CE-25000-23-26-000-2006-00235-01(37419)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00235-01(37419)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-2006-0235-01 (37.419)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Demandados: Alfonso Prada Gil y Enrique Vargas Lleras Acción de repetición Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a la suma de dinero que pagó la entidad demandante como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, se condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a pagar una suma de dinero a favor del señor José Ismael Ramírez Clavijo, por la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba, lo cual a juicio de la entidad demandante constituye un detrimento a su patrimonio, toda vez que tanto la condena judicial como el posterior pago que debió efectuar, obedeció a la conducta gravemente culposa de los demandados.
II. Lo que se demanda
2. El 19 de diciembre de 2005, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte1 presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los se- ñores Alfonso Prada Gil y Enrique Vargas Lleras, con el objeto de que se declare su responsabilidad personal por culpa grave, al expedir el acto administrativo por medio del cual se desvinculó de la entidad al señor José Ismael Ramírez Clavijo (fols. 1 a 15 c. 1).
3. En consecuencia, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solicitó condenar a los demandados a pagar $286 875 520, suma de dinero que debió pagar la entidad con ocasión de la condena judicial impuesta en su contra (fol. 2 c. 1).
III. Trámite procesal
4. El señor Enrique Vargas Lleras se opuso a las pretensiones de la demanda.
Alegó que no se probó el pago a cargo de la entidad demandada y a favor del 1 Establecimiento público descentralizado del orden distrital. beneficiario de la sentencia y mucho menos su conducta gravemente culposa. Agregó que para la fecha en la cual se expidió el acto administrativo de insubsistencia, se desempeñaba como Secretario General de la entidad demandante, cargo cuyas funciones no comprendían el nombramiento y remoción del personal (fols. 56 a 67 c. 1).
5. El señor Alfonso Prada Gil también se opuso a las pretensiones con fundamento en la caducidad de la acción de repetición. Alegó la falta de legitimación en la causa de la entidad demandante para presentar la demanda y agregó
que no se demostró la conducta gravemente culposa endilgada en su contra (fols. 68 a 86 c. 1).
6. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción en relación con el pago efectuado por la entidad demandante en virtud de la condena judicial impuesta por la Corte Suprema de Justicia y negó las pretensiones respecto del pago efectuado por la parte actora con ocasión de la providencia por medio de la cual se le condenó al pago de las costas y agencias del proceso.
7. Explicó que el último pago efectuado en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia se efectuó el 27 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual computó el término de dos años para concluir que la acción se encontraba caducada.
8. Constató que el pago realizado por concepto de costas y agencias en derecho se realizó el 29 de junio de 2004 y como la demanda se presentó dentro del término de los dos años contados a partir de esa fecha, concluyó que la acción resultaría procedente únicamente en relación con la reclamación del pago efectuado por la entidad demandante por las costas y agencias en derecho. No obstante no encontró acreditada la conducta gravemente culposa imputada a los demandados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 281 a 296 c. ppal).
9. Uno de los magistrados que integra la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró su voto, por cuanto consideró que la acción no se encontraba caducada, toda vez que el cómputo del término de caducidad inicia a partir de la fecha en la cual se realiza el pago total de la condena y por ello, para todos los efectos, debió tenerse como punto de partida el 28 de junio de 2004, fecha en la cual se pagaron las costas y las agencias en derecho (fols. 298 a 299 c. ppal).
10. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demanda se presentó dentro del término oportuno exigido por la ley.
Explicó que todos los pagos generados con ocasión del cumplimiento de la condena judicial impuesta hacen parte integral de la misma y que por lo tanto, no es posible analizar aisladamente el cumplimiento de la obligación principal que la generó. Agregó que se debe estudiar el fondo del asunto y concluyó que la conducta gravemente culposa se demostró, por cuanto los demandados realizaron una inadecuada interpretación normativa en relación con la naturaleza del cargo que ostentaba la persona a la cual se declaró insubsistente su nombramiento, a quien consideraron como un empleado pú- blico bajo un error de derecho inexcusable (fols. 309 a 313 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia2 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como para fallar en esta oportunidad, por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de
mayo de 2005.
II. Los hechos probados
12. Los días 1 de junio y 30 de julio de 1990, se posesionaron los señores Alfonso Prada y Enrique Vargas en los cargos de Director y Secretario General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, respectivamente (actas de posesión aportadas en copia auténtica, folios 157 y 158 c. 2).
13. El 18 de septiembre de 1990, el Director y el Secretario General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, expidieron la Resolución 004423, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Ismael Ramírez Clavijo en el cargo Jefe de la Sección de Reforestación de dicha entidad (documento aportado en copia auténtica, folio 4 c. 2).
14. Mediante providencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, la cual ascendió a $68 872 920 (documento aportado en copia auténtica, sin que en el mismo obre la fecha de notificación, folios 63 a 74 c. 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la única pretensión de la demanda asciende a $286875 520, cifra que supera la cuantía requerida en el año 2005 ($51730 000) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de repetición, fuere de doble instancia.
2).
15. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte expidió los actos
administrativos que se relacionan a continuación, a través de los cuales, en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral el 14 de marzo de 2000, ordena el reconocimiento y pago de varias sumas de dinero a favor del señor José Ismael Ramírez Clavijo: a. Resolución 0547 del 27 de octubre de 2000, por medio de la cual se ordena el pago de los salarios dejados de recibir en cuantía de $171 225, así como el auxilio de alimentación de $4 350 mensuales y las prestaciones sociales legales convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir (copia auténtica, folios 78 a 79 c. 2). b. Resolución 0417 del 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 0438 del 21 de noviembre de 2000, en el sentido de reconocer al señor Ramírez Clavijo la suma de $187 589 056, en cumplimiento de la condena judicial impuesta por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, en sentencia del 14 de marzo de 2000, cifra de la cual se ordenó deducir $10 816 085, correspondientes a los aportes por pensión, $88 633 000 por aportes a salud, $1 567 362 por aportes al sindicato, $2 660 706 por aportes parafiscales, $3 991 059 (copia autenticada, folios 88 a 89 c. 2). c. Resolución 0470 del 7 de diciembre de 2000, por medio de la cual se aclara el artículo segundo de la Resolución 0417 del 27 de noviembre de
2000, en el sentido de deducir de la suma reconocida en el acto administrativo que se aclara -$187 589 056las cifras correspondientes a los aportes por pensión del trabajador -$10 816 085y a los aportes por salud - $8 863 300- (copia auténtica, folios 85 a 86 c. 2). d. Resolución 0090 del 19 de mayo de 2003, por medio de la cual se liquidan los aportes para pensión al seguro social por parte del señor José Ismael Ramírez Clavijo (copia auténtica, folios 111 a 112 c. 2). e. Resolución 0232 del 2 de septiembre de 2003, por medio de la cual se ordena girar a favor del señor Ramírez Clavijo la suma de $68 872 920, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 10 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de costas y agencias en derecho (copia auténtica, folio 110 c. 2). f. Resolución 0245 del 28 de junio de 2004, por medio de la cual se ordena el pago de $4 435 400, correspondiente a los intereses moratorios causados por concepto del pago de costas y agencias en derecho (copia auténtica, folios 137 a 138 c. 2).
16. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte expidió las siguientes órdenes de pago a favor del señor José Ismael Ramírez Clavijo, las cuales obran en copia auténtica: Constancia de recibo # Fecha Valor Concepto a satisfacción por Folio
parte del beneficiario Resoluciones 438 y 447 de 2000: salarios y 45702 30 nov 2000 $152 837275 Sí 80 prestaciones dejadas de recibir. Resolución 232 del 2 de 56152 3 sept 2003 $68 872920 septiembre de 2003: costas No 113 y agencias en derecho Resolución 245 de 2004; 58710 29 junio 2004 $4435 400 Si 133 intereses de mora
III. Problema jurídico
17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentra probada la caducidad de la acción de repetición.
IV. Análisis de la Sala
18. Resulta necesario precisar que los aspectos procesales -como lo es la caducidad de la acción-, se rigen por las normas vigentes al momento en que se presentó la demanda3, razón por la cual en este caso resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total.
19. Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado.
20. Con fundamento en lo anterior, para definir si en el caso concreto operó
la caducidad de la acción, o no, es necesario verificar la fecha del pago de las obligaciones, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma, teniendo en cuenta, además, si ello sucedió antes del vencimiento 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2006, expediente 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 16 de octubre de 2007, expediente 22098. de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de que trata el artículo 177, inciso 4º.
21. No obstante lo anterior, se advierte que obra un documento en copia simple que presuntamente contiene la sentencia proferida el 14 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin constancia de ejecutoria de la misma, documento que no se puede valorar conforme lo ha explicado la Sala en reiteradas ocasiones a propósito del valor probatorio de las copias, circunstancia que, además, impide conocer si los pagos se efectuaron dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria y por tanto, si la acción de repetición se ejerció oportunamente.
22. En efecto, los documentos aportados en copia simple carecen de valoración probatoria y así lo ha explicado la Sala4 en numerosas providencias acerca del valor probatorio de las copias de los documentos, los cuales deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos documentos públicos o privados aportados en original o
en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.
23. Se observa igualmente que la entidad demandante solo acreditó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir por la suma de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28.448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675 C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. $152 837 275 a favor del señor José Ismael Ramírez Clavijo el día 30 de noviembre de 2000, a través de documento que contiene la manifestación expresa del acreedor sobre su recibo a entera satisfacción5.
24. Las otras órdenes de pago no se tendrán en cuenta por las siguientes razones: La orden de pago 45152 del 3 de septiembre de 2003, a pesar de obrar en estado de valoración, no está suscrita por el beneficiario del pago y no obra otro medio de prueba a través del cual se pueda inferir que el señor José Ismael Ramírez Clavijo recibió esa suma de dinero.
25. La Sala ha dicho en varias oportunidades que la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma
dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente6 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
26. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de 5 El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem.
De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. 6 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en
esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
27. La otra orden de pago -58710 del 29 de junio de 2004-, a través de la cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte pagó al señor José Ismael Ramírez Clavijo $4 435 400, tampoco se tendrá en cuenta en este juicio en consideración a que el concepto de dicho pago corresponde a los intereses de mora generados frente a las costas y agencias en derecho, lo cual no hace parte del objeto de este juicio, máxime cuando la mora en el pago no es imputable a los demandados.
28. En efecto, la acción de repetición ejercida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso declarativo y no recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital.
29. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo debido
en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario” 7.
30. Teniendo en cuenta que únicamente se demostró el pago efectuado el 30 de noviembre de 2000, por valor de $152 837 275, se puede concluir sin lugar a duda alguna que la demanda se presentó después del término de dos años, comoquiera que ésta se radicó el 19 de diciembre de 2005.
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad y así lo declarará.
V. Condena en costas
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrá condena alguna por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009, la cual quedará así: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2006, expediente 22102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de
origen.