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CE-25000-23-26-000-2006-01472-01(45652)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-01472-01(45652)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala comparte los argumentos de la entidad demandante según los cuales el Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable para determinar si la demanda fue presentada en término. Para tal fin se tiene en cuenta la presentación de la demanda y no la fecha de notificación del demandado. (…) En el expediente sí está demostrada la fecha en que la entidad demandante realizó el pago, pues obra como prueba el comprobante de egreso (…) y la transferencia hecha (…) al apoderado de las víctimas en el proceso de reparación directa. Tomando en consideración [la fecha de presentación de] la demanda (…), es claro que no operó la caducidad declarada en primera instancia. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la caducidad de la acción (…). NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA PENAL / CULPA / DELITO CULPOSO / DOLO / PRESUNCIÓN DEL

DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE CULPA / HECHO

ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En la medida en que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, advierte la Sala que no opera ninguna de las presunciones de dolo previstas en su artículo 5, pues si bien el agente demandado fue condenado penalmente por el mismo hecho, su condena no se hizo a título de dolo sino a título de culpa, razón por la cual no opera la causal prevista en el numeral 4 del citado artículo. Las presunciones de culpa grave no aplican al presente caso toda vez que la responsabilidad del agente se deriva de un hecho y no de un acto entendido como la expresión de voluntad de un funcionario a la cual puedan serle aplicable las presunciones de culpa grave del artículo 6 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA PENAL / CULPA / DELITO CULPOSO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE DOLO / NOCIÓN DE

CULPABILIDAD / REPROCHE DE CULPABILIDAD / CONCEPTO DE CULPA

GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Si bien el demandado en repetición fue condenado penalmente a título de culpa en la medida en que desconoció las normas de tránsito que son de observancia obligatoria, tal circunstancia no configura la culpa grave necesaria para condenarlo a reintegrar lo pagado (…). La norma constitucional requiere prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, y que se configura cuando se evidencia – en abstracto – que el sindicado no obró como debería haber obrado una persona en sus mismas circunstancias. (…) A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>. Por tal razón, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su

ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. (…) Las pruebas obrantes en el expediente no permiten deducir que el agente demandado hubiese obrado con la intención de causar el daño ni que hubiese adoptado una conducta de extrema negligencia, subestimando o desdeñando el peligro que generaba su conducta no obstante poder conscientemente preverlo. La entidad demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar una conducta semejante en el agente, acreditando, por ejemplo, que se trataba de un funcionario que obrara generalmente de ese modo. Lo que está probado, por el contrario, es que en una situación de urgencia, con el propósito de defender la vida de una persona que estaba siendo objeto del delito de secuestro trató de superar las dificultades de movilización de la única forma en que podía hacerlo: y lo que ocurrió a continuación fue un infortunado accidente en el que la participación del agente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. (…) Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia (…) y negará las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta a la demandante haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01472-01(45652)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: LUIS ALFONSO ARANGO BASTIDAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de

2001. Se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró de oficio la caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave en la conducta del agente demandado.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción de repetición. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Es de anotar que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en los que se presentó un conflicto negativo de competencia, el cual

fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá admitió la demanda y dictó sentencia negando las pretensiones y, en sede de apelación, el Tribunal en mención declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión y avocó conocimiento del proceso en el estado en el que se encontraba1. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de junio de 2006 por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se dirigió contra el agente Luis Alfonso Arango Bastidas para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la muerte del señor Federico Verdugo Quiroga ocurrida el 13 de agosto de 2001, cuando fue atropellado con una motocicleta oficial conducida por el demandado. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare al señor SI Luis Alfonso Arango Bastidas responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional, siendo autor de los perjuicios el señor Luis Alfonso Arango Bastidas. 2.- Que como consecuencia, se condene al señor Luis Alfonso Arango Bastidas a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el total del capital

pagado que asciende a la suma de $71.600.000.oo, conforme a la sentencia, suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 1 Fls. 16-41, 293-300 c. 1. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del SI Luis Alfonso Arango Bastidas sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado>>2. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de agosto de 2001, aproximadamente a las 3 p.m., el señor Federico Verdugo Quiroga se desplazaba en la ciclorruta de la avenida Ciudad de Cali de Bogotá, a la altura de la calle 77 A – 18, cuando fue embestido por una motocicleta oficial conducida por un agente en servicio activo y ese mismo día falleció en el Hospital Simón Bolívar. 3.2.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante sentencia del 26 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados. 3.3.- El 19 de julio de 2004, mediante la Resolución No. 0259, la entidad pública

ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso el pago de la suma de $79.533.799,84 ($71.600.000 por concepto de capital y el resto por intereses), el cual se hizo efectivo el 28 de julio de 2004, de conformidad con el comprobante de egreso y la consignación bancaria que obra en el proceso. 3.4.- La entidad demandante invocó el artículo 6º de La ley 678 de 2001 y expresamente señaló que el demandado actuó con culpa grave, sin identificar las presunciones aplicables3. B.- La posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que su culpa grave no estaba demostrada. Dio por ciertas las afirmaciones de la demanda relativas a la muerte del señor Federico Verdugo Quiroga, pero señaló que los hechos ocurrieron de forma accidental, en el marco de una persecución policial que tenía por objeto de evitar el secuestro de una persona. Además, si bien fue condenado por la justicia penal militar por el delito de homicidio culposo, la pena impuesta fue dosificada justamente porque fue descartado el dolo y la culpa grave. Propuso las excepciones <<perentorias>> : (i) inexistencia de dolo o culpa grave, pues en el proceso penal militar se determinó que su culpa era leve; (ii) ausencia de móvil para el ejercicio de la acción de repetición, toda vez que el agente actuó en cumplimiento del servicio para evitar la comisión de un delito, pero en el camino atropelló al señor Verdugo Quiroga; y, (iii) cobro de lo no debido, porque la entidad pública no asumió una defensa judicial adecuada en el proceso de reparación, no

invocó la prejudicialidad penal, ni hizo referencia a la sentencia condenatoria. El demandado también propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, ambas con fundamento en que la sentencia de condena y el comprobante de egreso fueron aportados en copia simple4. 2 Fls. 9 c. 1. 3 Fls. 8-9 c. 1. 4 Fls. 65-81 c. 1. C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, mediante sentencia del 13 de julio de 2012 declaró de oficio la caducidad de la acción porque, a su juicio, en la medida en que no estaba acreditado el pago de la condena al no haberse aportado la certificación bancaria de recibo del acreedor, el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de condena. Y aunque la demanda de presentó dentro del término legal, la notificación al demandado se realizó luego de que dicho término había vencido. D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia contencioso administrativo por cuanto no existe vacío en materia de caducidad. Por esta razón no se puede considerar que la caducidad se interrumpe con la notificación del auto admisorio: se interrumpe con la presentación de la demanda. 6.2.- La sentencia de condena fue proferida el 26 de febrero de 2004 y quedó

ejecutoriada el 10 de marzo del mismo año, por lo que los 18 meses transcurrieron entre el 11 de marzo de 2004 y el 11 de septiembre de 2005 y de ahí los dos años para presentar la demanda se cumplieron el 12 de septiembre de 2007, razón por la cual no operó la caducidad. 6.3.- Superada la caducidad, la entidad recurrente solicitó resolver el fondo del asunto y acceder a las pretensiones de la demanda porque estaba demostrada la condena, el pago y la culpa grave del demandado. 6.4.- Las copias simples allegadas con la demanda no fueron tachadas de falsas, razón por la cual gozan de valor probatorio. 6.5.- La culpabilidad está demostrada con la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar contra el señor Luis Alfonso Arango Bastidas por el delito de homicidio culposo, en la medida en que faltó a su deber de cuidado y prudencia en la conducción de un vehículo oficial y causó un daño por el que debe responder5. E.- Pruebas en segunda instancia 7.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala ordenó oficiar al Banco Bancolombia para que certificara sobre la transferencia realizada por el Ministerio de Defensa el 28 de julio de 2004 al apoderado de los familiares del señor Federico Verdugo Quiroga. En respuesta, la entidad bancaria certificó la transferencia en la fecha antes señalada6. II.- CONSIDERACIONES 5 Fls. 334-346 c. ppal. 6 Fls. 384-391 c. ppal. 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se declaró

probada la caducidad de la acción y rechazará las pretensiones de la demanda porque encuentra que no se acreditó culpa grave del agente demandado. A.- Caducidad de la acción y pago de la condena 9.- La Sala comparte los argumentos de la entidad demandante según los cuales el Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable para determinar si la demanda fue presentada en término. Para tal fin se tiene en cuenta la presentación de la demanda y no la fecha de notificación del demandado. 9.1.- En el expediente sí está demostrada la fecha en que la entidad demandante realizó el pago, pues obra como prueba el comprobante de egreso No. 15447 y la transferencia hecha el 28 de julio de 20047 al apoderado de las víctimas en el proceso de reparación directa. Tomando en consideración que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2006, es claro que no operó la caducidad declarada en primera instancia. B.- La ausencia de dolo o culpa grave en la conducta del demandado 10.- En la medida en que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, advierte la Sala que no opera ninguna de las presunciones de dolo previstas en su artículo 5, pues si bien el agente demandado fue condenado penalmente por el mismo hecho, su condena no se hizo a título de dolo sino a título de culpa, razón por la cual no opera la causal prevista en el numeral 4 del citado artículo. Las presunciones de culpa grave no aplican al presente caso toda vez que la responsabilidad del agente se deriva de un hecho y no de un acto entendido como la expresión de voluntad de un funcionario a la cual puedan serle aplicable las

presunciones de culpa grave del artículo 6 de la misma ley. 11.- En el expediente obra la copia de la sentencia del 26 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, en la cual se condenó a la entidad, que fue el único medio probatorio ofrecido por la demandante para acreditar la culpabilidad del demandado. El demandado allegó como prueba copia de algunos apartes del proceso penal adelantado en su contra: (i) el informe de accidente; (ii) las sentencias de condena por el delito de homicidio culposo, proferidas contra el demandante y (iii) la copia de la declaración rendida por el uniformado que acompañaba al agente demandado el día de los hechos, la cual fue rendida en el proceso de reparación directa. 11.1.- En el informe del accidente suscrito por el ST Lizarazo Taborda Jerson, comandante del CAI Ferias, se lee: <<(..) la novedad ocurrida el día 13 de agosto de 2001 a la altura de la Avenida Ciudad de Cali, la patrulla motorizada de la reacción diez de siglas 5442 al atender un caso dado por la central donde supuestamente un vehículo Mazda Alegro color perla que llevaba a una persona secuestrada como resultado del mismo vehículo hurtado, por tal motivo al atender el requerimiento de la central, la patrulla integrada por el SI Arango Bastidas Luis y el AG. Pulido Rodríguez Henry, emprendieron la persecución y a la altura de la avenida Calle 80 sobre el puente pisó involuntariamente un taco de los que separan la ciclo ruta de la vía vehicular perdiendo el control de la moto y cayéndose de la misma, la moto

siguió la trayectoria estrellándose contra el muro del puente y por 7 Fls. 18 y 19 c. 1 y 391 c. ppal. 8 Fls. 3-13 c. 3. consecuencia arrolló a un ciclista de nombre Federico Verdugo Quiroga, quien resultó con trauma cráneo encefálico severo (..)>>9. 11.2.- El policía Henry Pulido Rodríguez, quien acompañaba al demandado y rindió declaración en la primera instancia durante el trámite de la acción de repetición, señaló: <<Ese día [13 de agosto de 2001] nos encontrábamos cerca y acudimos a un apoyo que estaban solicitando las unidades del CAI Serena, donde manifestaban que habían subido una persona a la fuerza en un vehículo (..), de inmediato nos trasladamos con el subintendente Arango y yo a hacer el cierre pertinente en la ciudad de Cali con Medellín, nos dirigíamos hacia el norte por la avenida Cali, recuerdo que era hora pico, como las 18, se veía bastante flujo vehicular por la Cali, seguimos avanzando y más o menos subiendo el puente de la Cali con la 80, había una ciclo ruta doble sentido, separada por unos taches y protegida por los mismos, también había una berma de 60 cm que separa los dos carriles de la ciclo ruta, el compañero que era quien manejaba la motocicleta [Luis Alfonso Arango Bastidas] optó por coger la berma y empezamos a ascender el puente, cuando de repente salió un ciclista de la ciclo ruta a la berma, el compañero optó por salirse a la vía vehicular pero tropezó un tache y nos

estrellamos con el ciclista>>10. 11.3.- El 31 de enero de 2002, el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento contra el agente de policía Luis Alfonso Arango Bastidas, al considerar que su conducta fue imprudente, pues ingresó <<a una zona demarcada entre la ciclo ruta y la vía vehicular>> y no previó la posibilidad de un accidente, debido <<al tamaño de la motocicleta que prácticamente invadía con sus manubrios y espejo del lado derecho la ciclo ruta>>. Además <<rebasó un obstáculo que no le estaba permitido rebasar y aun si el ciclista hubiese sido imprudente, esta circunstancia no lo exime de responsabilidad porque tenía el deber de cuidado que le es exigido a las personas que ejercen una actividad peligrosa>>11. 11.4.- El 24 de febrero de 2005, el Juzgado 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tisquesusa lo declaró responsable del delito de homicidio culposo, en cuanto incurrió en una conducta culposa por haber obrado en forma imprudente y temeraria al transitar con su moto por una zona prohibida, desconociendo las normas de tránsito. Sobre el particular, en la decisión se consideró: <<(..) al policial le era exigible un cuidado en la conducción, la cual infringió desde el mismo momento en que decide saltarse los taches e invadir el espacio que separa la vía de los vehículos con la ciclo ruta, espacio dejado precisamente para evitar accidentes por invasión de las vías, pero que en este asunto, a consecuencia de aquella infracción se produjo el accidente fatal, razón por la cual

existe culpabilidad culposa generada por la imprudencia, impericia y violación de reglamento por parte de Arango Bastidas (..). (..) de otra parte la consignación en el croquis fue la “impericia en el manejo” por parte del conductor del vehículo, es decir del motociclista, lo cual indica sin lugar a dudas la violación al deber objetivo de cuidado por parte del institucional, comportamiento que le es reprochable dada la oportunidad manifiesta que tenía de actuar de manera diferente>>12. 9 Fl. 83 c. 1. 10 Fls. 144-147 c. 1. 11 Fls. 84-89 c. 1. 12 Fls. 90-107 c. 1. 11.5.- El 22 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2005 con fundamento en las siguientes consideraciones: <<(..) la moto invadió una franja no habilitada para desplazamiento, aquí comienza uno de los factores generadores de la culpa, “la imprudencia”, que se origina desde el mismo instante en que el institucional utiliza un carril no habilitado para motocicletas, aunado al deber de cuidado que ha debido imprimir frente a una situación previsible como lo era la presencia de personas o de ciclistas como el caso sub exámine>>13. 12.- Si bien el demandado en repetición fue condenado penalmente a título de culpa en la medida en que desconoció las normas de tránsito que son de observancia obligatoria, tal circunstancia no configura la culpa grave necesaria para condenarlo a reintegrar lo pagado, en la medida en que no está acreditado

que obró con un grado de negligencia tal que pueda inferirse del mismo la intención de causar el daño. 13.- La norma constitucional requiere prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, y que se configura cuando se evidencia – en abstracto – que el sindicado no obró como debería haber obrado una persona en sus mismas circunstancias. Ya antes se indicó que es la sentencia de condena a título de dolo la que genera una presunción en contra del agente estatal, pero no así la condena a titulo de culpa, a partir de la cual la ley no estructura ningún tipo de presunción. 14.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>. Por tal razón, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 15.- Las pruebas obrantes en el expediente no permiten deducir que el agente

demandado hubiese obrado con la intención de causar el daño ni que hubiese adoptado una conducta de extrema negligencia, subestimando o desdeñando el peligro que generaba su conducta no obstante poder conscientemente preverlo. La entidad demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar una conducta semejante en el agente, acreditando, por ejemplo, que se trataba de un funcionario que obrara generalmente de ese modo. Lo que está probado, por el contrario, es que en una situación de urgencia, con el propósito de defender la vida de una persona que estaba siendo objeto del delito de secuestro trató de superar las dificultades de movilización de la única forma en que podía hacerlo: y lo que ocurrió a continuación fue un infortunado accidente en el que la participación del agente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. 13 Fls. 238-244 c. 1. 16.- Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta a la demandante haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado. 17.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓQUESE la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por la Subsección C de

Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la acción para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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