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CE-25000-23-26-000-2006-00657-01(40992)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-00657-01(40992)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición contra auto que declaró inadmisible recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Para reconocer como apelante a la parte demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN - Prospera para reconocer a ambas partes como apelantes pero mantiene la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en razón a que el Tribunal de instancia no agotó el trámite previo de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2011. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia. Fundamento normativo / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra actos de trámite que dicte el magistrado ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado no susceptibles de apelación En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos,

salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

180 RECURSO DE REPOSICIÓN - Prospera para tener como apelantes a ambas partes / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se mantiene en todas sus partes el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Al no tramitarse la audiencia de conciliación de segunda instancia Existe constancia procesal dentro del expediente que el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, fue interpuesto tanto por la parte demandante – Esmeraldas y Minas de Colombia S.A. “Esmeracol S.A.”, como por la parte demandada – Ingeominas y Minercol-,. (…) El despacho accederá a la reposición que se solicita y en su lugar aclara el auto recurrido indicando que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes. Pero como se advierte, que el recurso de apelación se concedió por el a quo sin que se hubiese tramitado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2011, el despacho mantendrá en todas sus partes la parte del auto que declaró inadmisible el recurso y se ordena su devolución inmediata al Tribunal de origen para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2011 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00657-01(40992)

Actor: ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INGEOMINAS Y MINERCOL S.A.

Referencia: REPOSICIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de mayo de 20111, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en razón a que el Tribunal de instancia no agotó el trámite previo de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2011.

El recurso de reposición se fundamenta en el hecho de que en el auto objeto de impugnación se “reconoce como apelante a la parte demandada – Ingeominas y Minercol S.A., pero no hace mención alguna al recurso de apelación presentado y sustentado por el suscrito en calidad de apoderado judicial de la parte demandante (…)”. En consecuencia solicita que, se reponga el auto de 18 de mayo de 2011 (…) en el sentido de reconocer la presentación y sustentación que en tiempo y en legal

forma hiciere la parte demandante (…)” Para resolver se 1 Fl 555. C. 2ª instancia.

CONSIDERA: En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 1802 del Código Contencioso

Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que como el auto fechado 18 de mayo de 2011 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, es un auto de trámite proferido por el Ponente susceptible del recurso de reposición, procede el Despacho a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos: Existe constancia procesal dentro del expediente que el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, fue interpuesto tanto por la parte demandante – Esmeraldas y Minas de Colombia S.A. “Esmeracol S.A.”, como por la parte demandada – Ingeominas y Minercol-,. Por las razones expuestas el despacho accederá a la reposición que se solicita y

en su lugar aclara el auto recurrido indicando que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, tal como consta en los escritos obrantes a folios 474 a 476 y 487 a 541 del cuaderno de 2ª instancia. Pero como se advierte, que el recurso de apelación se concedió por el a quo sin que se hubiese tramitado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2011, el 2 Artículo 180 C.C.A. REPOSICION.-. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. despacho mantendrá en todas sus partes la parte del auto que declaró inadmisible el recurso y se ordena su devolución inmediata al Tribunal de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE 1º.- Acceder a la reposición que se solicita y en su lugar se aclara el auto recurrido indicando que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, tal como consta en los escritos obrantes a folios 474 a 476 y 487 a 541 del cuaderno de 2ª instancia. 2º- Sin embargo, como se advierte, que el recurso de apelación se concedió por

el a quo sin que se hubiese tramitado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2011, el despacho mantendrá en todas sus partes la parte del auto que declaró inadmisible el recurso y se ordena su devolución inmediata al Tribunal de origen para que se surta el trámite que se echa de menos. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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