CE-25000-23-26-000-2006-00509-01(49350)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00509-01(49350)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es
injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[E]s pertinente destacar que para esa fecha aún regía el Decreto 2700 de 1991, según esta norma, existían al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme al artículo 397 la clase de delito contemplara la posibilidad de una detención preventiva, que generalmente era para aquellos que tuvieran una pena mínima superior a 2 años; y (ii), que acorde con el artículo 388 resultare probado al menos un indicio grave de
responsabilidad. (…) Frente al primer elemento, este se cumplía según el artículo 323 del Código Penal vigente para la época de los hechos, pues se investigó el delito de homicidio que contaba con una pena mínima de 25 años. (…) En cuanto a la demostración del indicio grave, no hay duda de que el Fiscal contaba con elementos suficientes para encontrarlo acreditado, pues nótese como en su momento, existía por lo menos un testigo directo que incriminaba al señor (…) y una circunstancia que indicaba que el procesado pudo haber disparado contra la persona fallecida, pues en el cuerpo se encontró un proyectil calibre 38 especial, lo que coincidía con que el investigado también portaba un revólver de ese calibre. Circunstancias que superaban con creces el requisito sustancial para emitir medida de aseguramiento. (…) En lo que concierne a la Nación – Rama Judicial, vale decir que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, determinaba que (…) el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la etapa de juicio contaba con las facultadas para revocar la medida de la detención preventiva, incluso de manera oficiosa. No obstante, como ya se analizó, se encontraban probados los suficientes indicios para que tal medida fuera conservada, sin que hasta ese momento aparecieran nuevas pruebas que lo desvirtuaran, de suerte que tampoco se advierte falla en el comportamiento de tal entidad. (…) En estos términos, la Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del servicio haya lugar a la
declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial al no encontrar yerro alguno en las decisiones o actuaciones surtidas por tales entidades.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 323 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad al no haberse desvirtuado al final del proceso la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues el
tribunal superior consideró que no existían los elementos de convicción suficientes para condenar al procesado y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…), la Sala colige que no estaba obligado a soportar tal daño que por su presunta autoría fue dispuesta por las autoridades penales, a través de decisiones revestidas de legalidad, pero que en todo caso excedieron las cargas públicas para una persona amparada bajo el principio de presunción de inocencia, carga que, ciertamente, es mucho mayor que aquella que la mayoría de los ciudadanos generalmente debe asumir en aras del interés general. (…) Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial, entidades que estuvieron involucradas en la causación del daño a la parte actora. La primera, por cuanto profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y la segunda, debido a que tuvo a disposición el sindicado a partir de la etapa de juicio. (…) [P]ara efectos de determinar el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los entes demandados, la Sala distinguirá dos periodos, conforme a los parámetros del artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que desde la captura el procesado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y es partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 440
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que concierne al pago de honorarios de abogado, si bien existe un dictamen pericial del contador público (…) que tasó ese desmedro(…) con base en recibos emitidos por los abogados (…), en sumas que fueron indexadas, lo cierto es que tales recibos, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, no se atienen a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella, debió aportarse documentos que reúnan todos
los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumplen los anotados recibos, de ahí que tal rubro sea negado en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL SALARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES
SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Concerniente al lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, el tribunal consideró que no había lugar a tal rubro ya que existían pruebas de que sus negocios como colocador de apuestas continuaron (…). En relación con lo anterior, bajo los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, no hay duda de que se cumple la exigencia, según la cual, debe
demostrarse que el afectado haya sido laboralmente activo al momento de la privación de la libertad y que tal actividad no pudo ser ejercida a raíz de la orden de detención, de suerte que es posible el reconocimiento de tal rubro para el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. (…). Ahora, sobre lo que sí existe duda, es sobre el monto de los ingresos dejados de percibir (…). Diferencia que pone en duda los valores suministrados por el perito, y que obligan a la Sala a tasar dicho monto con base en el salario mínimo legal, sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente. (…) En ese orden, la Sala realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia …) como el valor base de liquidación (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp.
44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA
[S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación
– Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00509-01(49350)
Actor: YANETH IZQUIERDO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio. Falla del servicio no demostrada, la resolución de acusación y el fallo condenatorio de primera instancia cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal.
Responsabilidad estatal por daño especial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial y la pare demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1, c.1), los señores Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERO: Declárese que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la privación injusta de la libertad del actor, señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO, por haber sido injustamente acusado y procesado penalmente como presunto autor del homicidio del señor WILLIAM PARRA LEÓN. Hecho que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, en su buen nombre y su persona.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al actor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO, a quien represente sus derechos, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se estima en la sección “estimación razonada de la cuantía” indemnización causada por perjuicios producidos con la injusta privación de la libertad (…) la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $102.656.000, o la que resulte probada en autos si fuere mayor.
TERCERO: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el actor (…) QUINTO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a la señora MARÍA ERNESTINA MARTÍNEZ, a título de indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por ella (…) el equivalente a OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago (…) SÈPTIMO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a cada uno
de los hijos YANETH IZQUIERDO MARTÍNEZ, ROCÍO IZQUIERDO MARTÍNEZ,
ELSY IZQUIERDO MARTÍNEZ y DANIEL IZQUIERDO MARTÍNEZ a título de indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por ellos (…) el equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (Fl. 5 a 7, c.1).
2. Como hechos se manifestó que el 3 de diciembre de 1999, en el barrio La Candelaria de Bogotá resultó muerto el señor William Parra León. Luego de la recepción de algunos testimonios, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida emitió orden de captura con fines de indagatoria contra el señor Daniel Izquierdo Moscoso, aprehensión que se materializó el 2 de abril del
2000. La indagatoria se realizó el 3 de abril de 2000. El 10 de abril del 2000 se resolvió la situación jurídica provisional del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio. En proveído del 28 de julio del 2000 se calificó el mérito del sumario en el sentido de dictar resolución de acusación contra el imputado como presunto autor del delito de homicidio. 2.1. El 21 de mayo de 2001 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el actor, pues lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio sobre la persona de William Parra León, condenándolo a una pena de prisión de 8 años. Apelada esa decisión, mientras el proceso cursaba
en segunda instancia, la defensa solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria de la medida de aseguramiento, a lo cual tal autoridad accedió el 8 de agosto de 2001, fecha en que el accionante recuperó su libertad. Finalmente, el 20 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo condenatorio, para finalmente absolver al señor Izquierdo Moscoso (fl. 7 a 15, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación - Fiscalía General de la Nación formuló como excepción la “ausencia de título de imputación de falla del servicio”, ya que en este caso resolvió la situación jurídica del procesado conforme a las normas del procedimiento penal y sin que para ello se exigiera certeza sobre la responsabilidad del sindicado. Dijo que, en caso de encontrarse alguna irregularidad, según la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, esta debía ser de tal entidad que pueda calificarse de arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que no se presentaban en este caso (fl. 143 a 157, c.1). 3.1. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió la situación jurídica provisional. También enunció como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fueron los jueces de la república, sino la Fiscalía General de la Nación, la entidad que a través de sus agentes impuso la medida de aseguramiento de detención
preventiva. Finalmente, aludió a la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues mientras la sentencia absolutoria se emitió el 20 de enero de 2004, la demanda se presentó el 21 de febrero de 2006, fecha para la cual ya había transcurrido el término de 2 años (fl. 171 a 179, c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 24 de mayo de 2012, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: de una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez ya que para demostrar su calidad de hijos de Daniel Izquierdo Moscoso solo aportaron copia simple de sus registros civiles de nacimiento, documentos que para la primera instancia no podía servir de prueba; y de otra, negó las excepciones propuestas por los entes demandados, los declaró responsables de los daños alegados por el resto de accionantes y los condenó al pago de perjuicios morales, por cuanto: 4.1. Consideró acreditada la privación de la libertad de Daniel Izquierdo Moscoso por un lapso total de 16,2 meses. De manera que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y debido a la absolución final del encartado en aplicación del principio de in dubio pro reo, encontró que tanto la Nación - Fiscalía General, como la Nación - Rama Judicial debían proceder a indemnizar los
perjuicios que se hallaren demostrados, no sin antes distinguir la incidencia causal de cada una de ellas en la restricción de la libertad del señor Izquierdo Moscoso, a saber: (i) sobre la Fiscalía General de la Nación, se dispuso que debía responder por el periodo comprendido entre el día la captura, el 2 de abril del 2000 hasta el 21 de mayo de 2001, fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia, que equivalía a 13,62 meses o un 84% del total de la privación de la libertad; y (ii) acerca de la Rama Judicial, dijo le correspondía el tiempo comprendido entre el 21 de mayo hasta el 8 de agosto de 2001, cuando el afectado recuperó su libertad, lo que equivalía a 2,59 meses o un 16% del total de la retención. 4.2. Así, el a-quo negó el daño emergente consistente en lo pagado a los defensores en el proceso penal, ya que estimó que los recibos manuscritos emitidos por los abogados Alcira Páez Huertas y Héctor Rusinque Pérez no eran pruebas suficientes para acreditarlo, al no permitir corroborar que de alguno de los demandantes salieran las respectivas sumas de dinero. También negó el lucro cesante, ya que si bien encontró que Daniel Izquierdo Moscoso era promotor de chance, pese a la privación de su libertad, los contratos que este había suscrito para el desarrollo de esa actividad se siguieron ejecutando, al punto que uno de los testigos manifestó que una de sus hijas le ayudaba con la administración de los locales, y agregó que si bien se adujo que las ventas e ingresos disminuyeron,
se trataba de un fenómeno que no se podía atribuir a la privación de la libertad. 4.3. Finalmente, el daño moral fue tasado y concedido de la siguiente manera: A cargo de: Fiscalía GN Rama Judicial Total (100%) (84%) (16%) Daniel Izquierdo Moscoso 25.2 smlmv 4.8 smlmv 30 smlmv (víctima) María Ernestina Martínez 25.2 smlmv 4.8 smlmv 30 smlmv (esposa) Yaneth Izquierdo Martínez 16.8 smlmv 3.2 smlmv 20 smlmv (hija)
D. Recursos de apelación
5. La Nación – Rama Judicial manifestó que el daño alegado por la víctima debía ser soportado, en la medida que se recaudaron testimonios de personas que señalaron al señor Izquierdo como autor material del homicidio de William Parra León, quien habría accionado un arma en defensa de una persona que estaba siendo atacada por quien resultó muerto. Agregó que el hecho de que la sentencia de primera instancia que fue condenatoria hubiera sido revocada en sede apelación, no comportaba en este caso un error judicial al existir diferencias de posturas entre los distintos jueces. Dijo además que como en el presente caso el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, no era factible la aplicación de un régimen objetivo y que era menester la demostración de una falla del servicio (fl. 363 a 367, c.8). 5.1. La parte demandante en su apelación expresó su inconformidad frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa de los accionantes Rocío, Elsy y
Daniel Izquierdo Martínez, pues pese a que los registros civiles que se aportaron para demostrar su parentesco obran en copia simple, era necesaria la aplicación de los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de la buena fe, máxime cuando desde la causa penal se sabía que el núcleo familiar del señor Daniel Izquierdo Moscoso estaba integrado por él, su cónyuge y 4 hijos, al punto que en el fallo penal fueron identificados con cada uno de sus nombres y edades. Y que, en todo caso, si se demostró el padecimiento moral que podía reconocerse a esos demandantes en la condición de damnificados. 5.2. Sobre la negativa al daño emergente, expresó que estaba claro que los abogados que expidieron los recibos por el pago de honorarios efectivamente ejercieron la defensa penal y que de los respectivos documentos se podía derivar que sí fueron cancelados por el señor Daniel Izquierdo y la razón de la erogación. Sobre los desmedros sufridos en la finca del actor, dijo que igualmente existía prueba de dicho daño patrimonial, según testimonios y dictamen pericial. 5.3. Acerca del lucro cesante, dijo que no había duda que el afectado era promotor de chance y que por lo menos debió reconocerle este rubro con sustento en el salario mínimo más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Y sobre el daño moral, estimó que las sumas concedidas eran bajas en comparación con el tiempo de privación y la afectación sufrida por los demandantes, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido montos mayores en casos en los que el periodo de detención ha sido menor (fl. 371 a 380, c.8).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 14 de diciembre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 330, c.2), término dentro del cual: 6.1. La parte demandante insistió en que sí estaba probada la legitimación en la causa por activa de los accionantes Rocío, Elsy y Daniel Izquierdo Martínez.
También reiteró sus argumentos respecto del reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante y el incremento de lo concedido por perjuicios morales (fl. 432 a 421, c.8). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 454, c.8)
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996
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