CE-25000-23-26-000-2006-00872-01(54717)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00872-01(54717)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Da cuenta la demanda que los ciudadanos […], fueron objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con resolución de preclusión, por no haberse acreditado con suficiencia su posible responsabilidad en el delito investigado. Como consecuencia, consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ COMPETENCIA – Por razón de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes. Como consecuencia, la Sala procederá a resolver el presente asunto en sede de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún
cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos
fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los señores […] y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir su probable participación en la comisión del delito de rebelión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurado No sucede lo mismo en relación con el señor […], a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contravía de la disposición del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, para esa etapa procesal -y contrario a lo que sucedió con los otros demandantesde la declaración de Rafael Antonio Brito Cárdenas no se podía inferir con suficiencia su posible responsabilidad penal en el delito investigado, ni siquiera de forma indiciaria. […] Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, aun cuando no contaba con los indicios suficientes en contra del señor […] exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se apresuró a definir su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin reparar en que la actividad investigativa todavía no arrojaba resultados indiciarios, razonables y concluyentes sobre la participación
del señor […] en el ilícito investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se impone de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL La parte actora solicitó indemnización a título de “daño o perjuicio extrapatrimonial por violación a derechos humanos” y “daño a la vida de relación”. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados”. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede
configurar este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE La Subsección considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto que negó el reconocimiento de perjuicios por este concepto, pues, si bien es cierto que el señor […] solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la investigación adelantada en su contra, más los gastos en los que supuestamente incurrieron sus familiares para visitarlo en la cárcel y el pago de los servicios médicos que habría necesitado su compañera permanente durante su privación de la libertad, también es cierto que no aportó prueba alguna que acredite el daño emergente alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00872-01(54717)
Actor: AQUILINA HURTADO DE GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - La medida de aseguramiento de uno de los demandantes no cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, CONJUNTAMENTE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2003 al 23 de marzo de 2004, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar a favor de los Actores por concepto de
PERJUICIOS MORALES, el equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA (1330) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos así: “Grupo familiar de José Belisario García Hurtado Demandante Calidad Indemnización en SMLMV José Belisario García Hurtado Víctima 70 70 Ana Isabel García Hurtado Hija 70 Ana Marleny García Hurtado Hermana 70 Arcenio García Padre 70 Aquilina Hurtado de García Madre Amparo Otálora Rivera Tercera con 70 interés TOTAL 420 “Grupo familiar de Jaime Sierra Villamil Demandante Calidad Indemnizació n en SMLMV Jaime Sierra Villamil Víctima 70 Frank Andersson Sierra Castañeda Hijo 70 Nelcy Castañeda Peralta Compañera 70 permanente TOTAL 210 “Grupo familiar de Idelfonso Riaño Aldana Demandante Calidad Indemnización en SMLMV Idelfonso Riaño Aldana Víctima 70 Margot Cortes Cónyuge 70 Jennifer Riaño Cortes Hija 70 TOTAL 210 “Grupo familiar de Brand Miranda Aldana Demandante Calidad Indemnización en SMLMV Brand Miranda Aldana Víctima 70 70 Gustavo Adolfo Miranda Olarte Hijo 70 Ángela Rocio Miranda Olarte Hija 70 Angie Hasbleidy Miranda Olarte Hija 70 Jaquelin Olarte Compañera permanente TOTAL 350 “Grupo familiar de José Javier Franco Herrera Demandante Calidad Indemnizació n en SMLMV José Javier Franco Herrera Víctima 70
Mariana Franco Riaño Hija 70 TOTAL 140 “CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, HOY ‘ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA’, la suma equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, los cuales serán distribuidos así: Indemnización en Nombre Calidad SMLMV Brand Miranda Aldana Victima 70 José Javier Franco Herrera Victima 70 José Belisario García Hurtado Victima 70 Idelfonso Riaño Victima 70
TOTAL 280 “QUINTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES
EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE MIL PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($ 365.911.69), que serán distribuidos así: Nombre Calidad Monto Nelcy Castañeda Peralta Compañera permanente $ 108.197,81 Margot Cortes Cónyuge $ 257.713.88
TOTAL $ 365.911,69 “SEXTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES
EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de DIECINUEVE
MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS
CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($19.137.209,55), que
serán distribuidos así: Nombre Parentesco Monto o valor José Belisario García Hurtado $ 3.827.441,91 Victima Jaime Sierra Villamil Victima $ 3.827.441,91 Idelfonso Riaño Aldana Victima $ 3.827.441,91 Brand Miranda Aldana Victima $ 3.827.441,91 José Javier Franco Victima $ 3.827.441,91 TOTAL --- $ 19.137.209,55 “SÉPTIMO: ORDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizar las siguientes medidas de reparación integral a favor de los actores, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: “1. Realizar una ceremonia en el municipio de Viotá (Cundinamarca), con la participación del Fiscal General de la Nación o su delegado, quien deberá ser un funcionario directivo del nivel central de la entidad, los Actores y las autoridades de la municipalidad, el día 28 de septiembre siguiente a la ejecutoria de esta sentencia; en la cual se pedirán disculpas públicas a los demandantes por la privación injusta de José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, señalando que fueron privados injustamente de su libertad y que en ningún momento se demostró fueran militantes o colaboradores del grupo guerrillero FARC. “2. En el mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá publicar íntegramente el presente fallo, al menos
por un año, en un sitio web oficial, lo anterior como una medida satisfacción y no repetición. “OCTAVO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado en la presente providencia. “NOVENO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO: Sin condena en costas. “DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMO SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente providencia, SURTIR el grado de consulta, por darse los presupuestos consagrados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, previas anotaciones secretariales de rigor. “DÉCIMO TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. Yelinda Ricón como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido y visto a folio 458 del cuaderno 1 del expediente”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que los ciudadanos José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Idelfonso Riaño Aldana, Brand Miranda Aldana y José Javier Franco, fueron objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con resolución de preclusión, por no haberse acreditado con suficiencia su posible responsabilidad en el delito investigado. Como consecuencia, consideran que se les causó un daño
antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 1 Folios 506 a 508 del cuaderno principal. 2.1. La demanda El 24 de marzo de 2006, los señores José Belisario García Hurtado2, Jaime Sierra Villamil3, Ildefonso Riaño Aldana4, Brand Miranda Ibarra5 y José Javier Franco Herrera6, en ejercicio de la acción de reparación directa7 y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable 2 Y su grupo familiar: Amparo Otálora Rivera, Ana Isabel García Hurtado, Ana Marlen García Hurtado, Arsenio García y Aquilina Hurtado de García. 3 Y su grupo familiar: Nelcy Castañeda Peralta y Frank Andersson Sierra Castañeda. 4 Y su grupo familiar: Margoth Cortés de Riaño y Jennifer Riaño Cortés. 5 Y su grupo familiar: Jaquelin Olarte, Gustavo Adolfo Miranda, Ángela Rocío Miranda Olarte y Angie Hasbleidy Miranda Olarte. 6 Y la señora Mariana Franco Riaño. 7 Folios 13 a 43 del cuaderno 1. a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad de que fueron víctimas desde el 29 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2004.
Sostuvieron los demandantes que fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía 17 Unidad Nacional de Terrorismo, dentro de la investigación que adelantó en su contra, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión; no obstante, dada la escasez probatoria que comprometiera su participación en la
conducta investigada, la instructora profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los encartados y dispuso su libertad inmediata. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y la misma suma por concepto de “daño a la vida de relación”. Por vulneración a derechos fundamentales, cada demandante solicitó 80 s.m.m.l.v. Además, pidieron que se ordenara al Estado reconocer su responsabilidad y ofrecer disculpas, en un acto conmemorativo público, por los perjuicios causados. Finalmente, por perjuicios materiales, las víctimas directas del daño solicitaron, en síntesis, las siguientes sumas:
VÍCTIMA LUCRO CESANTE DAÑO
EMERGENTE
José Belisario García Hurtado $5’001.213 $2’400.000 Jaime Sierra Villamil $3’334.140 $3’527.000 Ildefonso Riaño Aldana $5’334.624 $1’944.000 Brand Miranda Ibarra $3’600.869 $1’500.000 José Javier Franco Herrera $7’267.703 $1’500.000 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas8. 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y alegó que no tuvo injerencia alguna en las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad de los demandantes ya citados, toda vez que la investigación adelantada en su contra no
llegó a la etapa de juzgamiento y, por tanto, las actuaciones en ella proferidas solo correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, único organismo llamado a responder por los perjuicios cuya reparación se reclama. Como consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva9. 8 Folios 286 y 288 a 290 del cuaderno 1. 9 Folios 291 a 298 del cuaderno 1. 2.2.2. La Nación - Policía Nacional alegó que se limitó a cumplir las funciones que le corresponden como policía judicial, previa orden emitida por la Fiscalía, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva10. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la detención de los demandantes se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico y se apoyó en el libre análisis del material probatorio legalmente recaudado en el proceso, el cual daba cuenta de su posible participación en la comisión de un delito, y si bien posteriormente se declaró la preclusión de la investigación, ello no es significa, per se, que sus actuaciones hayan sido irregulares11. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto12. 2.3.1. La Nación - Policía Nacional reiteró los argumentos en los que sustentó la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que su actuación se ciñó
al cumplimiento de sus funciones judiciales, sin que ello haya incidido en la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes; por tanto, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva13. 10 Folios 311 a 313 del cuaderno 1. 11 Folios 323 a 334 del cuaderno 1. 12 Folios 348 a 349 y 405 del cuaderno 1. 13 Folios 420 a 423 del cuaderno 1. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que la privación de la libertad de los demandantes no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en las normas procesales vigentes, por consiguiente, no puede imponerse una condena con cargo a su presupuesto, toda vez que no se configuró daño antijurídico alguno, máxime que la investigación penal y las decisiones en ella adoptadas obedecieron a las evidencias halladas en su contra, amén de que la preclusión de la instrucción respondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo14. 2.3.2. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes.
En criterio del a quo, la medida restrictiva de la libertad proferida en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco Herrera, fue injusta, habida cuenta de que, respecto de los primeros cuatro, no obraban pruebas suficientes que, de forma indiciaria, comprometieran su responsabilidad en el delito investigado. En cuanto al señor Franco Herrera, a quien le precluyó la investigación en virtud del principio de in dubio pro reo, sostuvo que la Fiscalía no desvirtuó su presunción de inocencia y, en ese sentido, su restricción de la libertad también resultó arbitraria. En relación con la Rama Judicial, sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que tuvo intervención alguna en la investigación que se adelantó en contra de los demandantes. En cuanto a la Policía Nacional, consideró que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y, por tanto, no le asiste el deber de responder por los perjuicios causados. 14 Folios 431 a 443 del cuaderno 1. Como consecuencia de lo anterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, accedió al reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, y negó la indemnización solicitada por concepto de “perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales”, toda vez que no los encontró probados15. 2.5. Trámite de la consulta 2.5.1. El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el
expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta16; esta Subsección, mediante auto del 28 de junio de 2016, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 2.5.2. La Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la exoneró de responsabilidad patrimonial por los daños causados, toda vez que no incurrió en una actuación u omisión constitutivas de una falla del servicio18. 2.5.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento que impuso en contra de los señores José Belisario García Hurtado, Jaime Sierra Villamil, Ildefonso Riaño Aldana, Brand Miranda Ibarra y José Javier Franco 15 Folios 466 a 508 del cuaderno principal. 16 Folio 514 del cuaderno principal. 17 Folio 519 a 520 del cuaderno principal. 18 Folios 522 a 527 del cuaderno principal. Herrera respondió a la existencia de serios elementos probatorios recaudados en la investigación que, dada la etapa procesal, eran suficientes para inferir de forma indiciaria su responsabilidad en el delito de rebelión. Finalmente, consideró que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron irregulares y que, por el contrario, la restricción de la libertad de los demandantes se profirió en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales19.
2.5.3. La parte demandante solicitó, en síntesis, que se confirme la sentencia objeto de consulta, en el sentido de proferir fallo condenatorio en contra del Estado, pues, -insisitó- la privación de la libertad de que fueron víctimas los demandantes fue injusta y arbitraria, como lo demuestra el acervo probatorio allegado al proceso20. 2.5.4. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia consultada, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas acreditan que la privación de la libertad que se impuso en contra de los actores fue injusta, toda vez que, para ese momento de la investigación, la Fiscalía solo tenía sospechas, mas no indicios, de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley21.
III. CONSIDERACIONES 19 Folios 548 a 553 del cuaderno principal. 20 Folios 534 a 547 del cuaderno principal. 21 Folios 566 a 571 del cuaderno principal. 3.1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza22; ii) la cuantí
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