CE-25000-23-26-000-2006-00625-01(46370)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00625-01(46370)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO DE
ACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[La sala] Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante (…) La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra.(…) En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate. Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. Por lo tanto, la calidad de compañera permanente de la demandante (…) es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, más no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
[La Sala] Se abstendrá de estudiar la legalidad de las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante (…) debido a que fue absuelto en ambos procesos porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
[La Sala] Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la demandada le causó un daño especial a la víctima directa debido a que ésta fue detenida y posteriormente absuelta porque las conductas investigadas eran atípicas.(…) En consecuencia, las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas al demandante (…) le causaron un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.(…) Por tratarse de medidas de aseguramiento dictadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE / PROCESO PENAL /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HECHO
DEL TERCERO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE
LA LIBERTAD / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal.(…) La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del informe elaborado por la Contraloría General de la República es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, adicionalmente, que quien toma la decisión de detener
es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. En consecuencia, esta excepción es infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 39146, C.P,
Martín Bermúdez Muñoz.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁRCEL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser
reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor (…) se cumplió en detención domiciliaria, el monto de la indemnización se disminuirá en un 30%, atendiendo el criterio adoptado en otras providencias, de conformidad con los siguientes parámetros: (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad desde el (…) hasta el (…) esto es, por un periodo de 1 año 1 mes y 21 días, bajo la modalidad de detención domiciliaria. (…) De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 12 meses e inferior a 18, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 90 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, compañera permanente e hijos). (…) No obstante, este valor debe establecerse de conformidad con el periodo exacto que duró la privación de la libertad del señor (…) y este será disminuido en un 30% debido a que su privación de la libertad transcurrió en su domicilio.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E); sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 1 de agosto de 2016, exp, 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de
marzo de 2019, exp.62215, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en
físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PROCESO
PENAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio [Daño emergente por concepto del pago de horarios profesionales] se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) De la revisión de las actuaciones del proceso
penal allegadas al plenario, se concluye que no se allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se negará la indemnización del daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL En consecuencia, la Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, así como el monto de los ingresos que percibía con ocasión de ésta. (…) Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el (…) y el (…) es decir, durante 13 meses y 21 días. (…) El salario base de liquidación (…) suma que se actualizará (…) Se anota que no se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho incremento no fue pedido en la demanda. (…) De igual forma, con el dictamen pericial fue aportada el acta de instalación del Concejo Municipal (…) en el año 2001, en donde aparece el demandante (…) En este orden de ideas, el valor dejado de devengar por el demandante, equivalente a (…) será actualizado a valor
presente, y esa será la suma a pagar por dicho concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00625-01(46370)
Actor: EDUARDO MARCIAL ANDRADE SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño especial que sufrió el demandante debido a que se probó que fue privado de la libertad y luego absuelto porque la conducta investigada era atípica.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Daisy Olaya Castro y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2006 por Eduardo Marcial Andrade Sánchez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Andrade Sánchez entre el 25 de mayo de 20011 y el 16 de julio de 2002, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 21 días. Al demandante se le iniciaron dos procesos penales en su contra. En el proceso penal radicado No. 3796 se le imputó el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público. En el proceso radicado No. 3795 se le imputó el delito de celebración indebida de contratos, en concurso con los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: La Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ, DAISY OLAYA CASTRO y su menor hija VALENTINA ANDRADE OLAYA, por la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por
domiciliaria, que por quince (15) meses y quince (15) días, fue objeto el señor ANDRADE SÁNCHEZ, y haber estado sub judice en el proceso penal número 3796, un total de cuarenta y un (41) meses y diecisiete (17) días y en el radicado 3795, cuarenta y siete (47) meses y cinco (5) días, teniendo como punto de partida su vinculación a los procesos en mención mediante diligencia de indagatoria y punto final la sentencia absolutoria decretada a su favor.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $156.596.239, conforme a lo que resulte probado en el proceso.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, se precisaron los
perjuicios así: << (…)
1. Señor EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ.
A. Indemnización Causada. 1 Tal y como se manifiesta en la sentencia al momento de analizar el daño antijurídico, teniendo en
cuenta las certificaciones visibles a folios 28-29 del Cuaderno principal No 1
1. PERJUICIOS MATERIALES
1.1 Pago Honorarios Profesionales……………………………………… $45.000.000 1.2. Daño Emergente: Es cierto y así se probará que el accionante ANDRADE SANCHEZ, se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el sueldo certificado por el propietario de la Estación de Servicio Terpel Apulo. Igualmente se encuentra demostrado y así se confirmará en la actuación, que el señor ANDRADE SANCHEZ, para el momento de la detención preventiva se desempeñaba como Concejal del Municipio de Apulo (Cund), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancele los valores dejados de percibir por dichos conceptos, lo que arroja un total según la prueba documental aportada de $39.596.725.00. 1.3. Lucro Cesante: Tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosos administrativa se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efecto de la tasación de los daños y perjuicios de todo orden.
2. PERJUICIOS MORALES (SUBJETIVOS)
Estos se estiman en el equivalente a ochocientos (800) gramos oro fino, que el precio actual se encuentra a un precio de $39.999,73, para un total por perjuicios morales (subjetivos) de $31.999.784. RESUMEN DE PERJUICIOS Materiales………………………………………………………………… $84.596.725 Morales…………………………………………………………………… $31.999.784 Indemnización total aproximada respecto de EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ…………$116.596.509.00. 2.Señora DAISY OLAYA CASTRO en su condición de compañera permanente del señor EDUARDO MARCIAL ANDRADE SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios morales (subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de ……………………………………………… $19.999.865. 2.Para la hija menor VALENTINA ANDRADE OLAYA, por concepto de perjuicios morales (subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de ………………………………………………$19.999.865.
RESUMEN DE PERJUICIOS Morales……………………………………………………………………
$39.999.730 Total, de los perjuicios como mínimo causados a los accionantes……………………………$156.596.239(…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- Con base en una información proveniente de la Contraloría Departamental de
Cundinamarca, según la cual durante la administración del demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez como alcalde del municipio de Apulo (Cundinamarca) se cometieron irregularidades en la celebración de tres (3) contratos de obra pública, la Fiscalía decretó apertura de instrucción dentro de los procesos 3795 y 3796, en los que se ordenó la vinculación del demandante Andrade Sánchez mediante diligencias de indagatoria realizadas el 19 de diciembre de 2000 y 10 de abril de 2001, respectivamente. 4.2.- En el proceso penal No. 3795 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: a.- El 19 de junio de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez y otras personas, por los delitos de celebración indebida de contratos, en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica, la cual sustituyó por detención domiciliaria. De igual forma, se le prohibió salir del país. b.- El 23 de abril de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante Andrade Sánchez por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así mismo, precluyó la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público. Por último, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de peculado por apropiación, pero mantuvo la medida dictada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c.- El 16 de julio de 2002 la Fiscalía Delegada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la providencia del 23 de abril de
2002. Precluyó la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y confirmó la acusación por el delito de peculado por apropiación. Por último, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó su libertad inmediata. d.- El 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa
(Cundinamarca) profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. 4.3.- En el proceso penal No. 3796 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: a.- El 25 de mayo de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez y otras personas, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, la cual sustituyó por detención domiciliaria. Así mismo, ordenó librar comunicación dirigida al presidente del Concejo Municipal de Apulo para informar la situación del demandante. b.- El 23 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre el demandante Andrade Sánchez por los delitos de peculado por apropiación atenuado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público y le otorgó la libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2001. c.- El 24 de noviembre de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante Andrade Sánchez por el delito de peculado por apropiación. Así mismo precluyó la investigación por el delito de falsedad
ideológica en documento público. d.- El 31 de enero de 2003 la Fiscalía Delegada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó totalmente la providencia del 24 de noviembre de 2002. e.- El 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) profirió sentencia absolutoria a favor del demandante por atipicidad de la conducta. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes: 5.1.- En el proceso penal No. 3795 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de junio de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante Andrade Sánchez, la cual sustituyó por detención domiciliaria; (ii) inicialmente la Fiscalía acusó al demandante por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales mediante providencia del 23 de abril de 2002; (iii) sin embargo, al resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, en resolución del 16 de julio de 2002 el ente acusador confirmó la acusación solo por el primero de dichos delitos, es decir, peculado por apropiación. En esa misma resolución, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta contra Andrade Sánchez y ordenó su libertad; (iv) el 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. 5.2.- En el proceso penal No. 3796 se surtieron las siguientes actuaciones
relevantes: (i) el 25 de mayo de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez, la cual sustituyó con detención domiciliaria; (ii) el 23 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre el demandante Andrade Sánchez y le otorgó la libertad inmediata; (iii) el 24 de noviembre de 2002 se formuló resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, y se precluyó por el delito de falsedad ideológica, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 31 de enero de 2003; (iv) el 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La decisión de decretar la medida de aseguramiento contra el demandante Andrade Sánchez en ambos procesos, se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado hasta ese momento, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. 6.2.- Las medidas de aseguramiento fueron revocadas en aplicación del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000. 6.3.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad
con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni que la privación de la libertad del señor Eduardo Marcial Andrade Sánchez hubiera sido injusta. 6.4.- La absolución fue solicitada por la Fiscalía, previa comprobación de que no se satisfacían las exigencias del artículo 232 del CPP, esto es por atipicidad de la conducta. 6.5.- Formuló la excepción de la culpa exclusiva de un tercero2>>, toda vez que el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez fue vinculado a la investigación por la Fiscalía con fundamento en los informes de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, relacionados con supuestas irregularidades que ocurrieron durante la administración del hoy actor como alcalde del municipio de Apulo. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2012, en la que: 2 Esta excepción se denominó erróneamente <<culpa exclusiva de la víctima>> en la contestación de la demanda. 7.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Daisy Olaya Castro porque no acreditó su calidad de compañera permanente del demandante Andrade Sánchez. Tampoco probó la condición de tercera damnificada. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante Andrade Sánchez cumplieron los
requisitos legales exigidos por el entonces vigente Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, destacó que, para dictar la medida de aseguramiento y la acusación, no era necesario que existiera prueba que condujera a la certeza sobre responsabilidad del vinculado, pues este grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal desconoció las pruebas que demostraban que el demandante Andrade Sánchez fue privado injustamente de la libertad, daño que debía ser reparado en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro de los procesos penales iniciados en su contra. 8.2.- La parte demandada convalidó la calidad de compañera permanente de la demandante Daisy Olaya Castro con la víctima directa Eduardo Marcial Andrade Sánchez debido a que no propuso excepción alguna al respecto. En todo caso, indicó que la calidad con la que compareció dicha demandante se acreditó mediante la declaración extrajuicio allegada al proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que Eduardo Marcial Andrade Sánchez estuvo privado de la libertad por cuenta de dos procesos penales desde el día 25 de mayo de 2001 hasta el 16 de julio de 2002. Es decir, por un periodo de 1 año, 1 mes y 21 días3.
Dicha privación de la libertad se cumplió en el domicilio del demandante dado que ambas medidas de aseguramiento fueron sustituidas por detención domiciliaria. 3 Boleta de encarcelación (fl. 35, C. pruebas No. 4), acta de compromiso de libertad y constancia de ejecutoria (fl. 86 y 92 C. de pruebas No.6). 10.- Está probado que el Juez Penal de Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en sentencias proferidas dentro d
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