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CE-25000-23-26-000-2006-00580-01(35008)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-00580-01(35008)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRO - Distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, para consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y Centros de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Bienestar Social / CONTRATO DE SUMINISTRO - Suscrito entre el Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Bienestar Social, entidad contratante, y Caja de Compensación Familiar contratista / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO - Adjudicación / NULIDAD ABSOLUTA - De contrato de suministro / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Persigue declaratoria de nulidad de acto precontractual / ACTO PRECONTRACTUALAdjudicación / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDeclaratoria de nulidad de contrato de suministro / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pago indemnización de perjuicios Mediante Resolución No. 0536 del 28 de abril de 2005, el Departamento Administrativo del Bienestar Social ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 005 de 2005, cuyo objeto lo constituyó la selección del contratista para el suministro y distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, a precios fijos sin fórmula de reajuste, para consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y Centros de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Bienestar Social. (…) en ejercicio de la acción contractual, en procura de la nulidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005 mediante la cual el Distrito Capital – Departamento

Administrativo de Bienestar Social adjudicó el grupo 4 de la Licitación No. 005 de 2005 a la Caja de Compensación Familiar, así como de la declaratoria de nulidad del contrato de suministro No. 1299 celebrado el 29 de junio de 2005, entre el Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Caja de Compensación Familiar. ACCION CONTRACTUAL - Oportunidad para interponerla / ACTOS PREVIOS - Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para controvertir legalidad de actos previos al contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declarar nulidad de contrato / DEMANDA ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Su presentación extemporánea impide pronunciamiento de pretensiones indemnizatorias La acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 005 y la del contrato suministro celebrado como producto del mismo y suscrito al día siguiente de haberse proferido y notificado el acto de adjudicación, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto de adjudicación, circunstancia que impone concluir que las únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato resultado del mismo, pues no resulta posible ventilar las pretensiones indemnizatorias deprecadas por el demandante dado que la acción no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. Así pues, en el caso sometido a examen, la Sala evidencia que el

acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005, fue notificado a los proponentes en audiencia pública de la misma fecha y el contrato de suministro No. 1299 celebrado entre el Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Bienestar Social y CAFAM fue suscrito al día siguiente, esto es, el 29 de junio de 2005; de ahí que el término de treinta días, habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir, desde el 29 de junio de 2005, período que vencía el 12 de agosto del mismo año. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006 cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, al abordar el análisis del caso se analizará lo relativo, claro está a la luz de los argumentos del recurso de apelación, a las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación y del contrato de suministro No. 1299, sin que sea posible hacer extensivo dicho estudio a la solicitud indemnizatoria que habría tenido lugar en caso de prosperar las dos primeras. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente y la oportunidad para impugnar actos precontractuales y declarar la nulidad del contrato, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, MP Mauricio Fajardo Gómez. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS - Solicitadas en demanda extemporánea

impiden pronunciamiento en acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Permite pronunciamiento de juez competente solo frente a legalidad del acto de adjudicación y del contrato cuando demanda se interpone fuera del término legal / DEMANDA EXTEMPORANEA EN ACCION CONTRACTUAL - Impide pronunciamiento de pretensiones indemnizatorias En el caso sometido a examen, la Sala evidencia que el acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 730 del 28 de junio de 2005, fue notificado a los proponentes en audiencia pública de la misma fecha y el contrato de suministro No. 1299 celebrado entre el Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Bienestar Social y CAFAM fue suscrito al día día siguiente, esto es, el 29 de junio de 2005; de ahí que el término de treinta días, habría empezado a correr a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación, valga decir, desde el 29 de junio de 2005, período que vencía el 12 de agosto del mismo año. No obstante, la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006 cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Ofrece servicio de mercadeo a afiliados y las partes de un contrato / SERVICIO DE MERCADEO - Noción que emana del ordenamiento jurídico / SERVICIO DE MERCADEO - Figura que no sólo beneficia al consumidor, sino también al productor o abastecedor del bien / REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Regulación legal / SERVICIOS

SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION - Destinación Para la Sala el concepto de mercadeo no es producto de la invención caprichosa del Tribunal a quo como lo alegó el libelista, pues su contenido y alcance emana directamente de las normas jurídicas que facultaron a la Caja de Compensación Familiar para el desarrollo de dicho tipo de actividad. A propósito de este punto, llama la atención de la Sala el hecho de que el apelante reproche al Tribunal por no ofrecer la fuentes científicas de donde extrajo el concepto de mercadeo que se expuso en la sentencia impugnada, pero al mismo tiempo omita señalar en la alzada de dónde tomó la noción que sobre el mismo concepto, a su juicio, debe adoptarse. FUNCION DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAREstrategias de bienes y servicios La función de mercadeo que otorgó el ordenamiento a la Caja de Compensación Familiar desarrolla un concepto mucho más amplio que la noción restringida y limitada que ofrece el apelante consistente en “el conjunto de estrategias dirigidas al posicionamiento de bienes y servicios y a la apertura de nuevos de segmentos de comercio de los mismos” pues éste último se encuentra descontextualizado respecto del marco jurídico que ampara su ejercicio por parte de la Caja de Compensación Familiar, dado que no consulta las finalidades que a la luz de la disposición normativa justifican su implementación, finalidades que claramente pueden cristalizarse a través del suministro, no indefectiblemente a título gratuito, de alimentos de la canasta familiar. SERVICIO DE MERCADEO – Finalidad / FINALIDAD SERVICIO DE MERCADEO – Aprovechamiento de las épocas de cosecha, abastecimiento y

abundancia de productos básicos para expandir su distribución; y la estimulación de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario Debe tenerse en cuenta que los propósitos previstos por la norma para el desarrollo de las actividades o servicios de mercadeo no solo benefician al consumidor, sino también al productor o abastecedor del bien, conclusión que bien puede extraerse de la lectura de los números 2 y 3 del artículo 24 anteriormente transcrito, según los cuales el servicio de mercadeo tendrá como finalidad el aprovechamiento de las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución, así como estimular y desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario. SERVICIO DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Es posible desarrollarlo mediante la celebración de un contrato de suministro de alimentos básicos a determinado sector, a título oneroso / SERVICIO DE MERCADEO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Puede dirigirse a un sector de la población diferente a las empresas afiliadas El servicio de mercadeo de la Caja de Compensación Familiar, desarrollado normalmente y por regla general a través de sus supermercados, bien puede llevarse a cabo mediante el suministro oneroso de alimentos básicos a determinado sector, para lo cual la Caja podrá ofrecer sus servicios dentro de un procedimiento de selección, como en efecto ocurrió en el caso concreto, cuyo objeto, para el evento del grupo 4 de la Licitación No. 005 que se encuentra en discusión, consistió en la contratación para el suministro y distribución de

alimentos perecederos (frutas, verduras tubérculos y plátanos) para el consumo de los Centros de Desarrollo Social e Infantil de la entidad demandada, sin que con ello se desnaturalice en modo alguno la función de mercadeo que está cumpliendo la Caja de Compensación Familiar y que bien puede dirigirse a un sector de la población diferente a las empresas afiliadas. Con sujeción a lo anotado para la Sala surge con claridad que el objeto de la Licitación No. 005 de 2005, concretado en la selección del contratista para el suministro y distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, podría encuadrarse dentro de las actividades de mercadeo, para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico facultó a la Caja de Compensación Familiar. CAPACIDAD JURIDICA - Caja de compensación familiar Cafam / AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Asamblea General Ordinaria de Afiliados de Cafam permitió que el Director Administrativo celebrara contratos sin requerir autorización del Consejo Directivo / AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Limitación interpuesta por Asamblea General Ordinaria de Afiliados / AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Los contratos celebrados por el Director Administrativo no podrán superar los 1800 salarios mínimos / CONTRATOS DE OPERACIONES DE MERCADEO - No están sujetos a la restricción de los 1800 salarios mínimos, sino a los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo / CONTRATOS DE OPERACIONES DE MERCADEO - Independientemente a su cuantía, éstos no requieren permiso expreso del Consejo Directivo Descendiendo en el contenido del acta No. 048 del 22 de mayo de 1998, la Sala

recuerda que en dicha oportunidad la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de CAFAM decidió “autorizar al Director Administrativo de Cafam para contratar libremente sin requerir autorización del Consejo Directivo dentro de los términos de la Corporación y en cada caso en un monto equivalente a 1.800 salarios mínimos. De esta autorización se exceptúan los contratos que genere la operación de Mercadeo, que se harán de acuerdo con los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo.” Del tenor literal del acta, la Sala evidencia que le asiste la razón al Tribunal a quo cuando sostiene que si bien se concedió facultad al Director Administrativo de Cafam para celebrar contratos sin autorización del Consejo Directivo hasta por cuantía de 1.800, ciertamente de dicha regla se exceptuaron los contratos celebrados para operaciones de mercadeo realizadas por la Caja y reguladas, por demás, por el ordenamiento jurídico, como se explicó anteladamente, en cuyo evento, con independencia de su cuantía, no se requeriría autorización expresa del Consejo Directivo, bastando únicamente que se sujetaran a los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo APROBACION SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - De acta que autoriza al Director Administrativo de Cafam para contratar / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTA - No ha sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Según se anotó, el acta No. 048 de 1998 a la que se ha hecho mención fue aprobada por la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante Resolución No.

308 del 24 de julio de 1998, acto que conserva su presunción de legalidad al no haber sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que no es posible abordar el análisis relativo a si la excepción para contratar operaciones de mercado sin autorización del Consejo Directivo, indistintamente de su monto, consultaba o no la Ley 21 de 1982, por cuanto dicho examen desconocería el velo de legalidad que reviste el acto que impartió su aprobación. Por lo tanto, para la Sala la interpretación del Tribunal respecto del contenido del Acta No. 048 de 1998 resultaba ajustada a su literalidad. CAPACIDAD LEGAL DE PERSONA JURIDICA - Debe tenerse para realizar la propuesta / CAPACIDAD JURIDICA - Es requisito para participar en proceso de selección y demostrarse al presentar la oferta / REPRESENTACION LEGAL - Otorgamiento de facultades a una persona para obrar en nombre de otro / FALTA DE CAPACIDAD DEL PROPONENTE - Defecto de carácter insubsanable por ser requisito habilitante para participar en proceso de selección / CAPACIDAD LEGAL DE PERSONA JURIDICA - Diferencia con la restricción a la libertad de representante legal para contraer obligaciones en su nombre por falta de autorización del órgano social competente / CAPADIDAD JURIDICA DE CAFAM - Existente Esta Corporación ha sostenido que una cosa es la falta de capacidad legal de la persona jurídica que se hace parte del procedimiento licitatorio y otra bien distinta es la restricción a la libertad de su representante legal para contraer obligaciones en su nombre por falta de autorización del órgano social competente,

circunstancias que en ambos casos generan efectos diferentes. (…) vale anotar que contrario a lo manifestado por el recurrente en el caso no se presentó una falta de capacidad jurídica de CAFAM para comparecer a la Licitación No. 005 y para celebrar el consecuente contrato de suministro, pues lo que en todo momento se censuró fue la falta de autorización del órgano social para que su representante legal pudiera obligarla, asunto para el cual es menester indagar si en efecto carecía de la respectiva autorización. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la capacidad jurídica de una entidad para celebrar contratos estatales y las limitaciones y facultades del representante legal para obligar comprometerla, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 20688, MP. Ruth Stella Correa Palacio. AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL - A representante legal de Cafam para contratar / AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL A REPRESENTANTE LEGAL - Acreditada para celebrar contratos de operaciones de mercadeo / FACULTAD DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO PARA CONTRATARLimitada frente a los contratos de operaciones de mercadeo por los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo / FACULTAD DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO PARA CONTRATAR - Acreditó que propuesta en licitación se ajustaba al presupuesto y a los programas de la Subdirección de Mercadeo de Cafam Revisado el trámite adelantado en el procedimiento de selección que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que encontrándose en la etapa de evaluación, en cumplimiento a lo dispuesto en el número 1.8.1. del pliego de condiciones

correspondiente a la Licitación No. 005, la Subdirectora Administrativa y Financiera del Distrito Capital – Departamento Administrativo de Bienestar Social, a través del oficio No. 015199 del 13 de junio de 2005 solicitó a la Caja de Compensación Familiar, entre otras cosas, que dentro de los dos días hábiles siguientes adjuntara el documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente suscrito, en el cual constara que el representante legal se encontraba plenamente facultado para presentar la propuesta por el valor de la misma ($3’033.102.585) y para firmar el/los contratos (s) hasta por ese valor. En cumplimiento a dicho requerimiento, el representante legal de CAFAM mediante oficio No. SM-VI-C294 del 13 de junio de 2005, dirigido a la entidad estatal contratante, precisó que la competencia del Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM para la celebración de contratos fue determinada por el Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria celebrada en mayo 22 de 1998, de la cual ya se había aportado copia, y en cuyo contenido se estableció que podría contratar libremente en montos equivalentes hasta 1800 salarios mínimos legales mensuales, siendo entonces necesaria la aprobación del Consejo Directivo de la Caja para celebrar contratos con cuantía superior a dicho tope. No obstante señaló que en la misma Acta se había dejado sentado que tratándose de contratos que se generaran en la operación de mercadeo, como ocurría en el caso de la presente licitación, la capacidad del Director Administrativo para celebrarlos no estaba sujeta a cuantías en términos

de salarios mínimos, ni a autorización previa del Consejo Directivo, sino que solamente debería estar ajustada a los presupuestos y programas de la Subdirección de Mercadeo de la Caja que para este caso estaban determinados en cuanto a su monto en la propuesta presentada. La anterior comunicación fue acompañada del extracto de Acta No. 48 de la Asamblea General Ordinaria de CAFAM celebrada el 22 de mayo de 1998 y de la certificación expedida el 4 de abril de 2005 por el Secretario del Consejo Directivo de CAFAM que corroboraba el dicho del Director Administrativo. AUTORIZACION DEL ORGANO SOCIAL - Representante legal no la requería del Consejo Directivo por tratarse de contrato de operación de mercadeo / FACULTAD DEL REPRESENTANTE LEGAL - Supeditada a los presupuestos de la Subdirección de Mercadeo La Administración Distrital tuvo por satisfecho el requerimiento elevado a CAFAM, pues del documento aportado se desprendía que el Director Administrativo de la Corporación proponente no requería autorización expresa del órgano social, en este caso del Consejo Directivo, para obligar a su representada cuando se tratara de contratos generados en operaciones de mercadeo, dentro de las cuales, como se dejó explicado en acápite anterior, bien podría encuadrarse el objeto de la Licitación No. 005 consistente en el suministro y distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados. Ahora, no desconoce la Sala que pese a no requerir autorización del órgano social competente, de todas maneras la facultad del Director Administrativo para contratar en esos eventos se encontraba supeditada a la sujeción de la respectiva contratación a los presupuestos de la

Subdirección de Mercadeo, circunstancia cuya validez e interpretación, no obstante ser cuestionada por el apelante, lo cierto es que en dichos términos quedó expresamente consignado en el cuerpo del Acta No. 048, como bien lo entendió el Tribunal a quo. (…) el Director Administrativo de igual forma aportó un oficio en el cual dicho funcionario precisaba que la propuesta de CAFAM en la licitación de la referencia se ajustaba tanto al presupuesto como a los programas de la Subdirección de Mercadeo de CAFAM, documento que en observancia del principio de la buena fe que debe orientar la actividad contractual del Estado, debía presumirse auténtico y correspondiente con la realidad de que daba cuenta, máxime cuando se encontraba suscrito por el representante legal de la persona jurídica proponente quien por virtud de sus mismos Estatutos tendría la firma en nombre de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00580-01(35008)

Actor: JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección

B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de CAFAM. “SEGUNDO. DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO. Sin costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción contractual, el señor Javier Ignacio Pulido Solano, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declare la nulidad de la Resolución de adjudicación No. 730 del 28 de junio de 2005, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL – DABS, en lo relativo a la adjudicación del Grupo 4 (frutas, verduras, tubérculos y plátanos) de la Licitación Pública No. 005 de 2005 a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – CAFAM, por valor de $1.262’037.868. “2.- Se declare la nulidad absoluta del contrato de suministro No. 1299 de fecha 29 de junio de 2005, celebrado entre el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL – DABS y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – CAFAM, celebrado con fundamento en el acto administrativo arriba citado. “3.- Se declare patrimonialmente responsable tanto a la entidad pública demandada como al contratista de los perjuicios causados al señor JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 730 de 28 de junio de 2005 y de la celebración del contrato de

suministro No. 1299 de fecha 29 de junio de 2005, en cuanto al Grupo 4 de la Licitación Pública No. 005 de 2005, se refiere. “CONDENATORIAS. “1.- Se condene a la entidad demandada y al contratista al pago de los perjuicios de orden material y de pérdida de oportunidad que se llegaren a demostrar dentro del proceso. “DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE. “Se condene a los demandados a pagar a mi cliente, el valor del 100% de la utilidad “U” esperada por el contratista y derivada de la ejecución del contrato objeto del Grupo 4 de la Licitación Pública No. 005 de 2005, tasada en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, o en su defecto en la suma que parcialmente se acredite en el curso del proceso. “Suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de la condena. “DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / PERDIDA DE OPORTUNIDAD. “Representado en la frustración a que se vio sometido mi cliente al negársele la adjudicación del Grupo 4 de la Licitación Pública No. 005 de 2005, a pesar de la evidente falta de capacidad del proponente favorecido, y de que la oferta presentada por JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO era la mejor en su Grupo. “Por lo cual el aspirante contratista vio negada su real posibilidad de ser adjudicatario de una licitación (grupo 4), ante la expedición de un acto abiertamente ilegal; impidiéndole no solamente obtener la utilidad ya mencionada sino su acreditación de experiencia en el R.U.P. y con ello mejorar su capacidad de contratación, y fama de proveedor en el suministro y

distribución de alimentos. “Perjuicio que estimo en cuatro mil gramos oro (4.000 grs.) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2.- Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados. “3.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 0536 del 28 de abril de 2005, el Departamento Administrativo del Bienestar Social ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 005 de 2005, cuyo objeto lo constituyó la selección del contratista para el suministro y distribución de alimentos perecederos, semiperecederos y preparados, a precios fijos sin fórmula de reajuste, para consumo en los Centros de Desarrollo Infantil y Centros de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Bienestar Social. 2.2. En el numeral 1.8.1. del pliego de condiciones se estableció que “cuando el representante legal de la firma proponente tenga restricciones para contraer obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntar el documento de AUTORIZACION EXPRESA DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, debidamente suscrito, en el cual conste que está plenamente facultado para presentar la propuesta y para firmar el contrato hasta por el valor de la propuesta.” Igualmente se dispuso en dicho numeral que la omisión de la autorización expresa del órgano social competente era subsanable y la entidad podría solicitar que se aportara, para lo cual el proponente contaría con dos días hábiles, so pena de

rechazo de la propuesta. 2.3. La entidad distrital expidió dos adendos a la Licitación No. 005, en los cuales no modificó la exigencia prevista en el numeral 1.8.1 del pliego. 2.4. Durante la fase de evaluación de ofertas, el DABS, a través de comunicación del 13 de junio de 2005, solicitó a uno de los oferentes, CAFAM, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.8.1. del pliego de condiciones adjuntara el documento de autorización expresa del órgano social competente para contratar. 2.5. Según se expone en la demanda, el oferente CAFAM no atendió en debida forma la solicitud elevada por el DABS, pues se limitó a remitir un oficio en el que señaló que conforme al Acta de Asamblea Ordinaria No. 48, celebrada el 22 de mayo de 1998, el representante podría contratar libremente hasta el monto equivalente a 1800 SMLV, siendo necesaria autorización expresa del Consejo Directivo cuando dicha cuantía se superara, a lo cual agregó que los contratos suscritos por operaciones de mercadeo, como el del caso concreto, se encontraban exentos de autorización del órgano social. 2.6. El 27 de junio de 2005, la Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera del DABS solicitó a CAFAM que allegara copia de los Estatutos vigentes de la entidad, así como la resolución de aprobación de los mismos, a lo cual el oferente respondió que los documentos requeridos habían sido aportados con la propuesta. 2.7. En la verificación jurídica de la oferta presentada por CAFAM, el abogado

del Área de Apoyo a la Contratación, en documento del 16 de junio de 2005, concluyó que “CAFAM mediante oficio 1-2005-07807 presentó los documentos a través de los cuales aclara la autorización para contratar, subsanó el formato de cumplimiento de contratos anteriores y así mismo presentó el SIRI de la persona jurídica. En consecuencia CUMPLE.” Sin embargo el demandante señala que ese mismo funcionario en misiva del 21 de junio del mismo año dirigido a la Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera del DABS dejó constancia acerca de su sugerencia de rechazar la propuesta del oferente CAFAM dado que no subsanó en debida forma la observación presentada en la verificación jurídica. 2.8. Dentro del traslado del informe de evaluación, el proponente Javier Ignacio Pulido Solano presentó observaciones frente a la falta de capacidad jurídica del Director Administrativo del proponente CAFAM, por razón de la cuantía del contrato. 2.9. El 28 de junio de 2005, en audiencia pública el DABS adjudicó la Licitación pública No. 005, concerniente al grupo 4, a la Caja de Compensación Familiar por valor de $1.262’037.868. Dicha decisión se materializó en la Resolución No. 0730 del 28 de junio de 2005, la cual fue notificada el 29 de junio del mismo año. 2.10. El 29 de junio de 2005 el DABS y CAFAM celebraron el contrato No. 01299 producto de la Licitación No. 005.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora adujo que el contrato de suministro No. 01299 de 2005 adolecía de nulidad absoluta por violación del artículo 1502 del Código Civil por ausencia de capacidad para contratar. Al respecto señaló que el artículo 1502, al ocuparse de los requisitos de validez de los negocios jurídicos, estableció la capacidad legal como exigencia sustancial y determinante para el nacimiento de los contratos, de suerte que su ausencia conduciría a la nulidad absoluta del vínculo jurídico. Precisó que la capacidad de las personas jurídicas se exteriorizaba por conducto de sus órganos, quienes facultados por sus propios estatutos, que por demás se encuentran sujetos a la ley, pueden emitir declaraciones válidas de voluntad como fuente de obligaciones. Agregó que del giro ordinario del objeto del ente, los órganos pueden gozar de capacidad absoluta para comprometer la persona jurídica o encontrar dentro de sus mismos estatutos limitaciones a tal autonomía, evento en el cual resultan forzosas las autorizaciones de los órganos superiores. Indicó que el Director Administrativo de CAFAM requería autorización expresa para obligar a la Caja en un contrato cuyo tope excedía los 1.800 SMLV. Por tal razón, la falta de autorización expresa al Director por parte del órgano competente, condujo a la ausencia de capacidad jurídica de CAFAM para celebrar el contrato, dado que el Consejo Directivo debía habilitar la expresión de voluntad de órgano ejecutor. En cuanto al acto de adjudicación del grupo 4 de la Licitación No. 005, adujo que

el mismo adolecía de nulidad por cuanto infringió las disposiciones en que debía fundarse, principalmente lo dispuesto en el número 1.8.1. del pliego de condiciones. En este punto, señaló que CAFAM no cumplió lo exigido en el documento precontractual y tampoco el requerimiento elevado por el DABS en ese sentido. A la par sostuvo que la entidad inobservó las Resoluciones No. 0329 y

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