CE-25000-23-26-000-2006-01512-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-01512-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE EN LA POLICIAEstán reguladas por el Decreto 1091 de 1995 / PENSION POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO EN LA POLICIA - El orden de beneficiarios es el señalado en el Decreto 4433 de 2004 / BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES Y PENSION POR CAUSA DE MUERTE - En la Policía Nacional son la cónyuge o compañera permanente en la mitad y la otra mitad a los hijos / HIJOS DE PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO FALLECIDO - Requisitos para ser beneficiarios de prestaciones y pensión en la Policía / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Son fundamentales entre otros el del mínimo vital / PENSION POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO - Protección derechos fundamentales de los beneficiarios El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de los niños (C. P., artículo 44) que la señora Luz Mary Manso Mora, en representación de su hija menor Michelle Andrea Inguilan Manso, considera vulnerados por parte de la Policía Nacional por suspender el pago de las prestaciones sociales y de la mesada a que tiene derecho, como consecuencia de la muerte del Intendente señor Diego Efraín Inguilan Realpe, padre de la menor. Lo primero que advierte la Sala es que al momento de la muerte del señor Diego Efraín Inguilan Realpe, 22 de mayo de 2005, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como de la pensión por muerte, estaban vigentes – y aún lo están – el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Tratándose del pago de las
prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, el orden de los beneficiarios está señalado en el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995. En virtud del Decreto 1091/95 artículo 76 y Decreto 4433/04 artículo 11, tanto para el pago de las prestaciones sociales por causa de muerte de los miembros de la Policía Nacional, como para el pago de las pensiones causadas por la muerte de ese personal, el primer grado en el orden de los beneficiarios, se ubica a favor de la cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, en la mitad y la otra mitad a los hijos del causante. La pensión trae una condición adicional para los hijos, deben ser menores de 18 años o estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. No obstante lo anterior, tal como lo refiere la actora, si bien la Policía Nacional reconoció las prestaciones y la pensión por muerte, no ha hecho el pago respectivo, argumentando la falta de presupuesto, situación que a juicio de la Sala implica un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 superior, máxime si están en juego bienes jurídicos de especial protección como el mínimo vital, el que se ha definido como “aquellos ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para él y su familia”. Motivo por el cual, ante su vulneración, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01512-01(AC)
Actor: LUZ DARY MANSO MORA
Demandado: POLICIA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL – GRUPO
PRESTACIONES SOCIALES FALLO Se decide la impugnación de la accionada contra la Sentencia del 7 de julio de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Luz Dary Manso Mora, en nombre propio y en representación de su hija menor Michelle Andrea Inguilan Manso, en escrito presentado el 16 de junio de 2006 (fs. 1 a 3) interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo Prestaciones Sociales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, con base en los hechos que se resumen así: Convivió durante 14 años con el señor Diego Efraín Inguilan Realpe, quien prestó servicios a la Policía Nacional entre el 8 de agosto de 1988 y el 22 de mayo de 2005, fecha en que falleció. De su unión, el 9 de junio de 1997, nació la menor Michelle Andrea Inguilan Manso. Mediante la Resolución N° 00194 del 7 de marzo de 2006, el Subdirector General
de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a partir del 23 de mayo de 20051, la mitad de la pensión por muerte, es decir, el 30% a favor de las menores María Alejandra y Tania Catalina Inguilan Santiago y Michelle Andrea Inguilan Manso, por partes iguales. El otro 30%, se suspendió hasta que se defina quién tiene el derecho entre las señoras Nancy Carolina Santiago Virguez, cónyuge y Luz Dary Manso Mora, compañera permanente. 1 60% sueldo básico + 1/12 prima de servicios + 1/12 prima de vacaciones + 1% prima retorno a la experiencia + subsidio de alimentación + 1/12 prima de navidad. La señora Manso Mora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al sostener que de conformidad con la Ley 923 de 2004, ella tiene derecho a la pensión, pues convivió con el causante durante un período superior a cinco años antes del fallecimiento. No obstante que el recurso se dirigió únicamente contra el numeral tercero que suspendió el referido pago, la entidad accionada no ha pagado lo reconocido a favor de su hija y de las otras niñas, situación que a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y además, desconoce “unos derechos adquiridos y que no están discusión pues como ya lo señalé lo único que está en disputa es la parte concerniente a la cónyuge y la compañera permanente, además que se debe tener en cuenta que era mi compañero (fallecido) y padre de mi menor hija el que cubría todos los gastos económicos de ésta, y por la mala situación económica en que me
encuentro, mi menor hija se está viendo perjudicada en la satisfacción de sus necesidades básicas, quedando estas condicionadas hasta que se aporte una decisión judicial, o desista de mis pretensiones de seguir en busca de mis derechos”. Solicitó se ordene a la accionada “consignar los dineros correspondientes y reconocidos por concepto del porcentaje asignado de pensión de sobreviviente a mi menor hija MICHELLE ANDREA INGUILAN MANSO, mediante la resolución 000194 de 2005; mientras judicialmente se decide lo concerniente al punto tercero de dicha resolución el cual ordenó dejar en suspenso el reconocimiento y pago del porcentaje por concepto de pensión por muerte que puedo llegar a tener como derecho”. b. La Oposición El Coordinador de la Unidad de Pensionados – Grupo de Prestaciones Sociales – Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito radicado el 30 de junio de 2006 (f. 17) indicó que esa entidad le informó a la accionante que el pago de la indemnización por muerte del señor Inguilan Realpe, a favor de su menor hija se encuentra en proyecto de nómina especial, “pendiente de pago teniendo en cuenta que la Policía Nacional debe esperar a que exista disponibilidad presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con ese fin”. Además, que la mesada pensional “fue nominada para el mes de Julio del presente año en la Caja General”. En virtud de ello, solicitó “se declare la Improcedencia de la presente acción, o que no se ha violado derecho alguno”. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en Sentencia del 7 de julio de 2006 (fs. 20 a 27), TUTELÓ el derecho fundamental a la vida digna de la menor Michelle Andrea Inguilan Manzo y en consecuencia, ordenó a la accionada “cancele la indemnización por muerte las mesadas pensionales atrasadas, esto es desde el mes de mayo de 2006, de conformidad con la Resolución No. 00194 del 7 de marzo de 2006 proferida por Subdirector General de la Policía Nacional; y si ello no fuere posible por falta de presupuesto, se tomen las medidas administrativas a lugar tendientes al pago de lo ordenado en la resolución en cita”; además, la previno para que en el futuro pague oportunamente las mesadas pensionales de la menor Inguilan Manso. Consideró el A quo que, en principio, la tutela no es el mecanismo procedente para decretar el pago de pensiones, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial; empero, procede si se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, el cual – siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional2 - se configura en el sub lite, pues se trata del derecho fundamental a la vida digna de la menor Michelle Andrea Inguilan Manso y no es excusa para no proceder al pago, las razones presupuestales aducidas por la accionada, pues los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los demás; además, “la pensión tiene por objeto cubrir unas necesidades básicas para la supervivencia del ser humano como lo son la salud, alimentación, educación y estos se ven restringidos por falta de atención oportuna por parte del Estado”, situación que da prosperidad al amparo.
d. La Impugnación El Coordinador Unidad de Pensionados de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Prestaciones Sociales, IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 30 y 31). Sostuvo que no se ha violado derecho alguno, pues el hecho fue superado con la contestación a la solicitud presentada por la señora Manso Mora, a través del Oficio N° 11940 donde le informaron que las prestaciones sociales otorgadas a 2 Citó y trascribió apartes de la Sentencia T-348 de 1997. la menor Michelle Andrea Inguilan Manso ya habían sido nominadas y su parte de mesada pensional se pagaría en la nómina del mes de julio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de los niños (C. P., artículo 44) que la señora Luz Mary Manso Mora, en representación de su hija menor Michelle Andrea Inguilan Manso, considera vulnerados por parte de la Policía Nacional por suspender el pago de las prestaciones sociales y de la mesada a que tiene derecho, como consecuencia de la muerte del Intendente señor Diego Efraín Inguilan Realpe, padre de la menor.
La Administración concedió la mitad de la pensión por muerte, la mitad de la indemnización por muerte y demás prestaciones sociales, a favor de las tres hijas menores del señor Inguilan Realpe y dejó en suspenso la otra mitad, hasta que se aporte sentencia proferida dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre el causante y la señora Luz Dary Manso Mora, pues también se presentó a reclamar la señora Nancy Carolina Santiago Virguez, quien acreditó ser cónyuge y madre de dos de las menores. No obstante lo anterior, la actora refiere que la Policía Nacional no ha pagado lo que corresponde a las menores (fs. 39 y 40) y esa entidad arguye falta de presupuesto para proceder al pago reconocido (f. 18). Lo primero que advierte la Sala es que al momento de la muerte del señor Diego Efraín Inguilan Realpe, 22 de mayo de 2005, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como de la pensión por muerte, estaban vigentes – y aún lo están – el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. En virtud del primero, el Gobierno Nacional reglamentó “el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”3 y a través del segundo, fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”4. Tratándose del pago de las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, el orden de los beneficiarios está señalado en el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995:
“Artículo 76. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción: a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley; ...” (subrayas para destacar) Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en relación con la pensión por muerte, también trae un orden de beneficiarios, así: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. ...” (subrayas para destacar) En virtud de las disposiciones trascritas, tanto para el pago de las prestaciones
sociales por causa de muerte de los miembros de la Policía Nacional, como para el pago de las pensiones causadas por la muerte de ese personal, el primer grado en 3 Publicado en el Diario Oficial N° 41.907 del 27 de junio de 1995. 4 Publicado en el Diario Oficial N° 45.778 del 31 de diciembre de 2004. el orden de los beneficiarios, se ubica a favor de la cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, en la mitad y la otra mitad a los hijos del causante. La pensión trae una condición adicional para los hijos, deben ser menores de 18 años o estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Así las cosas, es claro que la Administración reconoció la mitad de las prestaciones sociales y de la pensión por muerte del señor Inguilan Realpe a favor de las menores María Alejandra Inguilan Santiago, Tania Catalina Inguilan Santiago y Michelle Andrea Inguilan Manso, mediante la Resolución N° 00194 del 7 de marzo de 2006 del Subdirector General de la Policía Nacional. La decisión sobre el otro cincuenta por ciento (50%), la adoptará el juez natural en su oportunidad. No obstante lo anterior, tal como lo refiere la actora, si bien la Policía Nacional reconoció las prestaciones y la pensión por muerte, no ha hecho el pago respectivo, argumentando la falta de presupuesto, situación que a juicio de la Sala implica un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 superior, máxime si están en juego bienes jurídicos
de especial protección como el mínimo vital, el que se ha definido como “aquellos ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para él y su familia”5. Motivo por el cual, ante su vulneración, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal. Es importante reiterar que “la pensión y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad”6. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada y aclarará el numeral segundo, en el sentido de señalar que las mesadas pensionales atrasadas que debe pagar la entidad accionada, son las reconocidas desde el 23 de mayo de 2005, de conformidad con la Resolución N° 00194 del 7 de marzo de 2006 y no 5 Sentencia AC-2.747 del 5 de abril de 2002, M. P. Ligia López Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T292 de 1995. desde mayo de 2006 como lo señaló el Tribunal A quo. Ampliará el plazo para el pago al término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ACLÁRASE el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de señalar que las mesadas pensionales atrasadas que debe pagar la entidad accionada en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este proveído, son las reconocidas desde el 23 de mayo de 2005, de conformidad con la Resolución N° 00194 del 7 de marzo de 2006 y no desde mayo de 2006, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –