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CE-25000-23-26-000-2006-01751-01(48174)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-01751-01(48174)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ERROR

JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /

ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En ese orden de ideas, itera la Subsección, en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa […], de modo que, cuando la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo […], ya se había superado con creces el término de dos años que establecía la ley para que ejerciera oportunamente dicho medio de control judicial. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación a la caducidad de la acción de reparación directa, en respuesta al primer problema jurídico planteado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

/ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE

[L]a Subsección ha revisado las piezas procesales que se trajeron a este contencioso y que dan cuenta parcial de lo actuado en la investigación por enriquecimiento ilícito, y encuentra que ellas son insuficientes en orden a revelar

datos mínimos necesarios para justipreciar la complejidad que entrañaba el asunto, la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación, la colaboración que brindó el investigado; pero, sobre todo, el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo su trámite, y los estándares de funcionamiento de ese tipo de autoridad, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación, aspectos estos, todos, que deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. Por tanto, como pesaba sobre el actor la carga de allegar pruebas suficientes para demostrar la aludida dilación injustificada, y la prueba que trajo el actor resulta insuficiente para esos efectos, no es posible derivar responsabilidad del estado por esa causa. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], a mérito de lo expuesto y negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que se deben analizar para determinar si hubo mora judicial injustificada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de agosto de 2011, rad. 27524, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 48271, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de febrero de 2018, rad. 41978, C. P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. En línea con esa hermenéutica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial […], salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado

un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia, pues éste, ajeno como fue al proceso, puede llegar a tener conocimiento del daño después de dicha ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 24 de mayo de 2018, rad. 58628, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 40625, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad.

37382, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por la acción o la omisión de las autoridades públicas que causen daños antijurídicos que le sean imputables bajo

cualquiera de los títulos de responsabilidad fijados por la jurisprudencia (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional) o por la ley en los casos de daños derivados de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia regula la responsabilidad del Estado por el actuar de los agentes judiciales en tres hipótesis: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del último citado, el artículo 69 de la ley citada establece que se configura cuando, “a consecuencia de la función jurisdiccional” se genere un daño antijurídico. Al respecto, esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corporación ha manifestado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes : i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de

particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA

[H]a dicho la jurisprudencia de esta Corporación, para derivar responsabilidad del Estado por causa de la extensión que haya acusado una actuación judicial, no basta con la demostración del tiempo que esta ha tomado hasta llegar a su fin en exceso de los términos previstos por la ley, pues, en adición a ello se hace necesario acreditar que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entrañara el asunto, del comportamiento observado por las partes dentro del trámite procesal; del volumen de trabajo que soportaba el Despacho por la época en que tuvo a cargo su trámite; y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso, aspectos estos, todos, que

deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal. […] NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01751-01(48174)

Actor: JAIME OTONIEL BUENO SIERRA

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Error jurisdiccional. Caducidad Subtema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño antijurídico.

No probado.

Sentencia: Modifica. Confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –Subsección C, en la que se declaró la caducidad de la acción2.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Otoniel Bueno Sierra, coronel retirado de la Fuerza Aérea, estuvo sujeto a investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de

narcotráfico, al haberse encontrado “heroína” en el avión del cual era piloto. Sin embargo en la resolución que resolvió precluir la investigación, se compulsaron copias que lo vincularon a una nueva investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, razón por la que –adujo-, se le ocasiono un daño al tener que soportar una segunda investigación que se dilató durante varios años, situación que lo motivó a solicitar el retiro de las fuerzas militares con la consiguiente pérdida de oportunidad de ascensos. Finalmente, esta última también precluyó.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 4 de agosto de 20063, Jaime Otoniel Bueno Sierra4 (afectado), en nombre propio formuló por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial5. El 19 septiembre de 2006 corrigió la demanda con escrito en el que pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la “falla en el servicio por error judicial y defectuoso 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 “PRIMERO DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.” 3 Folio 70, c.1. Tribunal. 4 Folio 1, c.1.Tribunal 5 Folios 2 a 70, c.1. Tribunal funcionamiento de la administración de justicia” con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones6-7, la parte actora afirmó que, el señor Jaime Otoniel Bueno Sierra fue retenido el 21 de septiembre de 1996 en las instalaciones de CATAM durante veinte (20) días y luego fue conducido para diligencia de indagatoria al haberse incautado 3.727 gramos de heroína camuflada en la aeronave No. 1201 de la FAC Boeing 707, de la cual era el Piloto al mando. La noticia fue divulgada por varios medios nacionales e internacionales, posteriormente el 12 de octubre de 1996, la Fiscalía definió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Finalmente el 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación. Sin embargo, la Fiscalía compulsó copias para que por separado fuera investigado por el posible delito de “Enriquecimiento Ilícito”, por lo que el 23 de mayo de 1997 la Fiscalía 15 de la UNAIM decidió abrir investigación previa por los delitos de

“Narcotráfico, enriquecimiento ilícito y otros. Finalmente el 27 de julio de 2004 se decidió precluir la investigación. Con lo anterior –concluyó-, le fue causado un daño grave, así como a su núcleo familiar y la terminación injusta de una carrera militar prominente, daño imputable a la demandada, pues su detención y vinculación a las investigaciones fue injusta, una falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no existía prueba suficiente para ser vinculado a dichas investigaciones y tuvo que soportar una investigación durante varios años. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal ordenó, mediante auto del 7 de septiembre de 20068, la corrección de la demanda por parte del actor. Este procedió de conformidad con la 6 Folios 76 a 77, c.1. Tribunal. En el capítulo de “Individualización de las pretensiones” el accionante por medio de su apoderado corrigió la demanda: “(…)3.1. Perjuicios Materiales: 3.1.1. Daño Emergente: Durante Ocho años de procesos Penales, tuvo que sufragar una suma cercana a los de (sic) ochenta millones de pesos ($80.000.000.00) por cuenta de pagos de honorarios profesionales de los profesionales que le hicieron la asistencia jurídica, a razón de ocho millones anuales, comprensivos de gastos como transportes, viáticos, fotocopias, y otros, considerando que su familia terminó involucrada en procesos penales y tuvieron, también, asistencia profesional jurídica a lo largo de las respectivas investigaciones que en

el segundo proceso fueron atendidas por el abogado CARLOS NAVARRETE. 3.1.2. Lucro Cesante: Se plasma en la diferencia salarial y prestacional entre un coronel full y un general de la República en su máxima categoría –tres soles- (expectativa razonable, según se explica en la demanda), estimando desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de esta demanda (aproximadamente siete años), a razón de aproximadamente cinco millones de pesos mensuales, más el “factor prestacional” correspondiente, la fijamos en mil millones de pesos ($1000.000.000.00) El nexo causal de esta pretensión está plasmado en el cuerpo de la demanda. 3.2. Daño Moral: La suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes o el tope máximo en nuestra legislación y jurisprudencia que ustedes fijarán, a la ejecutoria de esta sentencia, para indemnizar la afectación moral que le produjo es escarnio a que fue sometida públicamente junto con su familia, la dificultad para resocializar la afectación por haber estado privado de su libertad, afectación de su prestigio como un hombre recto en las fuerzas armadas de Colombia, su prestancia y su imposibilidad de ver desarrollados sus sueños engendrados desde que empezó la carrera militar, la vergüenza de su familia y de sus hijos MARÍA ANDREA BUENO RESTREPO, LUIS FERNANDA BUENO, (sic) su esposa LORENA RESTREPO DE BUENO, SAMUEL BUENO. 3.3. De todas formas, nos sujetamos a la prueba de peritos, o la que su honorable despacho disponga, y a la indexación a que haya lugar de los valores anteriormente relacionados de conformidad con el C.C.A. (…)”

7 Folios 74 a 77, c.1. Tribunal. Se corrigió la demanda respecto de la parte demandada y las pretensiones. 8 Folio 73, c.1. Tribunal orden mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 20069. Una vez corregida, la demanda fue admitida por medio de auto del 5 de octubre de 200610, y dicha decisión fue notificada a las partes11 y al Ministerio Público. 2.2.2. Vencido el término del traslado, la parte accionada no se pronunció respecto de la demanda12. 2.2.3. Por medio de auto del 8 de marzo de 200713, el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda14, y posteriormente, mediante auto de la misma fecha15, decretó pruebas16. 2.2.4. Por medio de auto del 9 de agosto de 200717, el Tribunal señaló fecha para audiencia de recepción de testimonios y posesión de perito18. 2.2.5. Mediante auto del 25 de noviembre de 201019, el Tribunal corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito, oportunidad procesal en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó sus objeciones20, indicando que el dictamen pericial contenía varios errores graves, pues el lucro cesante futuro no podía inferirse a partir de los recursos que dejaron de percibir el sindicado y sus familiares, más aún cuando éstos dependían económicamente de él. En ese orden respecto del lucro cesante consolidado, sostuvo que el perito tuvo en cuenta los ingresos dejados de percibir por el actor, desde enero de 1997 hasta la fecha “de este dictamen”, lo cual constituye un error grave, pues para la fecha

tomada como límite final de esa estimación el actor no estaba privado de la 9 Folios 74 a 77, c.1. Tribunal 10 Folio 79, c.1. Tribunal 11 Folios 80 a 81, c.1. Tribunal 12 Folio 82, c.1. Tribunal 13 Folios 390 a 392, c.2. Tribunal. 14 Decretó, como pruebas para la parte demandante: “Se decretan las pruebas trasladadas solicitadas por el señor apoderado de la parte actora en la segunda del literal A, del capítulo de pruebas de la demanda, visible a folio 64 del cuaderno principal así: Por la Secretaría de la Sección, ofíciese a la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS (FISCALÍA ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO), para que, a costa de la parte actora, y, en atención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar en copia auténtica el proceso adelantado contra JAIME BUENO SIERRA radicado bajo el No. 29651. Por la Secretaría de la Sección, ofíciese a la FICALÍA 72 SECCIONAL, para que, acosta de la parte actora, y en atención a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar en copia auténtica el proceso adelantado contra JAIME BUENO SIERRA radicado bajo el No. 642925 La prueba de oficio solicitada por el señor apoderado de la parte actora, en el literal i. del acápite de Oficios, visible a folio 66 del cuaderno principal, no habrá de ser decretada, toda vez que, en caso de necesitarse la

información allí solicitada, ésta reposa en los archivos del Despacho debidamente actualizada.”. 15 Folios 85 a 86, c.1. Tribunal 16 El Tribunal indicó respecto de las pruebas solicitadas: “1. Hasta donde la ley lo permita téngase como prueba documental allegada a la demanda.

2. Por la Secretaría de la Sección líbrense los oficios solicitados por el señor apoderado dela parte actora, indicados en los literales b a h y j del capítulo de pruebas de la demanda, visibles a folios 64 a 66 del cuaderno principal.

3. Se decreta la prueba pericial indicada en el literal C del capítulo de pruebas de la demanda, visible a folio 68 del cuaderno principal. (…)

4. Se decreta la prueba testimonial de las siguientes personas, así: General ® HECTOR HERNANDO GIL, General ® JOSE MANUEL SANDOVAL, Mayor General GONZALO

MORALES y BRIGADIER GENERAL ® JESÚS ALVAREZ ARENAS. (…).

Coronel HAROLD CERTUCHE, Coronel ® VICTOR PLATA CÁCERES, Coronel ® RODRIGO BOHÓRQUEZ y

Coronel GERMAN RAMIRO GARCÍA. (…) SAMUEL BUENO AVELLANEDA y JULIETA SIERRA DE BUENO. (…).”. 17 Folios 115 a 116, c.1. Tribunal. 18 Folio 199, c.1. Tribunal 19 Folio 229, c.1. Tribunal 20 Folio 230 a 238, c.1. Tribunal libertad, y en el expediente no existía prueba de dicha privación, ni de que por causa de una medida como esa no hubiese recibido remuneración alguna hasta

esa data. Además, tal extensión temporal del lucro cesante contrariaría lo indicado en el acervo probatorio del expediente. 2.2.6. Mediante auto del 20 de octubre de 201121, concluida la etapa probatoria, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.7. En esta oportunidad el apoderado de la Fiscalía General de la Nación22, alegó lo siguiente:  que en el expediente no se encuentra acreditado el término en el cual el señor Jaime Otoniel Bueno Sierra permaneció privado de su libertad;  que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, aun cuando existía merito suficiente para ello y la medida contaba con respaldo constitucional. Sin embargo el proceso llegó hasta la calificación del mérito del sumario, posteriormente mediante resolución de fecha 8 de julio de 1997, la cual cobró ejecutoria el 21 de agosto del mismo año, la investigación precluyó;  Sin consideración alguna por lo manifestado en relación con la ausencia de decreto de medida de aseguramiento, dijo que la pérdida de la libertad del actor ordenada por la Fiscalía obedeció a razones jurídicamente atendibles en el momento, ajustada a las exigencias sustanciales y formales de la ley, por lo que no fue una actuación indebida.  Por otro lado, sostuvo que un error jurisdiccional, requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, lo cual no sucedió en el proceso penal adelantado contra el aquí accionante, pues se presentó un indicador grave

como lo fue la incautación de heroína en el avión presidencial, el cual era piloteado por el actor, además del informe de inteligencia de la Policía Judicial.  Que, en ningún momento, las garantías fundamentales del accionante fueron vulneradas por la apertura de la investigación, pues fue ordenada dentro de los parámetros legales con el objetivo de la verdad, por lo que finalmente al no haberse tenido prueba suficiente la investigación precluyó, por lo que en el caso en concreto no hay relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, por lo que no le asiste responsabilidad y no se causó un daño antijurídico, al haberse desplegado una actuación en estricto acatamiento de la normatividad vigente.  Indicó que los requisitos necesarios para que se presente una falla en el servicio, no se encuentran demostrados en el presente caso, por cuanto su actuación fue concordante con la normativa vigente, teniendo en cuenta su función, por lo que no se demostró omisión, ineficacia o ausencia del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación.  Agregó que las pretensiones por perjuicios materiales que exigió el accionante, no están probados en el proceso y consideró que en la presente acción la Fiscalía General no tiene injerencia en la publicación de noticias por lo que respecto de los recortes de prensa y las informaciones dadas a conocer por los distintos medios de comunicación no pueden ser considerados como pruebas testimoniales, además por carecer de los requisitos esenciales (artículo 228 del C.P.C.). Respecto del perjuicio

21 Folio 244, c.1. Tribunal 22 Folios 245 a 261, c.1. Tribunal material a título de lucro cesante, que pretende el accionante, indicó que el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares para el actor fue “por solicitud propia”, por lo que no se deben reconocer.  Por último, sostuvo que, dado que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2006, y la fecha en la cual cobró ejecutoria la preclusión del a investigación que se le adelantó al aquí actor, por el delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, fue el 21 de agosto de 1997, a su juicio, la acción de reparación directa caducó. En la misma oportunidad el apoderado de la parte demandante23, realizó un recuento de los hechos, sostuvo que se evidenció una grave falla en el servicio al haber compulsado copias para que se investigara al aquí accionante y su familia por el delito de “enriquecimiento ilícito”, pues sostuvo no hay norma que implique investigar a determinado sujeto bajo ese supuesto, al observarse un incremento patrimonial no justificado y mucho menos vincular a su familia. Indicó que la Fiscalía no tenía pruebas para vincular al aquí accionante a una investigación en el año 1997 y mucho menos, fundamentos para continuar sobre el mismo asunto una nueva investigación en su contra, vinculando además a su familia, situación que se sostuvo hasta el año 2004 en el que se declaró la preclusión de ésta última investigación. Sostuvo el aquí accionante, que perdió una oportunidad de ascender en su carrera, por lo que el daño moral se revelaba evidente, máxime cuando él había

sido, además, el mejor piloto, destacándose entre sus colegas por su responsabilidad, hoja de vida y desempeño. Finalmente –concluyó- que estaba probada la falla en el servicio y los errores judiciales de la Fiscalía “por morosidad y ausencia de sustento probatorio y falta de una investigación seria sin (sic) como dilaciones injustificadas”. Así mismo indicó que la perdida de oportunidad tenía causa legítima, pues –reiteró- el aquí accionante era el mejor entre los mejores y fue única y exclusivamente por virtud de la investigación a la que fue vinculado por la Fiscalía, como única causa para que éste no ascendiera. 2.2.8. En firme el auto que corrió traslado para alegar de conclusión24, mediante auto del 1 de marzo de 201225, se remitió el proceso a los despachos de Descongestión, según acuerdo del 29 de Julio de 2011. 2.2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, por medio de providencia del 11 de mayo de 201226, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación27. 23 Folios 262 a 277, c.1. Tribunal 24 Folio 382, c.1. Tribunal 25 Folio 383, c.1. Tribunal 26 Folios 384 a 388, c. 1 27 “(…) PRIMERO DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la

parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. (…)”. 2.2.10. La parte accionante interpuso recurso de apelación28 contra la sentencia de primera instancia. 2.2.11. Mediante auto del 25 de julio de 201229, el a quo avocó conocimiento y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 2.2.12. Por medio de auto 11 de septiembre de 201330, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección C de Descongestión. 2.2.16. El 9 de octubre de 201331 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo32; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante33 y la parte accionada34. El Ministerio Público guardó silencio35.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía36-37.

3.1.2. El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo38 prescribe que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” En virtud de lo anterior y en mérito de lo expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación39, la Sala adelantará el estudio de la vigencia de la acción en 28 Folios 391 a 403, c.1. 29 Folio 405, c.1. 30 Folio 410, c.1. 31 Folio 412, c.1. 32 Folio 412, c.1. Reverso. Se notificó a las partes el 11 de octubre de 2013 y se corrió traslado a partir del 15 de octubre de 2013, conforme a sellos de la SecretaríaSección Tercera - Subsección C, que se evidencian al reverso del folio indicado. 33 Folios 413 a 439, c.1. 34 Folios 440 a 446, c.1. 35 Folio 448, c.1 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 37 El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido e

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