CE-25000-23-26-000-2006-00904-01 (40315)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-00904-01 (40315)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / OBJETO DE LA APELACIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR OMISIÓN Problema jurídico: La parte actora pide que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró “la ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”, con fundamento en que: i) la acción que impetró fue la correcta y ii) no se resolvieron las pretensiones subsidiarias de la demanda. La Sala es competente para conocer del asunto (…) dado que al momento de la presentación de la demanda -28 de marzo de 2006el monto para que un proceso de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Se suma a lo anterior que el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la época de presentación de la demanda, prescribe expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa, y como en este caso el contrato en el que se sustentan las pretensiones de la demanda se celebró entre una unión temporal y la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.P.S. E.I.C.E.- dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en contra de esta última y
de la CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACTURA / CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
[S]i bien en la liquidación que presentó la parte actora con la corrección de la demanda únicamente se refirió a los perjuicios que se habrían derivado de las facturas que en ese mismo documento identificó y, con base en ello, corrigió la pretensión tercera de la demanda –sobre liquidación judicialy fijó la cuantía del proceso en razón de esos mismos valores, la parte actora no modificó expresamente las demás pretensiones, referidas al incumplimiento del contrato (pretensión segunda principal), a los perjuicios derivados de ese incumplimiento (pretensión cuarta) y las demás subsidiarias, todas, según el texto de la demanda, sustentadas, no solo en la falta de pago de las facturas referenciadas en la corrección, sino también en los valores de las facturas que habrían sido reconocidas en el acta de liquidación parcial del contrato, pues, según aseveró, a pesar de haber sido reconocidas por la contratante, tampoco fueron pagadas por ella. Así las cosas, la Sala entiende que la única pretensión que se limitó a las facturas (…) fue la tercera, en consideración a que las demás facturas ya habían
sido objeto de liquidación bilateral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACTURA – Incluidas en el acta de liquidación bilateral / FACTURA – Excluidas del acta de liquidación bilateral / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
[C]omo existió una liquidación bilateral respecto de algunas facturas del contrato, la caducidad en relación con ellas debe contarse según lo dispuesto en el numeral 10 del literal c) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo antes transcrito, es decir, a partir de la firma del acta respectiva (…) En lo que concierne a las demás facturas, es decir, las que fueron excluidas de la liquidación, la caducidad de la acción debe contarse según lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 previamente transcrito, a partir del vencimiento del plazo para realizar la liquidación del contrato, en este caso, al vencimiento de los 10 meses siguientes a su terminación (8 meses pactados para la liquidación bilateral, más dos meses correspondientes a la liquidación unilateral) (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LITERAL C NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136 LITERAL D NUMERAL 10
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[S]i la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, la acción procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la acción pertinente es la de reparación directa, según lo previsto en el artículo 86 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces la procedente es la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 ibídem, que dispone que a través suyo se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAJANAL / CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN / COMPETENCIA – Para resolver controversias sobre asuntos no declarativos no correspondía a esta Corporación / COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aun en materia contractual / LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO DEL
LIQUIDADOR / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL LIQUIDADOR para el momento en que se presentó la demanda (…) CAJANAL S.A. E.P.S. ya se encontraba en proceso de liquidación (entró en liquidación el 30 de diciembre de 2004, Decreto 4409), por lo cual, según la ley, la competencia para resolver respecto de acreencias ciertas a cargo de esa entidad, que no estuvieran sometidas a procesos declarativos en curso, no era de esta jurisdicción, sino del liquidador, quien las debía resolver a través de acto administrativo; de ahí que, si lo decidido por él resultaba desfavorable al reclamante, lo procedente era instaurar en contra del acto administrativo respectivo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando las obligaciones provinieran de un contrato. El aserto anterior surge a partir de la regulación del procedimiento de liquidación forzosa administrativa y, específicamente, del marco legal de liquidación de Cajanal S.A. E.P.S., temas sobre los cuales se pronunció esta Subsección en sentencia del 25 de junio de 2014, a la cual, por su pertinencia, se remite la Sala en esta ocasión.
(…) Además, esta Subsección destacó que en la misma sentencia C-248 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el último inciso del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con fundamento en que impedía que se demandaran los actos de carácter administrativo proferidos por el liquidador, demandas cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 295 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de junio de 2014; Exp. 34899; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 1994.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAJANAL / CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN / COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL
LIQUIDADOR / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO DEL
LIQUIDADOR / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA
[P]ara el momento en que [la demanda] se presentó -28 de marzo de 2006-, la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se rechazaron algunas de las acreencias reclamadas no estaba ejecutoriada y, por tanto, no
existía aún un acto administrativo en firme que pudiera ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) y, por tanto, en ese momento no era jurídicamente posible controvertirlas por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por esta razón y en consideración a que, como ya se vio, las pretensiones de la demanda corresponden a las que pueden encausarse a través de la acción de controversias contractuales, la demanda no es inepta. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CIERTA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – Frente al conflicto de valores contenidos en facturas, dado que era competencia del liquidador
de Cajanal / CAJANAL EN LIQQUIDACIÓN
[N]o hay controversia alguna sobre la existencia del negocio jurídico del que surgen las obligaciones que se reclaman a Cajanal S.A. E.P.S. (…) [L]as acreencias cuyo reconocimiento y pago reclama la unión temporal Promédica Bogotá a Cajanal S.A. E.P.S. en sede administrativa y judicial no son contingentes, puesto que no había discusión alguna sobre la existencia del contrato del cual se derivan; además de que, según consta en el proceso, la mayoría de ellas están respaldadas no solo en facturas, sino también en soportes de la prestación del servicio. (…) Lo anterior pone en evidencia que antes de que la entidad promotora de salud entrara en liquidación, las obligaciones por las cuales se demanda en este proceso judicial ya se habían causado, pues los
servicios en los que se sustenta el pago que se reclama ya se habían prestado. (…) Así las cosas, resulta forzoso concluir que la jurisdicción no es la competente para resolver respecto del reconocimiento y pago de las facturas que representan el valor de los servicios prestados por la unión temporal Promédica Bogotá en desarrollo del contrato 427 de 2003, pues el competente para hacerlo era el liquidador de Cajanal S.A., EPS, a través de acto administrativo.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CIERTA /
EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Conviene precisar que, en estricto sentido, la pretensión de incumplimiento del contrato corresponde a esta jurisdicción, en tanto que la labor del liquidador se limita a determinar si reconoce o no el pago de determinadas obligaciones, mas no a establecer si el contrato se cumplió cabalmente o no; sin embargo, dado que en este caso la causa que sustenta esta pretensión consiste en la falta de pago de los servicios prestados en desarrollo del contrato 427 de 2003, representados en las facturas y soportes que los respaldan y, por ende, lo que se busca es el pago de tales valores y de los intereses que se habrían causado sobre ese capital, resulta evidente que el conflicto, al menos en lo que al pago de esos valores concierne, debía ser resuelto por el liquidador de la entidad, pues a él correspondía estudiar si las facturas y sus soportes cumplían con los requisitos necesarios para que el pago fuera procedente, si con ellos se podía acreditar la prestación efectiva del
servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CIERTA /
EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Frente a controversias relacionadas con falta de pago de servicios prestados de competencia del liquidador De acuerdo con lo dicho en precedencia y en consideración a que la pretensión de incumplimiento se basó exclusivamente en la falta de pago de los servicios prestados en desarrollo del contrato 427 de 2003 y que la consecuencial de perjuicios se circunscribió al capital adeudado y a los intereses causados sobre aquel y, además, teniendo en cuenta que estos aspectos fueron decididos por el competente a través de acto administrativo, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, la Sala considera que, frente a las obligaciones que fueron reconocidas y frente a las que fueron rechazadas, debe estarse a lo resuelto en las resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de esas mismas calendas, 998 del 27 de diciembre de 2006, 136 del 7 de marzo de 2007 y 197 del 18 de abril de ese mismo año y, en caso de que la unión temporal Promédica Bogotá estuviera en desacuerdo con ellas, debió interponer en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / FACTURA – No fue planteada pretensión relacionada con el presunto
daño causado con cobro de retefuente / RETEFUENTE – No fue planteada en las pretensiones / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Así las cosas, queda establecido que, a pesar de que en la demanda la parte actora mencionó que por el no pago de las facturas expedidas para el cobro de los servicios prestados en desarrollo del contrato 427 de 2003 se le habría causado un daño consistente en la retención en la fuente que tuvo que pagar a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, lo cierto es que en las pretensiones principales de la demanda no incluyó ese aspecto, pues lo que pidió en ellas a título de indemnización de perjuicios lo circunscribió al capital adeudado y a los intereses que se habrían causado sobre aquel. Con todo, aun si en gracia de discusión se considerara que la indemnización de este presunto daño sí quedó contenida en las pretensiones principales de la demanda, lo cierto es que no se probó su existencia, en tanto que: i) frente a las obligaciones cuyo pago reconoció el liquidador, debía realizarse la retención en la fuente; ii) en relación con las que rechazó, en caso de haberse realizado la retención en fuente sobre ellas, el presunto daño no podría imputarse a la parte demandada, puesto que determinó, a través de acto administrativo que se presume válido, que el pago de esas facturas no era procedente y iii) en lo concerniente a las facturas a las que se les impuso la glosa 21.1, ni siquiera se ha determinado si su pago es procedente o no, pero, en cualquier evento, se aplicaría a ellas lo mismo que acaba de analizarse en relación con las demás que sí fueron definidas en el curso de la liquidación
forzosa de la Cajanal S.A., EPS. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Sistema de pago por capitación, promoción y prevención / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO EN SEDE JUDICIAL / FALLO INHIBITORIO PARCIAL – Por existir litigio en curso frente algunas facturas / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO No procede la pretensión de liquidación del contrato en sede judicial, toda vez que las pruebas aportadas resultan insuficientes para establecer con certeza las cifras requeridas, principalmente, porque, como acaba de verse, respecto de las facturas 318, 319, 320, 323, 325 a 329, 335, 339, 359, 373, 380 y 381 el competente no ha definido si el pago es o no procedente. Dado que, al igual que en la pretensión de incumplimiento del contrato, el sustento de esta consiste en la falta de pago de los servicios prestados por la unión temporal demandante en desarrollo del contrato 427 de 2003 debe resolverse en idéntico sentido que la anterior en relación con las acreencias que fueron resueltas de fondo por el liquidador –las reconocidas y las rechazadasestarse a lo dispuesto en las resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de esas mismas calendas, 998 del 27 de diciembre de 2006, 136 del 7 de marzo de 2007 y 197 del 18 de abril de ese mismo año y en relación con las que fueron glosadas por “exist[ir] proceso judicial o arbitral en curso sujeto
a decisión judicial”, la Sala se declarará inhibida para fallar por falta de competencia. [N]o se acreditó en el proceso que la entidad demandada no hubiera contado con los recursos suficientes para pagar por los servicios que le fueron prestados en ejecución del contrato 427 de 2003 y, en todo caso, el daño no fue demostrado, toda vez que no se acreditó que la masa de liquidación hubiere resultado insuficiente para pagar las acreencias reconocidas a la unión temporal Promédica Bogotá en relación con el contrato 427 de 2003 y, en lo que concierne a las facturas a las que se les impuso la glosa 21.1, además de que el competente no ha establecido si su pago es o no procedente, en la Resolución 136 de 2007 se expresó que efectuaría la reserva presupuestal correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00904-01 (40315)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PROMÉDICA BOGOTÁ COMPROMETIDOS CON
LA SALUD
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS EIC Y CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por la Subsección B de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y, como consecuencia, se negaron sus pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de marzo de 2006, la unión temporal Promédica Bogotá Comprometidos con la Salud -en adelante unión temporal Promédica Bogotá- por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que, previa citación de la parte demandada y del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal como obra en la demanda): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES “1. Se declare la existencia del contrato número 427 de 2003 y su adición, suscritos entre la UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO denominada para efectos del contrato ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL S.A. EPS hoy, ‘CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’, lo cual es indiscutible teniendo en cuenta la documentación que se aporta. “2. Se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO denominada para efectos del contrato ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL S.A. EPS, hoy ‘CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’ incumplieron el contrato número 427 de 2003 y su adición, suscritos entre LA UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA
BOGOTA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ‘CAJANAL EIC’ EPS, cedido a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS ‘CAJANAL S.A. EPS’ hoy en liquidación, por no haber reconocido y pagado el valor de los emolumentos correspondientes al servicio, efectiva y cumplidamente prestado por la UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, no obstante haber presentado el actor las facturas relacionadas y, debidamente radicadas conforme al procedimiento descrito en la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA DEL CONTRATO, para su reconocimiento y pago. “3. Se liquide de manera definitiva el contrato número 427 de 2003 y su adición 01, teniendo en cuenta lo aspectos no incluidos en la cláusula décimo segunda el acta de liquidación parcial de 1 de junio de 2004, esto es fijando las sumas adeudadas a LA UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EPS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO denominada para los efectos del contrato ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL S.A. EPS hoy, ‘CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’, por concepto de los servicios prestados por la accionante en cumplimiento del contrato referido específicamente capitación no incluida, medicamentos y urgencias, en virtud de que no obstante la indiscutible exigibilidad de los valores de la pretensión anterior, con la debida actualización, según la estimación razonada de la cuantía1.
“4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, denominada para efectos del contrato ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL S.A. EPS, hoy ‘CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’, a cancelar el valor al que la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la accionante con el incumplimiento del contrato número 427 de 2003 y su adición, suscrito entre …, a saber, daño emergente y lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía aproximada inicial DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($2.617.415.370.00) o la suma que resulte probada en el proceso”2. La unión temporal demandante solicitó reconocer el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 178 CCA, y el reconocimiento del interés técnico civil de que trata el artículo 1617 del Código Civil. A título de PRETENSIONES SUBSIDIARIAS solicitó (se transcribe de forma literal como obra en la demanda): “1. A la segunda principal “Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL EPS S.A. hoy CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’ son responsables por los daños de toda índole sufridos por el contratista, LA UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA, imputables a su conducta
omisiva por no haber pagado el valor de los servicios prestados a que se refieren las facturas presentadas y no pagadas, y por la ausencia de trámite administrativo conducente al pago. 1 Así quedó la pretensión luego de ser corregida (folios 43 y 44 de cuaderno 1). 2 Folios 2 a 4 de cuaderno 1. “2. A la segunda principal y primera subsidiaria “Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL EPS S.A. hoy CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’ son responsables de los perjuicios irrogados al contratista UNION TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA, por el hecho de no haber iniciado ni adelantado trámite legal alguno, en relación con el presupuesto de la entidad, ni propender a la liquidez suficiente, una vez vencido el contrato, para pagar las sumas que adeuda al contratista, por concepto de la prestación de servicios que éste ejecutó, debidamente relacionados en las facturas que se anexan al presente escrito de demanda. “3. A la segunda principal y a las anteriores subsidiarias “Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL EPS S.A. hoy CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’ se enriquecieron, sin causal legal alguna, a expensas del patrimonio de contratista, LA UNIÓN TEMPORAL PROMEDICA BOGOTA al haberse beneficiado con los servicios prestados a su favor, que se describen
detalladamente en las facturas relacionadas y debidamente radicadas conforme al procedimiento descrito en la CLÁUSULA SEXTA, del contrato número 427 y su Adición, sin que hasta la fecha haya sido pagado su valor al contratista. “Que en consecuencia, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ‘CAJANAL EICE’ EPS y CAJANAL EPS S.A. hoy CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN’ a reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de los servicios prestados por éste en provecho de primero, junto con los frutos que le correspondan”3. 1.1. Hechos Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 1 de marzo de 2003, entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S. E.I.C. y la unión temporal Promédica Bogotá se suscribió el contrato 472, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de salud por el sistema de pago por capitación, promoción y prevención, para ejecutarse entre el 1 de abril y el 31 de octubre de 2003 y que, posteriormente, las partes suscribieron el adendo 1 en dinero. Dijo que en la cláusula quinta del contrato se estipuló a cargo de CAJANAL E.P.S. E.I.C. la obligación de destinar los recursos necesarios para cubrir el valor del contrato y para realizar el pago en forma oportuna, que en la cláusula sexta se estableció el valor de los servicios y en la séptima la forma de pago. 3 Folios 5 y 6 de cuaderno 1.
La demandante aseveró que cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales que a ella le correspondían y que agotó el trámite para el pago de las facturas, pese a lo cual las demandadas no pagaron en su totalidad lo adeudado. Contó que mediante el Decreto 1777 de 2003 se escindió CAJANAL E.P.S. E.I.C. y se creó CAJANAL S.A. E.P.S. como una sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera y administrativa, con indicación de los bienes que constituían su patrimonio, entre ellos, los activos que tenía CAJANAL E.P.S. E.I.C. para el desempeño de sus actividades como entidad promotora de salud, pero sin mencionar nada en relación con los pasivos que tenía frente a su función de prestar servicios de salud, ni cómo debían ser cancelados a los acreedores. Agregó que, a través de la escritura pública 5003 de 2003, se constituyó la sociedad CAJANAL S.A. E.P.S. con un capital líquido inferior al pasivo que tenía CAJANAL E.P.S. E.I.C., por lo cual, según afirmó, era evidente la imposibilidad de la nueva sociedad para pagar los dineros adeudados a los acreedores. Relató que, a través del contrato de cesión 8 del 16 de enero de 2004, CAJANAL E.P.S. E.I.C. cedió a CAJANAL S.A. E.P.S. los derechos y obligaciones contractuales y litigiosos que le correspondían o podían corresponderle en relación con los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud y demás
acuerdos en el ramo de salud; los correspondientes al contrato 427 de 2003 se transfirieron a CAJANAL S.A. E.P.S. Afirmó que al momento de realizarse la referida cesión, la unión temporal demandante era acreedora de CAJANAL E.P.S. E.I.C., por concepto de los dineros que le adeudaba en razón de la prestación de los servicios correspondientes al contrato 427 y a su adición, pero que, a pesar de ello, la unión temporal no fue informada de la cesión de manera oportuna y, por tanto, al no contar con la aceptación de la contratista, la contratante abusó de su posición dominante y desconoció de manera flagrante los derechos de la unión temporal Promédica Bogotá, sobre todo si se tiene en cuenta que el activo disponible para pagar las obligaciones contractuales con que se creó CAJANAL S.A. E.P.S. era inferior al pasivo que asumió. Señaló que, posteriormente, CAJANAL S.A. E.P.S. entró en proceso de liquidación y que, “ante la inminente pérdida de los dineros por pagar, no había otra opción que presentar las cuentas ante la nueva, para lo cual había un término perentorio, toda vez que una acción judicial implicaría tiempo, y pasado este ya no existía la opción para hacer valer la deuda”4. Narró que el 29 de enero de 2004 se suscribió un convenio interadministrativo entre CAJANAL E.P.S. E.I.C. y CAJANAL S.A. E.P.S. para la administración delegada del presupuesto, pero que con ello tampoco se obtuvo el pago de lo adeudado y afirmó que, además de que las demandadas no pagaron lo debido a
la unión temporal demandante, tampoco realizaron el recobro al FOSYGA por los dineros adeudados, teniendo la obligación de hacerlo. Indicó que el 1 de julio de 2004 CAJANAL S.A. E.P.S. suscribió con la unión temporal demandante un acta de liquidación parcial del contrato, en la cual se fijó, en parte, el monto adeudado y se determinaron algunos conceptos excluidos; sin embargo, ni los unos ni los otros fueron cancelados. Dijo que al momento de la presentación de la demanda no se había realizado la liquidación final del contrato, por lo cual solicitó que se la hiciera judicialmente, con el objeto de determinar las sumas adeudadas a la parte demandante. Adujo la demandante que, al no habérsele pagado la prestación de sus servicios, las demandadas se enriquecieron sin justa causa, en tanto que se beneficiaron de un particular que cumplió con las obligaciones contractuales que asumió, sin recibir nada a cambio. Agregó que con la “escisión de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal Empresa Industrial y Comercial del Estado …; creación de CAJANAL S.A. EPS; cesión de los derechos y obligaciones contractuales de CAJANAL EPS a CAJANAL S.A. EPS sin siquiera informar a los acreedores y contar con su consentimiento; liquidación de CAJANAL S.A. EPS, no pago de los servicios prestados, y no adelantar el recobro ante el FOSYGA, las accionadas han ocasionado perjuicios a la accionante”5. Finalmente, afirmó que, con el incumplimiento del contrato por parte de las demandadas, se le causaron perjuicios materiales a la unión temporal 4 Folio 9 de cuaderno 1.
5 Folio 10 de cuaderno 1. demandante por valor aproximado de $2.617’415.370, “toda vez que por el no pago de lo adeudado y demás actuaciones desarrolladas por las accionadas, la accionante sufrió detrimentos en su patrimonio”6.
2. Actuación procesal La demanda presentada el 28 de marzo de 20067 fue inadmitida el 12 de julio de 20068, para solicitar, entre otras cosas, que se
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