🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2006-01687-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-01687-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCURSO DE MERITOS - No procede reclasificación de aspirante que no supero Fase I del concurso / CARRERA JUDICIAL - Etapas del concurso de magistrado. Requisitos para ser llamado a curso de formación judicial / MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Improcedencia de reclasificación de aspirante que no fue llamado a curso de formación judicial El actor se inscribió en el XII Concurso de Méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1546 de 17 de septiembre de 2002. Los cargos a los que en concretó aspiró el actor dentro de aquél concurso fueron los de magistrados en varias modalidades del área civil. En dicho acto administrativo, siguiendo los lineamientos de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa previó que el concurso se realizaría en dos etapas: etapa de selección y etapa clasificatoria. Se encuentra probado en el proceso que el actor no superó la Fase I del concurso de méritos en razón a los puntajes que obtuvo en la calificación de los diferentes factores que fueron objeto de evaluación para los cargos de magistrado, concretados en la Resolución 1751 de 7 de mayo de 2004 y que, por lo mismo, no quedó incluido en los registros de elegibles que relacionan las personas que pasaron a la Fase II o curso de formación judicial. El actor pretende que a través de esta acción de tutela se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que nuevamente reclasifique el puntaje que obtuvo en el factor de “Experiencia Adicional y Docencia”, para poder ingresar al registro nacional de

elegibles y pasar a la Fase II del concurso del curso de formación judicial, pues sostiene que la actuación de la entidad demandada la vulneró el derecho a la igualdad. Frente a la pretensión planteada, advierte la Sala, de una parte, que el actor agotó la vía gubernativa para obtener la modificación de los puntajes que obtuvo en la Fase I del concurso de méritos para los cargos de magistrado y que, a su turno, la administración ya decidió ése aspecto mediante la citada Resolución 2099 de 9 de junio de 2004. De otra parte, que la reclasificación a la que aspira el actor permite la modificación del lugar ocupado en un registro de elegibles, lo que supone que el solicitante debe encontrarse incluido en el mismo. Así se desprende del inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que consagra la posibilidad de que el registro de elegibles sea actualizado por el interesado. Sin embargo, como se vio, el actor no hace parte de ninguno de los registros de elegibles o listados de los aspirantes llamados a la Fase II o curso de formación judicial para los cargos de magistrado, razón por la cual no puede aspirar a la reclasificación que permite la ley. De manera que la entidad demandada no está obligada, como le ordenó el a quo, a estudiar los documentos allegados por el actor con la solicitud de reclasificación que le presentó, pues se trata de una petición que pueden formular únicamente quienes hacen parte de un registro de elegibles. En consecuencia, como se anunció, la decisión del tribunal debe ser revocada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01687-01(AC)

Actor: ELVER NARANJO

Demandado: DIRECCION DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA

CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad a favor de ELVER NARANJO. “SEGUNDO: Negar la tutela al derecho al trabajo a que se refiere la demanda. “TERCERO: La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, deberá examinar los documentos que pretende hacer valer el señor ELVER NARANJO y si a ello hubiere lugar, realizar la respectiva reclasificación en la lista de elegibles para proveer los cargos de MAGISTRADO SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA,

MAGISTRADO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, MAGISTRADO SALA CIVIL

LABORAL, MAGISTRADO SALA DE FAMILIA Y MAGISTRADO SALA UNICA.

De la respectiva decisión se enviará copia en forma inmediata a esta Corporación.

“CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 94 vlto.).

I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo El ciudadano Elver Naranjo presentó en nombre propio acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no reclasificar el puntaje en cuanto al factor experiencia adicional y docencia para ocupar los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del proceso de selección del concurso de méritos en el que se encontraba inscrito (fls. 1 a 10). Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) Narró que el día 27 de febrero de 2006, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el objeto de que fuera reconsiderado su puntaje en cuanto al factor experiencia adicional y docencia del registro nacional de elegibles, para los cargos de magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, Sala Civil, Sala Civil - Agraria, Sala Civil - Familia, Sala Civil - Familia - Agraria, Sala Civil - Familia - Laboral, Sala de Familia y Sala Unica, de conformidad con la convocatoria dispuesta por el Acuerdo 1549 de 2002, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. b) Aseguró ser parte del registro nacional de elegibles para ocupar los cargos aludidos, en razón a que si bien es cierto, no fue convocado al curso de formación judicial, también lo es que de conformidad con algunos pronunciamientos de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de acciones de nulidad referentes al caso planteado, no se encuentra excluido del referido listado. c) Que las decisiones en comento precisaron que las normas demandadas adicionaron un factor de selección no incluido en la Ley Estatutaria de la Administración Judicial, al indicar que sólo continuarían en el concurso los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en las vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produjeran dentro del término de vigencia del mismo, adicionados en un 25%. d) Citó un pronunciamiento de ésta Corporación en igual sentido, según el cual la escogencia de personal entre aquellos que hubieran obtenido las más altas calificaciones y fueran llamados a curso de formación judicial en un número preestablecido, dependiendo de los cargos a proveer o de las posibles vacantes que se presentaran, no instaba para que quienes no fueran convocados a tal curso, por razones de orden presupuestal o por necesidades del servicio, quedaran eliminados de las listas de elegibles y que con posterioridad no pudieran participar en un evento de tal naturaleza. e) Señaló que mediante resolución CJRES06-34 de 31 de marzo de 2006, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió en forma negativa la petición de reclasificación por él presentada, argumentando ésa dependencia que debido a que ya había alcanzado el máximo de 150 puntos en el factor experiencia adicional y docencia, no era procedente acceder a la pretendida reclasificación. f) Que impugnó la anterior decisión argumentando no ser cierto que ya hubiese alcanzado el puntaje máximo aludido por la entidad, habida cuenta que, según la

resolución número 2099 de 9 de junio de 2004, obtuvo un puntaje de 127 puntos. g) Indicó que a través de comunicación de 18 de mayo de 2006, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó que el recurso de reposición que presentó y su petición de reclasificación fueron desatendidos. h) Adujo la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, porque se le ha privado de estar entre los aspirantes a ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia como magistrado de Tribunal y, de otro lado, porque si bien en la actualidad cursan demandas de nulidad contra el acto atacado en esta sede, las decisiones adoptadas resultarían tardías para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al trabajo. Con fundamento en los hechos narrados, el actor solicitó como pretensiones de la acción de tutela: a) Que se ordene a la accionada reclasificarlo para los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial para las especialidades referidas, en cuanto al factor experiencia adicional y docencia, y b) Que una vez reclasificado, sea incluido en las listas que se envían a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para la designación de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2) Intervención del demandado El Director de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito de contestación en el cual precisó que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, porque se encuentra dirigida a obtener la inaplicación o anulación de actos administrativos, como son el Acuerdo 1549 de 2002, la resolución No. 1751 de 2004 y la

Resolución CJRES06-34 de 2006, sobre los cuales recae una presunción de legalidad y éstos son de obligatorio cumplimiento hasta tanto sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, previo trámite, con observancia de las garantías de acción y contradicción, de las acciones pública de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, señaló que el perjuicio irremediable alegado por el actor no se configuró. Frente al caso particular del actor señaló que no era viable acceder a la petición de reclasificación porque no fue citado al curso de formación judicial ni hizo parte del registro de elegibles del concurso, en razón a que el puntaje que obtuvo no le permitió superar la fase I y, de conformidad con las normas que regulan la materia, es menester sobrepasar las distintas fases del proceso de selección para continuar en el concurso, dado que una es antecedente de otra y son eliminatorias (fls. 73 a 84). 3) El fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de agosto de 2006, decidió tutelar el derecho a la igualdad y negar la protección del derecho al trabajo, invocados por el actor. Ordenó igualmente, a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, examinara los documentos que pretende hacer valer el actor y, si a ello hubiera lugar, realizara su reclasificación

en la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en las diferentes especialidades (fls. 87 a 95). Consideró el a quo que la acción de tutela era procedente, toda vez que la pretensión del actor no se encontraba encaminada anular o inaplicar el Acuerdo 1549 de 2002 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, sino, a obtener su reclasificación en una de las categorías de la primera fase del concurso de méritos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, el sistema de ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende varias etapas evaluativas de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los candidatos y que el desconocimiento de dicha normatividad implica una trasgresión a la Constitución y a los derechos de los afectados, al negársele los beneficios consagrados por la ley para ascender en la lista por los méritos obtenidos en el concurso. Manifestó sobre la respuesta a la petición de reclasificación del actor, que “no correspondía al Director de Carrera Judicial hacer tal declaración en oficio de respuesta a la petición del actor, por cuanto la competencia radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien hasta la presente no se ha pronunciado sobre el particular pues no tiene conocimiento esta Corporación de que por el hecho de no haber sido llamados a cursoconcurso del proceso de selección que se examina, hayan sido excluidos de la lista de elegibles o que esta lista no esté vigente, porque si así fuere, lo procedente sería la Acusación del Acto

respectivo ante la autoridad competente por una vía distinta a la de la tutela.” (fl. 93). Encontró no ser cierto que el puntaje obtenido por el actor en la fase I le hubiera impedido continuar en el concurso, pues “Examinada la tabla que aparece en la respuesta de la dirección de carrera judicial sobre el puntaje obtenido por el actor, se observa que en la casilla correspondiente a ‘prueba de conocimientos’, que el actor obtuvo entre otros como mínimo un puntaje de 485.74, número que comparado con los exigidos con el acuerdo y efectuada la respectiva proporcionalidad es superior a 800, si tenemos en cuenta que 1000 equivaldría a 600, o sea al máximo.” (fl. 93 vlto.). También estimó que la razón que justificó la negativa de la entidad demandada para reclasificar el puntaje del actor no era válida, porque el hecho de no ser llamado un participante al curso de formación judicial no lo excluye de la lista de elegibles “y mucho menos la reclasificación en la misma, obviamente con el fin de ascender en ésta y obtener mayores posibilidades de continuar en la siguiente fase del concurso.” (fl. 94). Precisó que la violación al derecho a la igualdad radica en el caso concreto en negarle al actor la posibilidad de la reclasificación a que tiene derecho, al no examinar el demandado, los documentos por él allegados y corregir el puntaje en cuanto a los factores de experiencia adicional y docencia para acceder a los cargos a los cuales aspira. En cuanto al derecho al trabajo, refirió que como lo pretendido constituye una aspiración de acceder a un empleo, no había lugar a su amparo. 4) La impugnación

Inconforme con el fallo de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandada presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó su revocatoria (fls. 106 a 111). Precisó que el ingreso a cargos de carrera judicial constituye un sistema o proceso de selección de funcionarios que comprende ciertas etapas, dentro de las cuales se enlistan el concurso de méritos, la conformación del registro nacional de elegibles, la elaboración de listas de candidatos, el nombramiento y la confirmación, a las cuales antecede un conjunto de pruebas de carácter eliminatorio y en donde cada etapa termina con la iniciación de la siguiente, de forma tal que, una vez surtidas las primeras, se procede a la conformación del registro de elegibles. Argumentó que el actor no fue incluido en lista de elegibles para ocupar el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, porque no obtuvo un puntaje satisfactorio en el proceso de selección conformado por las pruebas de carácter eliminatorio que le anteceden a la inclusión por él solicitada, esto es, aquella que comprende la Fase I denominada Oposición, prevista por el artículo 160 de la Ley 270 de 1996. Por último, señaló que el concurso abierto hace posible la participación de todas las personas en la provisión de cargos y que su desarrollo realiza el principio del mérito, al permitir en condiciones de igualdad, seleccionar a aquellos aspirantes que en el curso del mismo demuestren mejores aptitudes y conocimientos; y con el fallo del Tribunal, se burla el principio de igualdad frente al tratamiento dado a los demás participantes que, como el actor, debían transitar por la fase

eliminatoria del curso de formación judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, en virtud del inciso primero, numeral segundo, articulo 1° del Decreto 1382 de 2000 y del Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2) Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por al vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, cuando se presente un perjuicio irremediable al actor. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecerse si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 3) El caso concreto

El estudio de la segunda instancia estará encaminado a decidir si, como lo pretende la parte demandada en la impugnación, debe revocarse la sentencia de 3 de agosto de 2006, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, le ordenó examinar los documentos presentados por el actor a fin de reclasificar el puntaje que obtuvo en el factor de experiencia adicional y docencia, para acceder a los cargos de magistrado en diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. A juicio del a quo, la entidad demandada vulneró dicha garantía constitucional al negarse a analizar la viabilidad de la reclasificación pretendida por el actor, justificada en la exclusión del listado de elegibles, cuando precisamente es la inclusión en éste registro a lo que apunta su petición. Por su parte, el impugnante sostiene, principalmente, que la decisión del tribunal desconoce el derecho a la igualdad de las otras personas que, como el actor, no superaron la primera fase del concurso de méritos para cargos de magistrado y juez de la República, en razón a los puntajes obtenidos en ésa primera etapa. Pues bien, la Sala revocará el fallo impugnado por las razones que a continuación se expondrán. El artículo 125 de la Constitución Política señala que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Particularmente para la Rama Judicial, la carrera está regulada por la Ley Estatutaria 270 de 1996, que en el artículo 156 establece su fundamento en “el carácter profesional de funcionarios

y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.”. Continúa la misma ley en el artículo 162 señalando que el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende para los empleados las etapas de: “concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de las listas de elegibles y nombramiento.”. Más adelante, el artículo 164 define el concurso de méritos como “el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo.”. La misma norma indica en el numeral segundo que todo proceso de selección se rige por una convocatoria, que constituye “norma obligatoria”. Y en el numeral cuarto advierte que todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación; la primera, con el objeto de escoger a los aspirantes que harán parte del registro de elegibles, a partir de un conjunto de pruebas “con sentido eliminatorio”, cuya reglamentación corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, la segunda, para otorgar un lugar en el registro a cada concursante según el mérito y de acuerdo el cargo y la especialidad a los que aspira. Descendido al caso concreto, el actor se inscribió en el XII Concurso de Méritos

para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1546 de 17 de septiembre de 2002 (fls. 11 a 19). Los cargos a los que en concretó aspiró el actor dentro de aquél concurso fueron: magistrado sala civil, magistrado sala civil - agraria, magistrado sala civil - familia, magistrado sala civil - agraria, magistrado sala civil - familia - laboral, magistrado sala civil - laboral, magistrado sala de familia, magistrado sala única, juez civil del circuito, juez de familia, juez promiscuo del circuito y juez promiscuo de familia. En dicho acto administrativo, siguiendo los lineamientos de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa previó que el concurso se realizaría en dos etapas, así:

1. Etapa de Selección, “de carácter eliminatorio” y con el objeto de “escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles” (fl. 15), conformada, a su vez, por dos fases: 1.1. Fase I o de “Oposición”, encaminada a seleccionar los aspirantes que pasarán a la Fase II o curso de formación judicial, con base en los puntajes obtenidos por los participantes en los siguientes factores: a) Pruebas de conocimiento y aptitudes b) Experiencia adicional y docencia c) Capacitación adicional y publicaciones d) Entrevista 1.2. Fase II o Curso de Formación Judicial, al que son llamados “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I”.

2. Etapa clasificatoria, en la que se establece el orden del registro nacional de elegibles, según los resultados del curso de formación judicial.

Ahora, se encuentra probado en el proceso que el actor no superó la Fase I del concurso de méritos en razón a los puntajes que obtuvo en la calificación de los diferentes factores que fueron objeto de evaluación para los cargos de magistrado, concretados en la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 20041 y que, por lo mismo, no quedó incluido en los registros de elegibles que relacionan las personas que pasaron a la Fase II o curso de formación judicial (fls. 230 a 244). Tal circunstancia lo llevó a interponer contra la referida Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004 el recurso de reposición, persiguiendo la modificación de los puntajes obtenidos en los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones y entrevista, que fue resuelto por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución No. 2099 de 9 de junio de 2004 (fls. 23 a 24), en la que resolvió adicionar puntos a los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, pero no alterar la calificación del factor entrevista. Pero ni siquiera tal modificación permitió su inclusión en los registros de elegibles de los aspirantes que pasaron a la Fase II para los cargos de magistrado, toda vez que los puntajes que resultaron no superaron los niveles mínimos exigidos para continuar en el concurso, de acuerdo con la tabla confeccionada para el efecto,

aportada al proceso por la entidad demandada (fl. 139). Sobre el punto, también allegó el demandado una tabla en que confronta los puntajes totales obtenidos por el actor y los puntajes mínimos que obtuvo el último aspirante que logró pasar a la Fase II (fl. 141), así:

PUNTAJE DEL ULTIMO

ASPIRANTE LLAMADO A

CARGO ASPIRACION PUNTAJE

LA FASE II

DEL ACTOR

Magistrado Sala Civil 692.47 724.25 Magistrado Sala Civil-Agraria 728.28 690.24 Magistrado Sala Civil-Familia 738.27 1 Este acto administrativo no obra en el expediente, pero fue invocado en el oficio que acompaña la publicación de los registros de elegibles del Concurso de Méritos del caso concreto, como fundamento de la conformación del registro (fl. 172). Además, en la Resolución No. 2099 de junio 9 de 2004, que sí fue aportada al sub lite, aparece referida como el acto por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “expidió el listado que contiene los puntajes correspondientes a la Fase I ‘Oposición’, dentro de la etapa de Selección.” (fl. 23). 696.61 Magistrado Sala Civil-Familia736.41 Agraria 693.73 Magistrado Sala Civil-Familia733.31 Laboral 692.88 Magistrado Sala Civil-Laboral 732.44 689.82 Magistrado Sala de Familia 702.64 736.05 Magistrado Sala Unica 699.61 734.71 Ante tales resultados, el actor pretende que a través de esta acción de tutela se

ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que nuevamente reclasifique el puntaje que obtuvo en el factor de “Experiencia Adicional y Docencia”, para poder ingresar al registro nacional de elegibles y pasar a la Fase II del concurso del curso de formación judicial, pues sostiene que la actuación de la entidad demandada la vulneró el derecho a la igualdad. Frente a la pretensión planteada, advierte la Sala, de una parte, que el actor agotó la vía gubernativa para obtener la modificación de los puntajes que obtuvo en la Fase I del concurso de méritos para los cargos de magistrado y que, a su turno, la administración ya decidió ése aspecto mediante la citada Resolución No. 2099 de 9 de junio de 2004. De otra parte, que la reclasificación a la que aspira el actor permite la modificación del lugar ocupado en un registro de elegibles, lo que supone que el solicitante debe encontrarse incluido en el mismo. Así se desprende del inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que consagra la posibilidad de que el registro de elegibles sea actualizado por el interesado. La norma dice en lo pertinente lo siguiente: “ART. 165.- Registro de elegibles. (…) La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. (…)”. A su turno, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la reclasificación de la inscripción a través de Acuerdo No. 1242 de 8

de agosto de 20012, que en el artículo 1º atribuyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de las solicitudes que les presenten los participantes con tal propósito, “indicando el factor o factores cuya modificación pretendan”. Sin embargo, como se vio, el actor no hace parte de ninguno de los registros de elegibles o listados de los aspirantes llamados a la Fase II o curso de formación judicial para los cargos de magistrado, razón por la cual no puede aspirar a la reclasificación que permite la ley. De manera que la entidad demandada no está obligada, como le ordenó el a quo, a estudiar los documentos allegados por el actor con la solicitud de reclasificación que le presentó (fls. 44 a 45), pues se trata de una petición que pueden formular únicamente quienes hacen parte de un registro de elegibles. Por el contrario, en el proceso quedó establecido que la Fase I tiene una finalidad eliminatoria por expresa disposición legal y se demostró que el demandante no la superó, ni aun después de la reconsideración de los puntajes que hizo la administración como consecuencia del recurso de reposición que interpuso contra el listado que los contenía. Finalmente, encuentra la Sala pertinente advertir que no le asiste razón al a quo al considerar que el hecho de no ser llamado un participante al curso de formación judicial no implica su exclusión de la lista de elegibles, pues precisamente quienes tienen derecho a adelantar tal curso son los incluidos en tal registro, porque así lo disponen la Ley 270 de 1996 y la convocatoria contenida en el Acuerdo No. No. 1546 de 17 de septiembre de 2002.

En consecuencia, como se anunció, la decisión del tribunal debe ser revocada con fundamento en los argumentos expuestos. Además, porque la orden que impartió el a quo al demandado estuvo encaminada a proteger el derecho fundamental a la igualdad, sin que en el proceso existiera prueba de la situación de, por lo menos, otra persona que, en las mismas circunstancias del actor, hubiere obtenido una decisión favorable a una petición de reclasificación de alguno de los factores de evaluación de la Fase I, aun sin encontrarse incluido en el registro de elegibles, y 2 Puede consultarse: www.ramajudicial.gov.co que, por lo mismo, hubiere sido incluido y llamado al curso de formación judicial de la Fase II.3 En lugar de la decisión de primera instancia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...