CE-25000-23-26-000-2006-01408-01(46287)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-01408-01(46287)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / DOCUMENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos –allegados en copia simple al proceso– no fueron tachados de falsos. Con base en esos documentos, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pues en el caso concreto, encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas porque la privación de la libertad ordenada durante la etapa de la instrucción por la (…) fue ilegal, sin el cumplimiento de las exigencias legales entonces vigente (Ley 600 de 2000), y porque el juez la mantuvo vigente hasta la absolución del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /
CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / VÍCTIMA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN
[E]sta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En
efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención del señor (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación y el Director Administrativo de Administración de Justicia, que deberán disculparse con la víctima mediante escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado y reconozcan que se le impuso y mantuvo la medida privativa de la libertad sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta
providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Nación – rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente les será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp.32988, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / VALOR
PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FLAGRANCIA /
TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO
/ ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL DE
LEGALIDAD / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida contra el señor (…) fue irregular por las siguientes razones: 1) Estuvo fundamentada en un informe de policía que de acuerdo con el régimen procesal penal previsto en la ley 600 de 2000, no tiene la condición de medio de prueba; 2) En el presente caso, la flagrancia se predicó respecto del señor (…) mas no frente al señor (…) 3) Aunque la señora (…) manifestó haber visto al señor (…) el día y en el lugar de los hechos investigados, de su declaración no se infiere que este haya tenido algo que ver
con la droga encontrada (trasportándola o negociándola), por el contrario, existe correspondencia entre lo dicho por aquella testigo y el señor (…) al momento de practicársele la indagatoria, cuando afirmó que él estaba ahí por un préstamo que le haría un amigo suyo. En síntesis, la medida de aseguramiento se profirió sin el cumplimiento de las exigencias legales, pues además de que no existió una construcción indiciaria de responsabilidad contra el señor (…) se omitió justificar la necesidad de la medida de aseguramiento.(…) [E]l Informe de policía judicial (…) aportado por la Fiscalía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación , la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio (…) [E]l informe de policía que se tomó como base para la imposición de la medida de aseguramiento, carecía de valor probatorio y no permitía estructurar indicios graves de responsabilidad durante la etapa de la instrucción en contra del señor (…) Con fundamento en el principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto del procesado, cosa que en el presente asunto no hizo; contrario a ello, otorgó plena credibilidad al informe de la policía judicial carente de valor probatorio. En igual sentido, tergiversó lo señalado en la declaración de la señora (…) y no tuvo en
cuenta las contradicciones en la declaración de la señora (…) Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de contrastar lo comprendido en los informes de policía, con otros medios de prueba para efectos de poder determinar si, en efecto, en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad, en vez de dar por ciertos y tomar como indicios graves de responsabilidad los hechos indicados por estas dos fuentes. Adicionalmente, la Fiscalía Delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria para garantizar las finalidades que se persiguen con la misma; pues además de que omitió hacer una construcción indiciaria que motivara la medida de aseguramiento, tampoco hizo alusión al fin que pretendía satisfacer con la imposición de esta. (…) [P]ara la Sala es ostensible la falla en el servicio, pues, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en 2 indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal y, adicionalmente, omitió justificar su imposición con base en los fines que esta busca satisfacer, razón por la cual debe concluirse que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor (…) carecía de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico. (…) [L]a Sala concluye que el daño sufrido por la parte actora durante la etapa procesal de la instrucción y su respectiva calificación reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener
vigente la medida de aseguramiento impuesta sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocar la medida en ejercicio del control de legalidad. Así lo consagró el legislador en los artículos 363 de la Ley 600 de 2000, cuya interpretación judicial lo ha extendido a la etapa de juzgamiento. (…) En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se confirmará la Sentencia de primera instancia (…) por el Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 54760, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 13 de noviembre de 2018, exp. 42966, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 43962, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 39318, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 6 de mayo de 2005, exp.38478; sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617 . Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-744 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-540 de 2012 y sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas. De igual forma, verificar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527; sentencias de 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016 (radicación 35691) y AP3535-2017; sentencia del 30 de noviembre de 2016, exp. 35346; sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 21348; sentencia de 10 de noviembre de 2004, exp. 204299, y sentencia de 2 diciembre de 2008, exp. 29021
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
COMPETENCIA / JUEZ PENAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó (…) el daño es imputable a la Rama Judicial, desde el momento en que tuvo a su disposición al detenido y por el tiempo en que mantuvo vigente la medida. Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. (…) Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demandadas, la Sala la modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a los porcentajes de la condena imputable a cada entidad, puesto que su incidencia en la causación del daño fue distinta. (…) En el caso concreto, se tiene acreditado que la restricción de la libertad del señor (…) inicialmente, se trató de un asunto bajo la potestad de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (…) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (…) pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento. En tal sentido, ese organismo le corresponde un 27,9% del tiempo total (825 días) que permaneció recluido el demandante. (…) De otro lado, desde el momento en que asumió competencia el Juez Juzgado (…)
Penal de Bogotá (…) hasta la fecha en la cual el Tribunal decidió absolver penalmente al señor (…) la víctima directa del daño estuvo detenida por 595 de los 825 días que duró su privación total de la libertad, lo que equivale al 72,1% del tiempo total.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.(…) [P]ara la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / PAGO
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera pertinente su reconocimiento, para lo cual acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación (…) en cuanto no vulneren el principio de la no reformatio in pejus. (…) En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor (…) En efecto, como víctimas de primer nivel está probado en el expediente el parentesco por parte de las señores (as) (…) en su condición de hijos. Ahora bien, habida consideración que la privación injusta de la libertad de señor (…) fue superior a 18 meses 2 años, 3 meses y 2 días), la Sala advierte que la reparación del perjuicio moral debía ser mayor a la reconocida en primera instancia, sin embargo, guardando la garantía de la no reformatio in pejus se confirmarán los
perjuicios reconocidos en primera instancia (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO HIPOTÉTICO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en primera instancia se condenó al pago de lo dejado de percibir por el señor (…) durante el término en que se encontró privado de la libertad. Para tales efectos, el a quo a partir de la presunción de la capacidad laboral que supuestamente cobija a la parte actora, liquidó los perjuicios de acuerdo con el salario mínimo legal
mensual vigente, y en tal sentido, reconoció la suma de (…) En relación con el citado perjuicio, esta Sala procederá a negarlo, pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) En el presente caso, la parte actora incumpliendo el mandato contenido en el artículo 177 del CPC, no acreditó a través de algún medio de prueba, que para la época de los hechos desarrollara alguna actividad económica, por lo que las pretensiones económicas de reparación que planteó por este concepto también se negaran.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 29 de mayo de 2014, exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 4457, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01408-01(46287)
Actor: GUSTAVO ALFONSO PUERTA BERGER Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad
(Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para imponer medida de aseguramiento - Responsabilidad por falla en el servicio.
Síntesis del caso: La demandante fue capturada, la FGN le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, posteriormente fue absuelta por falta de prueba de la responsabilidad.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección A1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con
independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; y 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de junio de 2006, Gustavo Alfonso Puerta Berger y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Puerta Berger3, desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2004. Al citado señor se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1 Folios 192-201 del cuaderno principal No. 3 2 Esto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 5-13 del cuaderno No. 1
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor
Gustavo Alfonso Puerta Berger, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos Gustavo Adolfo Puerta Echavarría, Sussan Imbeth Puerta Echavarría y Lina María Puerta Echavarría, por la detención preventiva por más de 27 meses de que fue objeto el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger y haberse revocado por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios inmateriales materiales Daño emergente: $ Gustavo Alfonso Víctima Perjuicios morales: 100 83.016.000 Puerta Berger directa S.M.L.M.V. Lucro cesante: $ 29.885.760 Gustavo Adolfo Perjuicios morales: 100 Hijo N/A Puerta Echavarría S.M.L.M.V. Sussan Imbeth Perjuicios morales: 100 Hija N/A Puerta Echavarría S.M.L.M.V. Lina María Puerta Perjuicios morales: 100 Hija N/A Echavarría S.M.L.M.V.
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 13 de marzo de 2002, el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue capturado por la Policía Judicial perteneciente al grupo de estupefacientes, en la recepción del edificio Plazoleta de Bogotá, bajo los cargos de porte y comercio de
estupefacientes. 6. 2) A partir del informe de policía judicial, la Fiscalía 332 delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Bogotá, ordenó la apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria del señor Puerta Berger, la cual se llevó a cabo el 14 de marzo de 2002. 7. 3) El 18 de marzo de 2002, la Fiscalía Seccional 268 adscrita a la unidad segunda de delitos contra la seguridad pública, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. Decisión confirmada por la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de ese año. 8. 4) El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional 268 adscrita a la unidad segunda de delitos contra la seguridad pública, profirió resolución de acusación contra el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger. Esta decisión fue apelada y confirmada por la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2002. 9. 5) El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 46 Penal de Bogotá condenó al señor Gustavo Alfonso Puerta Berger como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sentencia de 15 de junio de 2004, que absolvió al señor Puerta Berger y ordenó su libertad inmediata.
10. De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el
expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de marzo de 2002 el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue capturado; 2) el 14 de marzo de 2002 se le recibió indagatoria; 3) el 18 de marzo de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; 4) el 6 de agosto de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación; 5) el 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 46 Penal de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor Gustavo Alfonso Puerta Berger y, 6) el 15 de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Puerta Berger del delito endilgado. 1.2. Posición de la parte demandada
11. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda4 se opuso a las pretensiones porque la medida de aseguramiento y la resolución de acusación ordenadas contra Gustavo Alfonso Puerta Berger, fueron proferidas de conformidad con los requisitos legales exigidos en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. Finalmente, propuso como
4 Folios 126-135 del cuaderno No. 1 excepción la falta de legitimación pasiva de ese organismo, en relación con lo desarrollado en la etapa del juicio.
12. La Nación – Rama Judicial, en la contestación de la demanda5 igualmente se opuso a las pretensiones, porque el Juzgado Penal de primera instancia actuó
en cumplimiento de un deber legal y por tal razón no se le podía imputar una falla del servicio. Señaló que aun cuando la valoración probatoria que realizó el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el demandante no era culpable, ello no es causa eficiente para determinar que la detención que recayó en aquel fue injusta. Finalmente, propuso como excepción la que denominó innominada. 1.3. Sentencia recurrida
13. El 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia6, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15.338.680, tomando como referente el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $566.700; y el equivalente en pesos a 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger, y 10 SMLMV para cada uno de sus 3 hijos.
14. La sentencia señaló que estos montos debían pagarse por las entidades condenadas en un 50%, en consideración a la actuación de cada una en la generación del daño. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
15. La Fiscalía General de la Nación apeló7 la decisión de primera instancia.
Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y cuestionó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, señalando para el efecto la sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional.
16. La Nación – Rama Judicial también presentó recurso de apelación8 la decisión. Reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, e insistió en que la privación de la libertad de la parte demandante durante la etapa instructiva,
5 Folios 132 -136 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 192-201 del cuaderno principal No. 3 7 Folios 203-206 del cuaderno principal No. 3 8 Folios 207-209 del cuaderno principal No. 3 hasta la sentencia condenatoria, correspondió a un acto jurisdiccional de sujeción proferido por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada.
17. El 27 de junio de 20199, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que conoció del proceso en instancia anterior. Mediante Auto de 9 de diciembre de 201310 se declaró fundado su impedimento.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Las Entidades imputadas; 2.6.
Análisis de culpa de la víctima; y 2.7. Determinación de los perjuicios y su reparación; y 2.8. Costas. 2.1 Exposición del litigio y decisiones a adoptar
18. Está probado que el señor Gustavo Alfonso Puerta Berger fue privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2002, fecha en la que fue capturado11, hasta el
15 de junio de 2004, cuando fue p
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