.2. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contar a partir del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena7. Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por
cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. Al respecto, en el análisis de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya 7 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar
EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses. (…). En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad
para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 8. (Resaltado por fuera del texto original). 2.3. Previo a analizar si operó la caducidad de la acción en el presente caso, es necesario precisar que el objeto de este proceso consiste en la recuperación de las sumas de dinero que se vio obligado a pagar el IDRD en virtud de varias condenas judiciales, las cuales tuvieron origen en dos momentos diferentes y la imputación a los demandados cobra sustento en dos conductas diversas. En efecto, de una parte, se predica la culpa grave de los señores José Alfredo Mo8 Ibidem. lina y Luis Domingo Niño Jaime por haber declarado insubsistente el nombramiento del señor José Ignacio Cubillos Fernández, por medio del acto administrativo expedido el 2 de enero de 1990. Esta imputación encuentra sustento en el juicio ordinario laboral dentro del cual se condenó a la entidad a reintegrar al funcionario a un cargo igual o superior al que tenía y al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Y de otra parte, se le endilga también culpa grave al señor Guillermo Peñalosa Londoño por incumplir la mencionada condena judicial, en tanto si bien reintegró al señor Cubillos al IDRD, lo cierto es que lo vinculó a un cargo de menor categoría y con un salario inferior al que percibía antes de la declaratoria de insubsistencia, situación esta que dio lugar al juicio ejecutivo promovido por el señor Cubillos, en virtud del cual el IDRD debió pagar una suma de dinero específica. Con fundamento en lo anterior, para definir si en el caso concreto operó la caducidad de la acción, o no, se debe verificar la fecha del pago de las obligaciones, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en cuenta, además, si ello sucedió antes del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177, inciso 4º. Antes de descender al estudio concreto de la caducidad de la acción en el caso particular, la Sala observa que aunque la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996 obra en copia auténtica como bien lo resaltaron la parte apelante y el señor
Agente del Ministerio Público, lo cierto es que no obra la constancia de ejecutoria de la misma, ni otro documento del cual se pueda inferir dicho dato, como lo sería la notificación del fallo. Igual situación se presenta con la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo dentro de la cual se ordenó al IDU a pagar una determinada suma de dinero. No obstante lo anterior, se revisarán los documentos que obran en el expediente con el fin de verificar el momento del pago de la obligación: Pago realizado en cumplimiento de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por medio de la sentencia del 6 de diciembre de 1996 (fols. 276 a 293 c. 2): Comprobante de egreso 28077, expedido en cumplimiento de la condena judicial impuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el cual consta que el 27 de mayo de 1997 se pagó, a favor del señor Cubillos, la suma de $27’719.801, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En dicho documento obra constancia de recibido por parte del beneficiario del pago (fol. 123 c. 2). Comprobante de egreso 46805, expedido en virtud de la Resolución emanada de la directora Administrativa y Financiera del IDRD –sin fecha ni número-, por medio de la cual se reliquidaron los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Cubillos; en dicho documento consta que el 30 de diciembre de 1997 se pagó a favor del señor Cubillos la suma de $11’446.543, por concepto de prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima extralegal, prima semestral y prima de
vacaciones (fols. 150 y 152 c. 2). Pago realizado con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito (fols. 55 a 56 c. 2): Comprobante de egreso 47033, en el cual consta que el 7 de marzo de 2001 se pagó, a favor del señor Cubillos, la suma de $98’676.481,50 por concepto de capital; obra firma del beneficiario con constancia de recibo a satisfacción (fol. 187 c. 2). Comprobante de egreso 47310, en el cual consta que el 17 de abril de 2001 se pagó, a favor del señor Cubillos, la suma de $58’810.853,31; obra firma del beneficiario con constancia de recibo a satisfacción (fol. 244 c. 2). Comprobante de egreso 48650, en el cual consta que el 13 de agosto de 2001 se pagó, a favor del señor Cubillos, la suma de $90’000.000 por concepto de costas del proceso; sin firma del beneficiario (fol. 192 c. 2). Comprobante de egreso 54786, en el cual consta que el 9 de abril de 2003 se pagó, a favor del señor Cubillos, la suma de $7’477.115; sin firma del beneficiario (fol. 191 c. 2). Como se advirtió anteriormente, las providencias judiciales aportadas en estado de valoración al proceso carecen de la fecha de notificación o, en su defecto, de ejecutoria, circunstancia que impide conocer si los pagos se efectuaron dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria y, por tanto, si la acción de repetición se
ejerció oportunamente. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se tuviere como hecho cierto que los pagos realizados se efectuaron dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de tales providencias, lo cierto es que de la comparación entre las últimas fechas en las cuales se efectuaron los pagos derivados de las condenas impuestas dentro de los procesos ordinario laboral (30 de diciembre de 1997) y ejecutivo (9 de abril de 2003), se puede concluir sin lugar a duda alguna que la demanda se presentó después del término de dos años en cada evento, comoquiera que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2005. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y así lo declarará.
3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a
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