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CE-25000-23-26-000-2006-01636-02(40974)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-01636-02(40974)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA

CON FINES DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DEL TRATADO DE

EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUSENCIA

DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La única competencia que le correspondía al Fiscal era la de detener al sujeto individualizado en la solicitud, en ejecución de las obligaciones que el Estado de Colombia adquirió con la suscripción del tratado de extradición con los Estados Unidos de América. […] [D]e existir un daño antijurídico, no sería imputable a ninguna autoridad colombiana y como tal, su estudio escaparía a la competencia de esta Corporación. En conclusión, dado que no se acreditó la antijuridicidad del daño y que, en todo caso éste no resulta imputable a la [demandada], no existe fundamento alguno para declarar responsable al Estado colombiano en este caso. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección, los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3. De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P.

Alberto Montaña Plata.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD /TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. […]. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[L]a acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, tal como lo expresó esta misma Corporación en Providencia de 3 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270

de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE

1998 OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / NOTA VERBAL DE EXTRADICIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL

[L]a Ley obliga al Fiscal a capturar a la persona una vez se conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, tal como sucedió en el presente asunto, con la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004. No existe una actuación de la Fiscalía General de la Nación en que se haya determinado la privación de la libertad [del demandante], porque tal entidad simplemente actuó en cumplimiento de un deber legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01636-02(40974)

Actor: JAIME TRUJILLO DÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Presupuestos procesales – Presupuestos probatorios – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto – No condena en costas Síntesis del caso: El demandante fue capturado con fines de extradición por solicitud de la Embajada de Estados Unidos. Por acuerdo suscrito por la apoderada del investigado con la Fiscalía de Estados Unidos, este se declaró culpable del delito de “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO”, se le impuso un gravamen y se estableció que el tiempo de la pena se encontraba cumplido. La Embajada de los Estados Unidos retiró la solicitud de detención provisional, por lo cual la Fiscalía General de la Nación lo dejó en libertad. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un 1 Folios 350 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto

por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de julio de 2006, los señores Jaime Trujillo Dávila, María del Carmen González de Trujillo, Mateo Trujillo González y el menor Andrés Trujillo González presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación3, con el fin de que se declarara: “PRIMERA.- Que Don JAIME TRUJILLO DÁVILA, fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía General de la Nación cuando ordenó su captura con fines de extradición, en Resolución del 30 de Abril de 2004 y la cual fue llevada a cabo el día 3 de Mayo siguiente por el Detective 1906 cumpliendo órdenes de la Fiscalía

Dieciocho Delegada. SEGUNDA.- Que, igualmente, Don Jaime Trujillo Dávila fue indebidamente detenido en establecimientos carcelarios de La Nación y, concretamente en el de Cómbita, hasta cuando la misma Fiscalía General de la Nación, en Resolución del 1°. de Julio de dicho año, revocó la anterior. TERCERA.- Que la Nación, por el proceder de la Fiscalía General y del Ministerio del Interior y de Justicia, es patrimonial o civilmente responsable de los perjuicios

morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad y con la divulgación de la noticia sobre el particular, tanto a Don Jaime Trujillo Dávila como a su esposa Doña María del Carmen González de Trujillo y a sus hijos legítimos Mateo Trujillo González y Andrés Trujillo González. CUARTA.- Que, por la presión indebida que se hizo al señor Trujillo Dávila con su injusta detención, la Nación es responsable de que él haya aceptado el acuerdo, propuesto por la Fiscalía General de los Estados Unidos, de reconocer que había transferido ilegalmente moneda, en un proceso que culminó con su obligada comparecencia ante el Juez Harol Baer, quien profirió el fallo absolutorio publicado el 26 de Julio de 2004, cuando tuvo que viajar a Nueva York, asumiendo los gastos de su traslado y de su defensa por la firma de Abogados Greenberg Traurig” 2 Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Folios 2 a 11 cuaderno 1.

2. Corolario de tal declaración, pidió que se condenara a la Entidad al pago de los perjuicios materiales, morales e intereses moratorios, sin especificar suma.

3. Como fundamento de las pretensiones señaló que, desde 1990 Jaime Trujillo Dávila y su esposa constituyeron, con un capital de $42.538.000,oo, la sociedad Express Cambios Ltda., cuyo objeto principal era la compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, sociedad

que fue autorizada tanto por la Superintendencia Bancaria como por la DIAN, que se encontraba en crecimiento y para 2004 producía ingresos mensuales no inferiores a $20.000.000,oo.

4. El 3 de mayo de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a la residencia de Jaime Trujillo Dávila, así mismo, fue capturado este último con fines de extradición (Nota verbal 959 de 26 de abril de 2004, de la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y posterior oficio de este último al Fiscal General de la Nación). Inicialmente permaneció en los calabozos del DAS (16 días), luego, trasladado a la cárcel de Cómbita hasta el 2 de julio de 2004, fecha en que le fue notificada Resolución del Fiscal General de la Nación de 1 de julio, mediante la cual revocó la orden de captura y ordenó su libertad.

5. Jaime Trujillo Dávila se presentó ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, allí, por un acuerdo con la Fiscalía de ese país se declaró culpable de operar un negocio sin licencia de transferencia de dinero, por lo cual le fue impuesta multa de 100 dólares. Inicialmente, Trujillo Dávila fue citado a comparecer por la citada Corte, por los delitos federales de lavado de activos y con Resolución de Acusación sustitutiva SC104Cr345 de 20 de abril de 2004 acusado de “Cargo 6. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Cargo 7.

Concierto para cometer fraude vía cablegráfica y, Cargo 11. Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito (subrayo)”.

6. El señor Trujillo Dávila, mientras se hallaba recluido en Cómbita, autorizó a su abogada a suscribir acuerdo con la Fiscalía de Estados Unidos, debido a presión injusta, sometiéndose al fallo de la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de 13 de julio de 2004, en el cual le impuso sanción por USD 100, como culpable del delito de negocio de transferencia de dinero ilícito (Money Transmitting). A su juicio, la solicitud de extradición no cumplía los requisitos del artículo 528 del C.P.P., pues no se formalizó la petición de extradición dentro de los 60 días siguientes y nunca se probaron los cargos formulados.

7. El crecimiento que venía teniendo el negocio de propiedad de los demandantes, vio menguadas sus utilidades a raíz de los hechos narrados, la publicación de la información le afectó el patrimonio y redujo significativamente sus ingresos.

8. La demanda se radicó el 12 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que inadmitió la demanda el 12 de septiembre de 20064, decisión recurrida5 y confirmada por el Tribunal en sede de reposición6; acatando la orden judicial, la parte demandante presentó escrito de subsanación de demanda7, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B rechazó la demanda mediante Auto

de 31 de enero de 2007, consideró que, contado el término de caducidad de la demanda a partir de la fecha en que cesó el daño (1 de julio de 2004), la acción ya había caducado al momento de su presentación (12 de julio de 2006)8.

9. Ante el rechazo de la demanda, los demandantes presentaron9 y sustentaron recurso de apelación10; aunque en principio, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, inadmitió el recurso y declaró en firme la providencia recurrida por considerar que se trataba 4 Folio 14 del Cuaderno 1. 5 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 6 Folio 18 del cuaderno 1. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. 8 Folios 22 y 23 del cuaderno 3. 9 Folio 24 del cuaderno 3. 10 Folios 31 a 33 del cuaderno 3. de un proceso de única instancia en virtud de la cuantía11, lo cierto es que, mediante Auto de 21 de mayo de 200812, proferido en virtud de reposición interpuesta por la parte actora13, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el proceso si tenía vocación de doble instancia, de conformidad con la Ley 446 de 1998 y, consecuentemente, admitió el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 1.2. Posición de la parte demandada

10. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación de la demanda14, en la cual se opuso a las pretensiones, propuso la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” por

no haber participado ni directa ni indirectamente en los hechos que motivaron la demanda, que tenían que ver más con las actuaciones judiciales y no de la rama ejecutiva.

11. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda15 se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentó que la orden de captura librada, lo fue únicamente en cumplimiento a la directriz emitida en tal sentido por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, siendo una carga que todo ciudadano debe soportar, por lo cual, la privación de la libertad no se puede tildar de injusta ni el daño de antijurídico.

12. A pesar de no haber sido demandada, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa16. 1.3. Sentencia de primera instancia 11 Folios 38 a 44 del cuaderno 3. 12 Folios 49 a 56 del cuaderno 3. 13 Folios 45 y 46 del cuaderno 3. 14 Folios 84 a 87 del cuaderno 3. 15 Folios 93 a 101 del cuaderno 3. 16 Folios 112 a 122 del cuaderno 3.

13. El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de primera instancia17, mediante la cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones propuestas en la

demanda.

14. El Tribunal, en cuanto a la legitimación pasiva en la causa, consideró que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se limitó a recibir la nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos y remitirla a la Fiscalía General de la Nación, por ende, su actuar no está comprometido en los hechos de la demanda; de otra parte, el daño lo identificó como la privación de la libertad de Jaime Trujillo Dávila entre el 3 de mayo y el 2 de julio de 2004, sin embargo, no encontró que el mismo fuera imputable a la Entidad accionada –Fiscalía General de la Nación-, puesto que la misma actuó según se lo imponía el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, siendo un simple ejecutor del actuar que, en virtud de los tratados de extradición, le correspondía al Estado Colombiano.

15. Tampoco encontró imputable el daño a la Nación - Rama Judicial y expresó que, si el demandante se encontraba inconforme con el actuar del Estado en virtud de los tratados de extradición, ha debido formular demanda en contra de la Nación – Congreso de la República por los daños que se le causaron por el cumplimiento de una norma jurídica. 1.4. Recurso de apelación

16. Dentro del término legal, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación18 contra el fallo de primera instancia; manifestó que para declarar la privación injusta de la libertad no era necesario acreditar una falla en el servicio sino que, simplemente se exigía demostrar que no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que significaba que el daño no

se debía soportar. 17 Folios 350 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 361 a 365 del cuaderno del Consejo de Estado.

17. Adujo que la solicitud de captura con fines de extradición, expedida por el gobierno norteamericano incluía dentro de los delitos formulados el “Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, conducta no tipificada como delito en la normatividad colombiana, por lo cual, en virtud del artículo 511 del C.P.P., era improcedente su inclusión en la referida solicitud de captura.

18. Expresó que el negocio desarrollado por los demandantes contaba con las licencias requeridas por las autoridades colombianas, lo cual prueba la ausencia de fundamento legal para la condena impuesta por las autoridades norteamericanas, en conclusión, nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, por lo cual se deben reparar los daños ocasionados. Además, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó excluir como demandados al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, manifestó que ello no afecta el proceso porque no hubo solicitud formal de extradición.

19. El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto; por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 150 del CPC, pues conoció del proceso en instancia anterior.

El impedimento fue aceptado mediante providencia de 30 de mayo de 2019.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis

sustantivo; 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.4. Costas. 2.1 Presupuestos procesales

20. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las entidades demandadas, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y Fiscalía General de la Nación son entidades públicas.

21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., sin lugar a analizar la cuantía, pues al momento de interposición de la demanda, el asunto era de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, sin consideración a ella.

22. En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que Jaime Trujillo Dávila fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación19, en obedecimiento de la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 2004 de la Embajada de Estados Unidos20, entre el 3 de mayo y el 2 de julio de 2004, cuando, en virtud de Nota Verbal 1541 de 30 de junio de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos21, acatada mediante Resolución de 1 de junio de 2004 por el Fiscal General de la Nación22, fue puesto en libertad; igualmente se acredita el acuerdo al

que llegó la defensa de Jaime Trujillo Dávila con el Fiscal General de los Estados Unidos – Distrito Sur de Nueva York, en el que se declaró culpable por el cargo 11 “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO” y que le fue impuesto gravamen por US $100,oo por la Corte de Distrito de los Estados Unidos Sur de Nueva York el 13 de julio de 200423, de lo que se tiene acreditada su legitimación. Igualmente se allegó el registro civil de matrimonio de Jaime Trujillo Dávila y María del Carmen González24 y los registros civiles de nacimiento de Mateo Trujillo González25 y Andrés Trujillo González26, por lo que también se encuentran legitimados en la causa.

23. En relación con la legitimación pasiva en la causa, el pronunciamiento se limitará a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Ministerio del Interior y de Justicia (Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) fue excluido del proceso en primera instancia sin que su desvinculación haya sido objeto de recurso; en tal sentido, la privación de la libertad, por la que se demanda, aunque fuere en virtud 19 Folios 15 a 27 del cuaderno 2. 20 Folios 28 a 46 del cuaderno 2. 21 Folios 10 a 14 del cuaderno 2. 22 Folios 7 a 9 del cuaderno 2. 23 Folios 54 a 69 del cuaderno 2. 24 Folio 2 del cuaderno 2. 25 Folio 3 del cuaderno 2. 26 Folio 4 del cuaderno 2. de solicitud de la Embajada de los Estados Unidos, fue decretada por el

Fiscal General de la Nación27 y revocada por la misma autoridad28, de lo cual se extrae que la Fiscalía General de la Nación es la legitimada en la causa por la privación de la libertad del Jaime Trujillo Dávila.

24. Finalmente, la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, tal como lo expresó esta misma Corporación en Providencia de 3 de septiembre de 200829. 2.2. Presupuestos probatorios

25. En el proceso, en lo que atañe al fondo del asunto, se encuentran los siguientes hechos probados30: 26. 1) Mediante oficio OAJ.E. 0469 de 27 de abril de 200431, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal 959 de 26 de abril de 200432, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, en la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor Jaime Trujillo Dávila, requerido para comparecer ante la justicia de ese país por delitos federales de lavado de dinero, acusado de: “- Cargo Seis. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;

  • Cargo Siete. Concierto para cometer fraude vía cablegráfica, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1343 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Once. Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en violación del Título 18, Sección 1960 del Código de los Estados Unidos.” 27 Folios 24 a 27 del cuaderno 2. 28 Folios 7 a 9 del cuaderno 2. 29 Folios 58 a 71 del cuaderno 3. 30 Aclarando que son los hechos probados, relevantes para la decisión a adoptar. 31 Folio 28 del cuaderno 2. 32 Folios 29 a 46 del cuaderno 2. 27. 2) En virtud del referido oficio, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 30 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición de Jaime Trujillo Dávila33, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2004 en diligencia de allanamiento, allí mismo se informaron al señor Trujillo Dávila sus derechos y se le notificó la orden de captura en su contra34. 28. 3) Mediante oficio dirigido a la apoderada del señor Trujillo Dávila por parte del Fiscal General de los Estados Unidos – Distrito Sur de Nueva York, le pone de presente el acuerdo que finalmente fue suscrito y aprobado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, en el cual se señaló que el tiempo de encarcelamiento se encontraba “CUMPLIDO” y

se le impuso un gravamen por US$ 100,oo, esto, por haberse declarado culpable del delito de “NEGOCIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO ILÍCITO”35; en el acuerdo se estableció claramente que: “El acusado acepta que, con respecto a todos los cargos desestimados, él no es una “parte vencedora” dentro del significado de la “Enmienda de Hyde”, Sección 617, P.L. 105-119 (Noviembre 26 de 1997) y no entablará ninguna demanda bajo aquella ley. (…) Las partes también estipulan que cualquier periodo de encarcelamiento cumplido por el acusado en Colombia después de su arresto bajo los cargos actuales se abonará como tiempo ya cumplido con respecto a cualquier sentencia potencial de encarcelamiento.” 29. 4) Mediante Nota Verbal 1541 de 30 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América retiró la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en virtud del acuerdo entre Jaime Trujillo Dávila y la Fiscalía de los Estados Unidos36. La comunicación fue trasladada el mismo día por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia37 y, a la Fiscalía General de la Nación38, esta última expidió Resolución de 1 de julio de 2004, por la cual revocó la Resolución de 30 de abril de 200439. 33 Folios 24 a 27 del cuaderno 2. 34 Folios 15 a 23 del cuaderno 2. 35 Folios 47 a 69 del cuaderno 2. 36 Folios 12 a 14 del cuaderno 2.

37 Folio 10 del cuaderno 2. 38 Folio 11 del cuaderno 2. 39 Folios 7 a 9 del cuaderno 2. 30. 5) El señor Jaime Trujillo Dávila recuperó su libertad el 2 de julio de 2004, en virtud de la revocatoria de la captura con fines de extradición40. 2.3. Análisis sustantivo Contenido: 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.3.2.1. Identificación del daño; 2.3.2.2. No hay certeza sobre la antijuridicidad del daño; 2.3.2.3. No es posible imputar ningún daño. 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

31. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales41; Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados42.

32. Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la

libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.

33. De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección43, los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, son los 40 Folios 123 a 129 del cuaderno 2. 41 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 42 Ibídem. Artículo 68. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio

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