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CE-25000-23-26-000-2006-01559-01(38973)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-01559-01(38973)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que confirma rechazo de corrección de demanda / DEMANDA No fue formulada contra el Departamento Administrativo de Seguridad El presente caso se contrae a establecer si la corrección de la demanda presentada, en el sentido de agregar como entidad demandada al Departamento Administrativo de Seguridad -DASdebió ser rechazada, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, o si, por el contrario, debió ser admitida como aduce la parte actora. (…) Sobre la posibilidad de aclarar o corregir la demanda (…) dicha aclaración o corrección debe someterse al estudio de los mismos aspectos que se exigen de la demanda, entre los cuales se encuentra el de la caducidad de la acción. (…) En el presente caso, se tiene que si bien la demanda se entabló dentro del término de caducidad de la acción, lo cierto es que, en aquella oportunidad, la parte actora en ningún momento planteó la inclusión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS como entidad demandada. Por el contrario se observa que la vinculación de dicha entidad al proceso obedeció al llamamiento en garantía presentado por el Ministerio de Defensa el 6 de junio de 2007 y aceptado por el Juzgado 33 Administrativo por proveído de 9 de octubre de 2007, instituto procesal este del llamamiento en garantía que no se encuentra supeditado al término de caducidad de la acción, sino que se trata de una facultad que puede ser ejercida por la parte demandada dentro del término de fijación en lista del proceso. En el marco de dicho criterio, el llamamiento en garantía a que se ha hecho referencia fue presentado en el año 2007, es decir cuando ya habían

trascurrido más de dos años en relación con los hechos ocurridos. Significa lo anterior que no fue la declaratoria de nulidad de la acción la que le impidió la vinculación a la presente acción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sino que fue la conducta voluntaria del demandante al no formular la demanda contra dicha entidad, motivo por el cual no resulta aceptable para la Sala que dicha falencia pretenda ser corregida en la actualidad. Así las cosas, habida consideración de lo antes anotado, se tiene que fue acertada la decisión del Tribunal al rechazar la corrección de la demanda de la parte actora y al no existir vicio alguno en aquella determinación, forzoso resulta confirmarla como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01559-01(38973)

Actor: JOSE FERNANDO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la adición de la demanda presentada.

I. ANTECEDENTES La parte actora, el día 29 de junio de 2006, presentó demanda contenciosa de

reparación directa contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación., en la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal por los perjuicios causados por la detención injusta, tortura y desplazamiento forzado a que fue sometido el señor JOSE FERNANDO ROMERO, expediente que le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el día 1 de agosto de 2006, el proceso fue repartido y remitido al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento mediante auto de 10 de febrero de 2006 y prosiguió con el trámite correspondiente hasta la etapa probatoria, momento en el cual, mediante proveído de 4 de agosto de 2009 envió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó conocimiento y admitió nuevamente la demanda. Frente a la anterior actuación, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda, en la cual añadió como demandado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Sin embargo dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal a quo mediante auto de 7 de abril de 2010 al considerar que frente a dicha entidad la acción ya se encontraba caducada, toda vez que los hechos que le dieron origen acaecieron el 19 de septiembre de 2002 y el escrito de adición se radicó el 21 de octubre de 2009.

II. EL RECURSO INCOADO.

Contra el rechazo de la adición presentada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó su revocatoria con base en los siguientes argumentos. Afirmó que antes de que se declarara la nulidad atrás referida, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se encontraba vinculado al proceso por llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Defensa el día 6 de agosto de 2007, cuando aún no había caducado la acción, y aceptado por el juzgado el día 9 de octubre de la misma anualidad, lo que subsanaba, a su juicio, la falencia de no haberse incluida dicha entidad en el libelo de demanda. Así mismo, aduce que la declaratoria de nulidad obedeció a la Jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y en ningún momento a actuaciones de las partes o del Juzgado de conocimiento y, por tanto, en aras al derecho de reparación integral, considera que debe mantenerse la vinculación del DAS para que sea en el proceso que se demuestre si tiene o no responsabilidad frente a los demandantes. Finalmente considera que de acogerse el razonamiento del a-quo, se presentaría la caducidad de la acción frente a todos los demandados, sin tener en cuenta que los efectos de la nulidad consiste en retrotraer todo el procedimiento al inicio de la actuación, momento en el cual se tendría nuevamente la oportunidad de vincular a la entidad omitida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El presente caso se contrae a establecer si la corrección de la demanda presentada, en el sentido de agregar como entidad demandada al Departamento Administrativo de Seguridad –DASdebió ser rechazada, como en efecto lo hizo el

Tribunal a quo, o si, por el contrario, debió ser admitida como aduce la parte actora. Sobre la posibilidad de aclarar o corregir la demanda, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 208 preceptúa : “Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez”. Sin embargo, dicha aclaración o corrección debe someterse al estudio de los mismos aspectos que se exigen de la demanda, entre los cuales se encuentra el de la caducidad de la acción. Así lo explicó la Sección en sentencia de 17 de agosto de 2005 con ponencia de la Dra Ruth Stella Correa Palacio1 en la cual discurrió de la forma que sigue: “El legislador impuso la carga al demandante de observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda y su reforma al momento de su presentación. Por esta razón, el juez al recibirlas debe realizar un estudio de las mismas para establecer si efectivamente se ajustan a lo establecido en la ley, para proceder a su admisión. “Dentro de esos requisitos, de fundamental importancia resulta la constatación de que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fenómeno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de que se decida en relación con algunas pretensiones. “Este requisito debe estar satisfecho también cuando por la vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podrán intervenir a

formular sus propias pretensiones mientras que el término para ejercer su propia acción no haya vencido; o la demanda no se podrá dirigir contra otro demandado cuando el término para intentar la acción en su contra haya caducado; o no se podrán incluir nuevas pretensiones si el término para intentar la acción a través de la cual pueden ser reclamadas ya ha vencido, esto es ya ha operado el fenómeno de la caducidad. (Negrillas fuera de texto) 1 Exp 29956 En el presente caso, se tiene que si bien la demanda se entabló dentro del término de caducidad de la acción, lo cierto es que, en aquella oportunidad, la parte actora en ningún momento planteó la inclusión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS como entidad demandada. Por el contrario se observa que la vinculación de dicha entidad al proceso obedeció al llamamiento en garantía presentado por el Ministerio de Defensa el 6 de junio de 2007 y aceptado por el Juzgado 33 Administrativo por proveído de 9 de octubre de 2007, instituto procesal este del llamamiento en garantía que no se encuentra supeditado al término de caducidad de la acción, sino que se trata de una facultad que puede ser ejercida por la parte demandada dentro del término de fijación en lista del proceso. En el marco de dicho criterio, el llamamiento en garantía a que se ha hecho referencia fue presentado en el año 2007, es decir cuando ya habían trascurrido más de dos años en relación con los hechos ocurridos. Significa lo anterior que no fue la declaratoria de nulidad de la acción la que le impidió la vinculación a la presente acción del Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, sino que fue la conducta voluntaria del demandante al no formular la demanda contra dicha entidad, motivo por el cual no resulta aceptable para la Sala que dicha falencia pretenda ser corregida en la actualidad. Así las cosas, habida consideración de lo antes anotado, se tiene que fue acertada la decisión del Tribunal al rechazar la corrección de la demanda de la parte actora y al no existir vicio alguno en aquella determinación, forzoso resulta confirmarla como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A R E S U E L V E: PRIMERO. Confirmar el auto de 7 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección B, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO

GOMEZ

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

HGJ/4C

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