🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2006-01572-01(38859)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-01572-01(38859)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación auto que decretó perención del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO - Por falta de impulso procesal / PERENCIÓN - Noción / PERENCIÓN DEL PROCESO - Requisitos para su decreto / PERENCIÓN - Sanción por la parálisis injustificada del proceso [S]e concluye que la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea. (…) a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración judicial de la perención del proceso, consultar auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 30703. PERENCIÓN DEL PROCESO - Configurada al transcurrir seis meses sin que la parte demandante consignara el valor correspondiente a los gastos procesales para poder notificar a la demandada / AMPARO DE POBREZANo puede utilizarse para suplir falencias o negligencia de los apoderados de

las partes [E]stá debidamente acreditado que el proceso estuvo paralizado por la imposibilidad de notificar a la demandada, toda vez que la consignación correspondiente a los gastos procesales nunca se efectuó; como tampoco puede suplirse lo anterior, con la solicitud de amparo de pobreza que hace la demandante en el escrito presentado al despacho el día 10 de marzo del presente año, porque en primer lugar, dicha solicitud se presentó cuando ya habían trascurrido los seis meses de parálisis del proceso; en segundo lugar, el amparo de pobreza no puede utilizarse para suplir falencias o negligencia de los apoderados de las partes, tal como lo indica, la solicitante en el citado escrito, cuando al revocarle el poder otorgado a su apoderado inicial, reconoce que “desde que se decretó la nulidad del proceso no ha ejercido la defensa técnica para lo cual le fue otorgado el mandato”. Lo anterior sin perjuicio a que si la demandante considera que la actuación del abogado que inicialmente presentó la demanda fue negligente, pueda dirigirse a la justicia disciplinaria si cree que tales actuaciones constituyen fundamento suficiente que amerite iniciar alguna investigación. Así las cosas, como quiera que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante depositara la suma correspondiente a los gastos del proceso, era procedente decretar la perención del mismo y por lo tanto, se confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01572-01(38859)

Actor: MARINA LASPRIELLA LANCHEROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, el diecisiete (17) de marzo de 2010, mediante el cual se decretó la perención del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El siete (7) de julio, la señora Marina Laspriella Lancheros, presentó a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa Judicial, con el fin de que se les declarara la responsabilidad administrativa y judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron los Juzgados 25 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito de Bogotá y se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales, que ha padecido con ocasión del error judicial.1

2. Por reparto, la demanda instaurada le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, quien en aplicación de los artículos 134 B numeral 6 y 134

D numeral 2 literal “f” del C.C.A, y los acuerdos PSAA 06-3345 y PSSA 06-350 del año 2006, la remitió por competencia, al Juzgado 37 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, despacho que por auto de fecha 7 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento del mismo.2 3.- El 23 de junio de 2009, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó su remisión a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 1 Fl 16 anverso C.1. 2 Fl 20. C. 1. 3 Fls 150 y 151. C.1. 4.- En auto de 5 de agosto de 2009, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda, ordenando la notificación personal a la entidad demandada.4

5. La anterior providencia se notificó por estado el once (11) de agosto de 2009 y en la misma fecha se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Procurador 50 Judicial.5 6.- El 10 de marzo de 2010, la Secretaria del tribunal comunicó al magistrado conductor del proceso que éste permaneció inactivo en la Secretaría de la Corporación por un término superior a seis meses por falta de actuación de la parte demandante.6

7. El 17 de marzo de 2010, el a quo decretó la perención del proceso, como quiera que “Revisado el expediente, y teniendo en cuenta el informe secretarial de 10 de marzo de 20107, se observa que para ésta fecha la parte actora cumplía 6 meses y 15 días, contados desde la notificación del auto admisorio de la demanda al

agente del Ministerio Público, sin efectuar ningún impulso procesal, incumpliendo con las cargas legales debidas, particularmente con el deber de cancelar las expensas necesarias para llevar a cabo la notificación personal a la parte demandada, paralizando de esta forma por más de seis meses, el impulso normal del asunto”. “A pesar de que la parte demandante, mediante memorial presentado el día 10 de marzo de 2010, manifestó que su incumplimiento frente al deber legal de cancelar las expensas del proceso, no obedecía a su voluntad, sino a su capacidad económica, solicitando para el efecto la concesión del amparo de pobreza, el Despacho encuentra que la petición debe ser negada, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, pues para la fecha (10 de marzo de 2010) ya se habían cumplido los seis meses y demás presupuestos legales, para dar la aplicación de la figura consagrada en el artículo 148 del C.C.A, denominada perención del proceso”.8 4 Fls 155 y 156. C.1. 5 Fl 156 anverso C. 1. 6 Fl 157 ib. 7 Fl 157, cdno 1. 8 Fls 160 – 161. Cdno ppal 2ª instancia.

8. El siete (7) de abril de julio de 2007, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención, señalando que, “Si bien es cierto que el último auto decretado por su despacho fue notificado por Estado del 11 de agosto de 2009, mediante el cual se decreta la nulidad de todo lo actuado, se admite la demanda y se fijan los gastos ordinarios

del proceso, entre otras, no menos cierto es para que proceda la perención del proceso en los eventos regulados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que se haya trabado en debida forma la relación jurídico procesal, y en el caso en comento aún no se ha surtido la notificación de la demanda al ente demandado”.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente funcionalmente para conocer de la actuación, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 148 del Código

Contencioso Administrativo). En cuanto a la figura de la perención, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente: “ART. 148.-Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los

que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. “El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” De la norma transcrita, se concluye que la perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso. Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea9. En cuanto se refiere a la procedencia de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los casos en que transcurren seis meses sin que la parte demandante hubiese hecho gestión alguna para el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la Sala10 ha señalado que: “…Con posterioridad a la notificación de ese auto (el que admitió la demanda) al agente del Ministerio Público y hasta el 10 de febrero de 2005 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada. Es decir, que el proceso estuvo paralizado en

secretaría por falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del 9 “Puede describirse la perención como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante… “…la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo que significa para González Pérez que ‘la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso’”. Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora. 2002. Págs. 417 y 418. 10 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2006, exp. 30.703. demandado, por un período de tiempo [sic] que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar su perención”. Así las cosas, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo11. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios que permitan decretar la perención del proceso.

Revisado el expediente, se tiene que el de 5 de agosto de 2009, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda, ordenando la notificación personal a la entidad demandada, y frente a los gastos del proceso, señaló que la parte actora cancelara la suma de $ 113.000 pesos, por concepto de gastos del proceso y de notificaciones, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia y lo fijó en lista por el término de diez días.12 La anterior providencia fue notificada por estado a las partes y al Ministerio Público, el once (11) de agosto de 2009 y desde esa fecha, la parte actora debían consignar el valor correspondiente a los gastos procesales a efecto de llevar a cabo la notificación de la entidad demandada, sin embargo, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría del tribunal, nunca realizaron la consignación, ni tampoco surtieron actuación alguna.13 El argumento del apoderado de la demandante, en el escrito de apelación, cuando afirma que para la procedencia de la perención del proceso en los eventos regulados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que se haya trabado en debida forma la relación jurídico procesal, y 11 “Algunos dentro de los cuales me sumo, estimamos que se trata fundamentalmente de una sanción al demandante negligente; otros consideran que es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse; una tercera opinión afirma que justifica la perención la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos; es lo cierto que dentro

de todas esas posiciones que están asistidas de razón, nos parece la más atendible, sin necesidad de desechar las demás, las del carácter sancionatorio que adquiere la perención y que como consecuencia de su declaración, normalmente a petición de parte o inclusive de oficio por el juez… determina la finalización del proceso con condena en costas a cargo de la parte demandante y en veces también la del derecho…” López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá 2002. Págs. 1028 y 1029. 12 Fls 155 y 156 cdno 1. 13 Fl. 157 cdno 1. en el caso en comento aún no se ha surtido la notificación de la demanda al ente demandado”., no es de recibo para la Sala, porque precisamente uno de los supuestos para decretar la perención del proceso, es la falta de pago de los gastos para proceder a la notificación del demandado, por un período de tiempo que supere los seis meses establecidos en el antiguo artículo 148 del C.C.A, o sea que no es cierto, que para imponer la referida sanción, se requiera que se haya trabado la relación jurídico procesal, como lo pretende el apoderado de la parte actora, por lo que para la Sala no hay duda, que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 148 del C.C.A., para decretar la perención del proceso, tal como lo hizo el a quo. Así las cosas, está debidamente acreditado que el proceso estuvo paralizado por la imposibilidad de notificar a la demandada, toda vez que la consignación correspondiente a los gastos procesales nunca se efectuó; como tampoco puede

suplirse lo anterior, con la solicitud de amparo de pobreza que hace la demandante en el escrito presentado al despacho el día 10 de marzo del presente año, porque en primer lugar, dicha solicitud se presentó cuando ya habían trascurrido los seis meses de parálisis del proceso; en segundo lugar, el amparo de pobreza no puede utilizarse para suplir falencias o negligencia de los apoderados de las partes, tal como lo indica, la solicitante en el citado escrito, cuando al revocarle el poder otorgado a su apoderado inicial, reconoce que “desde que se decretó la nulidad del proceso no ha ejercido la defensa técnica para lo cual le fue otorgado el mandato”. Lo anterior sin perjuicio a que si la demandante considera que la actuación del abogado que inicialmente presentó la demanda fue negligente, pueda dirigirse a la justicia disciplinaria si cree que tales actuaciones constituyen fundamento suficiente que amerite iniciar alguna investigación. Así las cosas, como quiera que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante depositara la suma correspondiente a los gastos del proceso, era procedente decretar la perención del mismo y por lo tanto, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE Primero. Confírmase el auto apelado del diecisiete (17) de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme

esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...