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CE-25000-23-26-000-2006-00570-01(39720)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-00570-01(39720)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA

ANALOGÍA / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación (…) Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En ese sentido, la fecha de exigibilidad formal de la obligación reclamada con fundamento en el mencionado título ejecutivo fue el 9 de abril de 2005, de manera que los cinco años establecidos en la ley como término de caducidad culminarían el 9 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre aplicación por analogía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. N° 08001-23-31-0002002-01112-01(28719). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 6 de junio de 2007, exp. N° 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. N° 05001-23-31-000-2003-02734-04(44557), CP. Marta Nubia Velásquez Rico; Auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15299, C.P.

Ricardo Hoyos Duque

PROCESO EJECUTIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien, la parte actora expuso planteamientos adicionales en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, lo cierto es que esas nuevas argumentaciones no pueden ser abordadas por la Sala, puesto que los alegatos de conclusión no constituyen un espacio para complementar, adicionar y mucho menos sustentar el recurso de apelación, sino que los mismos deben contener, en efecto, las conclusiones sobre el debate procesal debidamente surtido y el contenido del acervo probatorio aportado al proceso, de suerte que tales alegatos –como ocurre con la providencia de cierredeben referirse a la específica materia de controversia que corresponde resolver, y que en la segunda instancia se circunscribe a los cargos puntualmente formulados en el recurso de apelación, que son los que delimitan la competencia del ad quem, en los términos de la norma

aludida. Por tanto, toda vez que en el recurso de apelación analizado en el sub lite, la inconformidad del censor recayó en un único punto de la sentencia de primera instancia, sin que se hubiera sustentado la alzada frente a los demás temas esgrimidos por el a quo, es palmario que el examen de esta Sala sólo debe versar sobre el aspecto expresamente reprochado por el apelante, en su impugnación (…) Ciertamente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil también señala que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, pero tal canon normativo no puede interpretarse en el sentido de que el juez de segunda instancia esté llamado a examinar todo aquello que pudiera oponerse al interés del recurrente, pues ello se contrapone a la lealtad procesal y a la imparcialidad del juez, al tiempo que haría nugatoria y vacía la carga que la misma ley procesal le impone a la parte inconforme con el fallo, de sustentar el recurso de apelación, incluso bajo el apremio de que su impugnación se declare desierta si no es sustentada oportunamente. Acerca de la indicada sustentación, cabe anotar que este requisito es necesario para establecer las razones de inconformidad de la parte desfavorecida, no solo porque estas demarcan la competencia del ad quem al tenor del mismo artículo 357 del CPC, sino también porque el ordenamiento reconoce el derecho y la libertad que le asiste a la parte vencida, de allanarse a la sentencia y guardar silencio, razón por la que la sustentación permite especificar con certeza los aspectos que el recurrente aspira

a que se revisen y modifiquen, y prescindir de lo que no fue objeto de censura por decisión del mismo apelante. Por consiguiente, la decisión que corresponda adoptar frente a la sentencia apelada en el presente asunto se deberá estructurar sobre el análisis de los cargos específicamente formulados por la Policía Nacional en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre interpretación del juez de segunda instancia ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de julio de

1979. G.J. CLIX, primera parte, pp. 236 a 24; Sobre reiteración de la jurisprudencia ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

Sentencia del 31 de enero de 2019, exp. N° 66001-23-31-000-2012-00271(52663) PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DERECHO A LA

DEFENSA / EXCEPCIÓN DE FONDO

[L]a Sala advierte prima facie, que la sentencia apelada por la entidad ejecutante no se opuso, en ninguna de sus consideraciones, a lo que en su momento decidió el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de

pago, como tampoco quebrantó las reglas procesales que el recurrente adujo como infringidas, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación (…) Cierto es que el proceso ejecutivo se encamina primordialmente a que, por conducto del juez competente, se conmine al deudor al pago de obligaciones cuya existencia y exigibilidad contra el deudor se aprecian incuestionables por tener sustento en documento idóneo que refleja manifiestamente tales atributos. Esa naturaleza de la ejecución judicial de obligaciones podría llevar a pensar que el mandamiento de pago es inmutable y vinculante para las partes y para el juez que lo profiere, puesto que su expedición implica que ya se ha hecho el estudio del título ejecutivo, en el que el juez ha constatado, precisamente, que la obligación aparece en documento emanado del deudor y es clara, expresa y exigible, amén de lo cual no obra reparo ni obstáculo jurídico alguno para ordenarle al obligado el respectivo cumplimiento. Sin embargo, como se desprende de las disposiciones en cita, la ley procesal mantiene incólume el derecho de defensa del ejecutado, dado que le permite formular objeciones de mérito contra la demanda –e incluso las excepciones previas, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago-, sometiendo así a debate durante el proceso la obligación reclamada y su ejecución. En esa medida, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito puede naturalmente ser contraria al mandamiento de pago, si la parte ejecutada ha logrado desvirtuar en el trámite procesal, los elementos que inicialmente dieron base a la orden judicial de pagar el crédito (…) En el presente caso, al proferir el

fallo apelado, el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de “no cobertura de la póliza” con fundamento en unos hechos que, si bien habían sido alegados por la parte ejecutada en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento decisorio en el auto que resolvió tal mecanismo impugnativo, pues en esa ocasión, el Tribunal señaló justamente que dichos elementos fácticos debían ser evaluados en la sentencia (…) Con todo, al resolver la impugnación contra el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo se pronunció de manera definitiva sobre el primero de los indicados temas, esto es, la alegada inexistencia del título ejecutivo, al señalar que los argumentos que sustentaban tal planteamiento no habían sido probados y no desvirtuaban el mérito ejecutivo de la documentación aportada con la demanda, como tampoco las “razones” que fundamentaron la orden de pago, en particular porque, habiéndose presentado dos reclamaciones del siniestro por parte de la Policía Nacional, la compañía de seguros no formuló objeciones en ninguna de tales oportunidades. Frente al segundo aspecto planteado por la ejecutada, relativo a la temporalidad de los hechos configurativos del supuesto siniestro, el Tribunal no hizo pronunciamientos de fondo ni resolvió sobre la certitud de tales alegaciones, sino que difirió su análisis para el momento de dictar sentencia, por ser solo esa la oportunidad procesal para examinar ese punto del debate (…) En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que lo verificado por el Tribunal de primera instancia en el ya aludido

recurso de reposición fue la conformidad de los instrumentos allegados por la ejecutante con los requisitos formales previstos especialmente en los artículos 1053 y 1077 del estatuto comercial, vale decir, la autenticidad de la póliza, la reclamación del asegurado y las pruebas invocadas para demostrar la ocurrencia del siniestro y el monto de la pérdida, así como la falta de objeción por parte de la aseguradora dentro del plazo previsto en la indicada normativa; presupuestos que el Código de Comercio establece para el mérito ejecutivo de la póliza. Tal revisión inicial, y la conclusión de que dichas exigencias formales se cumplieron sin que las desvirtuara la ejecutada, en manera alguna podía significar que el juez de la causa debía abstenerse de examinar, al cabo del proceso y en el momento de dictar sentencia, que la póliza formalmente idónea cubriera con total certeza los hechos referidos en las pruebas adjuntas a la reclamación, sin ser oponible a ello alguna de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, lo que equivalía a examinar si se cumplían los requisitos de fondo del título ejecutivo, por no prosperar, eventualmente, las excepciones de la parte pasiva (…) Cabe advertir, bajo el panorama anterior, que el mandamiento de pago no es una providencia de cierre, por más que el proceso ejecutivo se encamine a ordenar el cumplimiento de una obligación en principio indiscutible, que no precisa de declaración judicial previa. Tal carácter definitivo no es propio del mandamiento de pago, puesto que el legislador tiene prevista la posibilidad de formular excepciones de mérito contra

la ejecución y de dictar sentencia que la deniegue; bajo esa línea, si la norma procesal establece estas fases posteriores a la orden de cumplimiento del crédito, ello obedece, entre otras razones, a que aún la obligación más palmaria y soportada probatoriamente contra el deudor puede ser desvirtuada por múltiples motivos de hecho y de derecho, que necesariamente deben ser puestos, debatidos y resueltos en el proceso, esto último de manera específica en la sentencia. A la luz de las anteriores consideraciones se concluye que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia impugnada no contiene un nuevo análisis de los requisitos de forma del título ejecutivo, como tampoco desconoce ni marcha en contravía de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia en el auto del 21 de septiembre de 2006, que confirmó, en sede de reposición, el mandamiento de pago. Así las cosas, por no haber prosperado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077

NOTA DE RELATORÍA: Sobre proceso ejecutivo ver: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2004, exp. N°

200123310001999072701 (21177). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DE DERECHO /

FIJACIÓN DE TARIFAS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

¿Las agencias en derecho serán fijadas a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura? La Sala impondrá condena en costas a la entidad ejecutante, en observancia de lo dispuesto en el artículo 510, literal b), del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, norma bajo la cual se interpuso el recurso de apelación. Por mandato del artículo 393, numerales 2 y 3 del CPC, la condena incluirá las agencias en derecho, que serán fijadas con arreglo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6, numeral 3.1, parágrafo, del Acuerdo N° 1887 de 2003. Bajo las indicadas pautas, la Sala fijará las agencias en derecho (…) ya que se trató de un proceso de doble instancia en el que el ejercicio de la parte ejecutada comprendió la contestación de la demanda, el aporte de pruebas documentales, pago de caución para evitar la práctica de medidas cautelares, la formulación de excepciones y la presentación de alegatos de conclusión en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00570-01(39720)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Límites para el juez – Competencia del ad quem - necesidad de sustentación / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos formales y materiales – Examen en el mandamiento de pago – Examen en la sentencia / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Previstas en la ley procesal – Posibilidad de formulación – Las excepciones de mérito solo se resuelven en la sentencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Su expedición no lleva necesariamente a fallo de ejecución.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso no seguir adelante la ejecución, por encontrarse probada la excepción de “no cobertura por la póliza de seguro (…) del siniestro reclamado”.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de contrato celebrado el 15 de diciembre de 2003, la compañía Central de Seguros S.A. emitió a favor de la Policía Nacional la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros IFR 93100000045, con vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004. El valor asegurado se pactó en

$2.000’000.000, con la suma deducible de $425’000.000. El seguro amparaba varios riesgos, entre estos los actos de infidelidad de los empleados de la institución, que acarrearan pérdidas económicas para la entidad, en las condiciones determinadas en el contrato. En mayo de 2004, la Policía Nacional dio aviso del posible siniestro ocurrido con ocasión de un aparente fraude cometido con recursos del Fondo de Auxilio Mutuo de la entidad. Posteriormente, el 9 de marzo de 2005 presentó la reclamación formal y acompañó la misma con algunos documentos allegados para demostrar la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida patrimonial. La compañía de seguros guardó silencio durante el mes siguiente a la fecha de solicitud de indemnización. Con base en esa circunstancia, la Policía Nacional presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Qbe Central de Seguros S.A., con fundamento en el artículo 1053-3 del Código de Comercio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y confirmó esa decisión al resolver el recurso interpuesto contra tal proveído. Al dictar sentencia, el Tribunal declaró probada una excepción de mérito y dispuso no seguir adelante con la ejecución. La entidad ejecutante apeló el fallo por considerar que contravenía lo ya resuelto en providencia anterior en firme, esto es, la que confirmó en su momento el mandamiento de pago.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 13 de febrero de 2006, la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional-,

obrando a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1), instauró demanda ejecutiva (fls. 2-14) contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: Que el Tribunal profiera de acuerdo con lo previsto en la ley, MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la parte demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, cancele las sumas de dinero que se describen a continuación: 1.- La suma por CAPITAL, de mil quinientos setenta y cinco millones de pesos ($1.575’000.000) contenida en el documento base de la acción suscrito el día veinte (20) de diciembre de 2003 y la cual se hizo exigible desde el día siete (7) de noviembre de 2005. 2.- INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL a la tasa máxima aplicable conforme con lo dispuesto en las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el día 07 de noviembre de 2005 y hasta cuando se verifique su pago. En exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte actora manifestó que mediante Resolución N° 00541 del 11 de diciembre de 2003, la Policía Nacional adjudicó la invitación pública PN-DIRAF 010 de 2003 a la sociedad Central de Seguros S.A., que posteriormente se denominó Qbe Central de Seguros S.A. En tal virtud, la indicada sociedad expidió la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros N° 93100000045, a favor de la Policía Nacional, con vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004.

Afirmó que los amparos cubiertos por la mencionada póliza comprendían, entre otros ítems, las pérdidas ocurridas dentro y fuera de los predios de la entidad estatal, así como la “infidelidad” de sus empleados, falsificación de depósitos, giros postales y papel moneda falso. La cobertura de tales riesgos se fijó por un valor asegurado de $2.000’000.000, con un deducible de $450’000.000. Refirió la existencia de un Fondo de Auxilio Mutuo, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y cobijado por el seguro, destinado a otorgar ayudas económicas a los beneficiarios de los empleados que llegaran a fallecer. El 25 de marzo de 2004 –adujo-, el jefe del Área de Servicio y Apoyo de Bienestar Social informó sobre algunas novedades encontradas en las planillas tramitadas ante el Fondo, y evidenció que se habían entregado recursos con cargo a ese sistema de auxilio, a nombre de supuestos fallecidos que no figuraban en la base de datos de la Policía Nacional como miembros de la institución, y sin que existieran expedientes con la información de los beneficiarios. Según la entidad, después de iniciar las investigaciones correspondientes e instaurar denuncias disciplinarias, penales y fiscales, el 7 de mayo de 2004 le informó a la entonces Compañía Central de Seguros S.A. sobre el siniestro ocurrido con los recursos del Fondo de Auxilio Mutuo. A su turno, la reclamación respectiva fue presentada formalmente el 9 de marzo de 2005, fecha en que también se adelantó una reunión con miembros de la compañía de seguros y la

firma ajustadora ASL, la que asumió el compromiso de hacer averiguaciones para verificar la cuantía del siniestro e informar sobre ello dentro de las dos semanas siguientes. Se indicó en la demanda que el 8 de agosto de 2005, personal especializado de la misma Policía Nacional expuso los resultados del peritaje adelantado durante las investigaciones adelantadas por la institución. La experticia mostró que el fraude cometido con el Fondo de Auxilio Mutuo había ocasionado pérdidas por la suma de $3.213’296.600. Expuso la entidad ejecutante que el 6 de octubre de 2005 le entregó a la compañía de seguros toda la información solicitada por esa firma y por los ajustadores, con lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto a la prueba de ocurrencia del siniestro y su cuantía. De acuerdo con la demanda, la Compañía Central de Seguros S.A. guardó silencio durante el término establecido en la ley para objetar la reclamación del asegurado, y se abstuvo de efectuar el respectivo pago del siniestro, no obstante los requerimientos hechos por la Policía Nacional sobre sus obligaciones derivadas del contrato de seguro. 1.1. Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional adujo como título ejecutivo la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 93100000045, expedida para un período de vigencia entre el 20 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004, por el valor asegurado de $2.000’000.000 y un deducible de $425’000.000. Asimismo, refirió como base del recaudo la “reclamación formal”

presentada ante la firma de seguros1, junto con sus anexos, aportados para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El 20 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago “contra la compañía Qbe Central de Seguros S.A. y a favor de la Nación – Policía Nacional, por la suma de mil quinientos setenta y cinco millones de pesos M/CTE ($1.575’000.000)”, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, “a partir de su exigibilidad” (fls. 22-23, c.1).

La providencia fue confirmada el 21 de septiembre de 2006, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por Qbe Central de Seguros S.A. contra el mandamiento de pago (fl. 88, c.1), como más adelante lo precisará la Sala. 2.2. El mismo 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la suma de $157’500.000 como caución a cargo de la sociedad ejecutada, para el “no embargo” de sus bienes (fl. 89, c.1). La caución fue pagada por la compañía de seguros el 18 de octubre de 2006 (fl. 159, c.1). 2.3. En la contestación de la demanda, la sociedad Qbe Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la misma y afirmó que la Policía Nacional, además de haber 1 Al enunciar los documentos integradores del título ejecutivo, la parte ejecutante mencionó la reclamación formal, sin especificar su fecha. En los hechos de la

demanda, adujo que había reclamado formalmente ante la aseguradora, tanto el 9 de marzo de 2005 como el 6 de octubre de ese mismo año. Los instrumentos anexos a la demanda solo incluyeron la solicitud de pago del 9 de marzo de 2005, aunque posteriormente el debate también se orientó a señalar que la compañía de seguros no había objetado ninguna de las dos reclamaciones aludidas. tardado un año desde la supuesta ocurrencia del siniestro para presentar la reclamación formal, lo hizo sin aportar las pruebas que debían acreditar el evento objeto de amparo y la cuantía de la pérdida. Sostuvo que, contrario a lo que se afirmó en el libelo, los ajustadores y la misma compañía de seguros estuvieron en permanente comunicación con la Policía Nacional, especialmente para solicitarle la documentación relacionada con el hecho constitutivo del siniestro, solicitudes que, según su dicho, nunca fueron atendidas por la entidad asegurada, que nunca remitió tal documentación. Manifestó que, si bien hubo un peritaje rendido por personal de la Policía Nacional, debía demostrarse en el proceso que la pérdida alegada realmente ascendía a los $3.213’296.600, referidos en el informe. Para la compañía de seguros, el hecho de que el proceso administrativo se hubiera remitido a la Contraloría General de la República por razón de la competencia, ponía de manifiesto que para el 6 de octubre de 2005 –fecha de esa remisiónla entidad ni siquiera había establecido la identidad de las personas que cometieron el pretendido fraude. En ese sentido, ni aún con la reclamación que la entidad presentó ese mismo día quedaron cumplidos los requisitos del artículo

1077 del Código de Comercio, en particular porque la prueba del siniestro implicaba necesariamente demostrar que los autores del hecho eran empleados de la institución. Afirmó que, si bien el artículo 1080 del Código de Comercio establece el término de un mes para que la aseguradora objete la reclamación del asegurado, so pena de que surja la obligación de pagar el valor de la pérdida demostrada, lo cierto es que ese plazo comienza desde que se cumplen los requerimientos del artículo 1077 del mismo estatuto, circunstancia que, en su sentir, no aconteció en el caso concreto, por cuanto la Policía Nacional nunca demostró la ocurrencia del siniestro ni su cuantía. Agregó que, en todo caso, la objeción final fue formulada el 6 de febrero de 2006, cuando, según su dicho, “a pesar de los esfuerzos de [la aseguradora], la Policía Nacional no cumplió con su obligación de probar” (fl. 95). Propuso la excepción de “no cobertura por la Póliza de Seguro IRF 93100000045, del siniestro reclamado”, por cuanto no estaba demostrada la identidad de quienes efectuaron las defraudaciones, y el siniestro también fue reclamado bajo la póliza de manejo global para entidades oficiales 92100000145. Adicionalmente, algunas de las pérdidas ocurridas a partir del 20 de diciembre de 20042 fueron objeto de conciliación con efecto de cosa juzgada y, a su vez, sobre los detrimentos ocurridos antes del 13 de febrero de 2002 operó la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En reiteración de lo anterior, la ejecutada formuló, entre otras, las excepciones que denominó: “inexistencia de la prueba del siniestro reclamado, por razón de no estar establecida la identidad de los defraudadores”, “Operancia de la exclusión (…), por haber reclamado el asegurado indemnización por el mismo siniestro bajo el amparo de la Póliza de Seguro de Manejo Global para Entidades Oficiales 92100000145” y “prescripción del derecho a reclamar [por] las pérdidas acaecidas con anterioridad al 13 de febrero de 2002 (…)”. 2 La sociedad ejecutada señaló esa fecha, a pesar de tratarse de una póliza que expiraba, precisamente, el 20 de diciembre de 2004. 2.3. El 26 de julio de 2007, se celebró audiencia de conciliación judicial3, la que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de ambas partes (fl. 2284, c.1). 2.4. El 18 de octubre de 2007 se dio apertura a la etapa probatoria y el 2 de julio de 2009, se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 2335 y 286, c.1). 2.5 En esa oportunidad procesal, la Policía Nacional refirió el contenido de algunas de las pruebas practicadas en el proceso y recalcó que el dictamen pericial, en específico, evidenció que la pérdida sufrida por la entidad había alcanzado un monto de $3.103’107.000, cifra cercana a la solicitada en la demanda ejecutiva.

Señaló que la omisión en que incurrió la aseguradora, al no formular objeciones contra la reclamación de la entidad asegurada, le otorgaba mérito ejecutivo a la póliza, en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, sin que en este aspecto resultaran de recibo las excepciones de la compañía ejecutada. Asimismo, adujo que las cláusulas de la póliza especificaban la cobertura del siniestro, incluso cuando el acto de infidelidad fuera cometido por empleados “sin identificar”, aunque la entidad –afirmó-, en algunos casos pudo establecer la identidad de los posibles autores de los fraudes. Argumentó que debían diferenciarse los riesgos amparados por la póliza de infidelidad y riesgos financieros, de aquellos cobijados por la póliza de manejo global de entidades, puesto que, si bien podían existir hechos que afectaran ambos seguros, se trataba de siniestros distintos que entrañaban “un solo evento” para cada una de las pólizas. En torno a este mismo punto de la controversia, manifestó que el contrato de seguro celebrado entre las partes no prohibía afectar al mismo tiempo la póliza de infidelidad y riesgos financieros y la de manejo global de entidades, puesto que la restricción sobre doble amparo solo se refería a la imposibilidad de reclamar un siniestro que previamente hubiera afectado la misma clase de póliza, pero correspondiente a una vigencia anterior. Igualmente, dio respuesta a las demás excepciones formuladas por la ejecutada. 2.6. A su turno, la sociedad Qbe Central de Seguros S.A. señaló la inexistencia de

título ejecutivo por falta de prueba del siniestro reclamado y de su cuantía. En particular, señaló que la entidad asegurada se había abstenido de enviar los documentos de contabilidad, los recibos de pago del auxilio y la acreditación de los traslados de fondos, así como la demostración de que tales desembolsos se habían hecho utilizando nombres de personas que no estaban “afiliadas al Fondo de Cooperación Mutua” (fl. 290, c.1). Subrayó que los siniestros alegados por la entidad eran múltiples, aunque en ninguno de ellos se estableció la identidad de los autores, de manera que no era 3 Convocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 21 de junio de ese año, con fundamento en el artículo 59, parágrafo 1 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998: “En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito”. 4 Folio 228, inicial. A continuación del folio 253 se indicó el número 214, al parecer por error involuntario en la lectura de la página precedente, por lo que la enumeración siguiente continuó desde ese último guarismo. 5 Inicial. Ver nota anterior. posible concluir que se tratara de empleados de la Policía Nacional, como estaba condicionado en la póliza. Por otro lado, manifestó haber cumplido con el presupuesto de la objeción a la reclamación del asegurado, al solicitarle a la P

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