🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2006-01803-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-01803-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REINSERTADO - Beneficios. Inconstitucionalidad de la norma que les niega el derecho a la salud como consecuencia de ser procesados / DESMOVILIZADO - Protección del derecho a la salud / GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Proceso de desmovilización. Marco legal / DERECHO A LA SALUD - Protección. Obligación del estado de proteger a reinsertados aunque hayan sido procesados / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación. Norma que condiciona continuidad de beneficios de reinsertados a no ser procesado por delitos Observa la Sala que la pretensión de la actora en la solicitud de tutela se contrajo expresamente a que “mediante la concesión del amparo de tutela, ordene a las entidades Ministerio del Interior y Defensa Nacional, se le preste la atención en salud pre y post operatorio a que tengo derecho como desmovilizada y reincorporada”. El Artículo 21 inciso 2 del Decreto 128 de 2003, señala los beneficios a que tienen derecho los reinsertados. La norma corrobora la afirmación del Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, toda vez que claramente señala como consecuencia de la condición de procesado o condenado del reinsertado la pérdida de los beneficios legales. En principio, entonces, la demandante habría perdido los beneficios que adquirió en enero de 2006, cuando decidió voluntariamente abandonar las FARC-EP, incluida la prestación del servicio de salud que ahora reclama, toda vez que se encuentra probado en el proceso que actualmente es juzgada por distintos despachos judiciales, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, secuestro extorsivo, hurto,

terrorismo, rebelión, daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energéticos y combustible y secuestro, entre otros, y que como consecuencia de las anteriores imputaciones le fue aplicada la medida de detención previa sin libertad provisional, encontrándose actualmente recluida en el Centro Penitenciario el Buen Pastor de la Ciudad de Bogotá. No obstante aquello, la Sala considera que la norma que condiciona la continuidad de los beneficios a los reinsertados por causa de un proceso penal iniciado en su contra debe ser inaplicada por inconstitucional, como lo permite el artículo 4º de la Constitución Política. Para la Sala, ésa limitante legal vulnera garantías constitucionales fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud consagradas en los artículos 11, 12 y 49 de la Carta, que el Estado tiene el deber de proteger a sus asociados. Igualmente, no puede desconocerse que los grupos subversivos ejercen violencia tanto sobre la comunidad externa como a nivel interno frente a sus miembros, principalmente la población más vulnerable, como son las mujeres y los niños, situación que sufrió en el caso concreto la actora, quien fue obligada por el grupo rebelde al que pertenecía a abortar en dos oportunidades y que, según ella, le ocasionó la miomatosis uterina por la que debe ser operada. Al respecto, para la Sala resultan suficientes las afirmaciones de la actora sobre estos hechos y, por lo mismo, no es necesario someterla a las pruebas médicas que pudieran comprobarlo; y en lo que tiene que ver con la causa de la patología que la actora asegura padecer, precisamente corresponderá a los especialistas

que la atiendan si ello es así y si verdaderamente requiere la intervención quirúrgica que reclama. Además, negar la protección solicitada hace inocua la ley y la voluntad de quien, como la actora, fue miembro de un grupo al margen y creyó en la reinserción a la sociedad civil; por tal razón, la actora no puede ser abandonada a su suerte por el Estado, mucho menos cuando su estado de salud amerita la prestación de los servicios que ofrece el Programa al que se acogió. Por lo tanto, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para que el Ministerio de Defensa Nacional procure a la demandante los servicios de salud que requiere la patología que padece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-26-000-2006-01803-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA RODRIGUEZ DIAZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Conoce la Sala la impugnación impetrada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ”B” el 20 de septiembre de 2006, que tuteló el derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela

Obrando en nombre propio, Sandra Milena Rodríguez Díaz presentó acción de tutela (fls. 1-5) contra los Ministerios del Interior y de Justicia y el de Defensa Nacional, para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social y que en consecuencia, los demandados procuren la atención en salud a que tiene derecho como desmovilizada de un grupo armado al margen de la ley y reincorporada a la sociedad civil. Narró como hechos constitutivos de la solicitud de tutela los siguientes: a) El 25 de enero de 2006 se desmovilizó de la organización al margen de la ley FARC-EP, frente 21. Ingresó al proceso de reincorporación dispuesto por el Gobierno Nacional, siéndole otorgados los beneficios jurídicos y socio económicos consagrados en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 128 de 2003. b) Les fue asignado como vivienda, a ella y a su madre, el albergue fortaleza No. 3 ubicado en la Carrera 19 No. 63 B - 33 Barrio Chapinero de la Ciudad de Bogotá D.C.; adicionalmente, como beneficios de salud le otorgaron una carta válida para la población especial que comprendía los servicios de urgencias, consulta externa, servicios ambulatorios, hospitalización y cirugía. c) Por orden impartida dentro de los procesos radicados con números 2-200400057-014 y 2004-196 y 2004-256 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, respectivamente, fue capturada por el delito de homicidio agravado.

d) Se encuentra privada de la libertad desde el 4 de abril de 2006 en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C.; como consecuencia de ello, no ha recibido los beneficios del Programa de Reinserción en el que está inscrita, quedando pendiente la práctica de unos exámenes para la realización de una cirugía para contrarrestar la miomatosis del útero que padece como resultado de varios abortos que le fueron practicados hallándose en las filas del grupo al margen de la ley al que perteneció.

2. Manifestación de las demandadas 2.1 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia La apoderada judicial de la entidad manifestó que la demandante no ha sido incluida oficialmente en el Programa de Reincorporación y que por tanto, no puede ser beneficiaria de las prerrogativas que ofrece en materia de salud brinda dicha entidad. Por tal razón, asegura que el Ministerio de Defensa Nacional es el competente para solicitar la prórroga del servicio de salud a la Secretaría Distrital del Salud a favor de la actora y, de esa forma, lograr la práctica de los exámenes y de la cirugía requeridas (fls. 38-40). 2.2 Manifestación del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito visible de folios 46 a 55, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional contestó al demanda afirmando que la actora, como persona reincorporada, debe encontrarse bajo la tutela del Programa; pero como en el momento se encuentra a disposición de otra entidad, ha perdido vigencia cualquier obligación que el Ministerio tuviere con la demandante.

Al respecto, adujo que el artículo 21 del Decreto 128 de 2003 establece que no gozarán de los beneficios reseñados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos de acuerdo con la Constitución Política, la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, como es el caso de la demandante. Sostuvo que el proceso de reinserción comprende la constatación de pertenencia a un grupo al margen de la ley del desertor, las circunstancias del abandono de éste y su voluntad de reincorporarse a la vida civil; comprobadas tales circunstancias, le son otorgados los beneficios jurídicos que defina la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia por los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y conexos. De otro lado, manifestó que el Ministerio del Interior, a través del programa de reinserción brinda alojamiento, alimentación, vestuario, educación y servicios de salud al reinsertado.

3. La sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2006 (fls. 64-68), decidió tutelar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de la actora.

Para tales efectos, ordenó al Cordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de la Cárcel el Buen Pastor, que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, adoptaran las medidas necesarias para la prestación del servicio de salud integral, tanto general como especializado, para tratar el diagnóstico de

miomatosis uterina que padecía la demandante e, igualmente, coordinaran las medidas de seguridad correspondientes al traslado, vigilancia y cuidado de la interna al momento de recibir la atención médica ordenada. Las razones que llevaron al fallador de instancia a decidir en aquél sentido pueden sintetizarse en que la señora Sandra Milena Rodríguez Díaz, al desmovilizarse del grupo al margen de la ley al que perteneció, tuvo el derecho de gozar de los beneficios consagrados en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002 y que, como no obró en el expediente ningún documento que acreditara la pérdida de los beneficios otorgados, aquellos se encontraban vigentes. De otro lado, sostuvo que, aun cuando no se encontró prueba que demostrara la programación o la emisión de una orden de una cirugía, la demandante tuvo derecho a la asistencia médica por ostentar la calidad de reincorporada y, dado que estaba en tratamiento médico, ello era compatible con la solicitud de tutela, que apuntó precisamente a lograr la continuidad en la prestación del servicio de salud a su favor.

4. La impugnación El Cordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2006 ante la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la revocatoria del fallo de instancia (fls. 76-84).

Argumentó que de conformidad con la ley, una persona investigada o condenada por delitos atroces o de lesa humanidad no puede ser favorecida con los

beneficios jurídicos y socioeconómicos de los programas de reincorporación, y que por ello tanto el legislador como el Gobierno Nacional han sido enérgicos al disponer que la pérdida o la suspensión de los dichos beneficios opera de pleno derecho. Sostuvo que el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, expide al desmovilizado el certificado que indica su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley y su voluntad de abandonarlo, pero no supone de ninguna manera el acceso a los beneficios jurídicos y socio - económicos, los cuales deberán ser otorgados por las autoridades judiciales. Afirmó que el Decreto 128 de 2003 estableció los procedimientos aplicables para la desmovilización y reincorporación de las personas que abandonen individualmente los grupos alzados en armas y ciertos beneficios preliminares, como también señaló la competencia de las entidades encargadas de otorgar dichos beneficios; según dicha normativa, existen dos etapas para la reincorporación, la primera denominada desmovilización, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y, la reincorporación propiamente dicha, bajo la supervisión directa del Ministerio del Interior y de Justicia. Por último, manifestó que ha realizado las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de primera instancia, pero que no encuentra cómo efectuar la orden de realizar la entrega física inmediata de la actora al Programa de Reincorporación para la vida civil del Ministerio del Interior y de Justicia para que se hicieran efectivos los beneficios a que tiene derecho la actora, porque actualmente se encuentra a disposición de varias autoridades judiciales, entre ellas el INPEC.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, en virtud del inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3. El caso concreto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que al no existir un documento que acreditara la pérdida de los beneficios socioeconómicos a favor de la demandante, éstos seguían vigentes y, así mismo, la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de prestar en forma continua el servicio de salud por ella requerido. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de instancia, manifestando que, no obstante ha realizado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida a su cargo, la señora Rodríguez Díaz perdió los beneficios otorgados por la ley como reinsertada al momento de ser procesada por delitos comunes por la justicia ordinaria. Argumentó que la pérdida de tales beneficios opera de pleno derecho al momento de concurrir las situaciones previstas en la ley, sin que se requiera la mediación de un acto que declare su ocurrencia. Vistas las posturas anteriores, observa la Sala que la pretensión de la actora en la solicitud de tutela se contrajo expresamente a que “mediante la concesión del amparo de tutela, ordene a las entidades Ministerio del Interior y Defensa Nacional, se me preste la atención en salud pre y post operatorio a que tengo derecho como desmovilizada y reincorporada.” (fl. 5). Siendo así, es necesario realizar un breve estudio de las situaciones jurídicas contempladas en las normas que regulan el proceso de desmovilización de grupos y personas al margen de la ley, como se verá. Para facilitar el proceso de paz con los grupos alzados en armas, el Gobierno Nacional implementó una serie de normas que establecieran los instrumentos necesarios para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, entre las

cuales se encuentran las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003. Dichas normas consagran las actuaciones a desplegar en los eventos en que un grupo al margen de la ley desee reincorporarse a la sociedad civil; para tales efectos, el Gobierno Nacional dispuso beneficios tanto jurídicos como socioeconómicos para facilitar su reintegro a la sociedad y garantizar la vida e integridad de sus miembros (Artículo 50 Ley 481 de 1997 modificada por la Ley 782 de 2002). El Decreto 128 de 2003 define para todos los efectos como “desmovilizada” a aquella persona que por decisión individual abandona voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley y se entrega a las autoridades de la República; de otro lado, concibe como “reincorporado” al desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil (artículo 2° Ibídem). En el artículo precedentemente citado, se encuentran enlistados beneficios como la ayuda humanitaria e incentivos económicos, jurídicos y sociales a los desmovilizados y reincorporados para su cabal regreso a la vida civil, señalando que para gozar de ellos se expedirá una certificación por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) (artículo 3° ib.). Así mismo, el Decreto atribuye al Ministerio de Defensa Nacional la entrega de las ayudas y el cubrimiento de las necesidades básicas del reinsertado, como

“alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud” (artículo 4º). La norma también dividió el proceso de desmovilización en dos eventos, a saber: el primero de ellos, denominado “desmovilización” propiamente dicha, en el cual las personas que pertenezcan a grupos armados al margen de la ley que pretendan acceder a los beneficios previstos en la norma en comento deberán presentarse ante la autoridad judicial, de policía, militar o administrativa que consideren pertinente, para que ésta informe inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar, sobre la entrega. El segundo evento, denominado de “recepción”, se da desde el momento en que la persona se presenta ante la autoridad de su elección, y es a partir de ahí que el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda humanitaria requerida por el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo sus necesidades básicas como alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, y realizará la valoración integral de aquellos (Artículo 4° ib.). Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, éste deberá dar aviso de tal circunstancia al Ministerio del Interior y de Justicia en el término de tres días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince días calendario mediante acta; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación definirá la situación jurídica del individuo. Entre los beneficios conocidos a favor del desmovilizado se destacan el otorgamiento de la libreta militar, la cédula de ciudadanía, el certificado de antecedentes judiciales (Artículo 6° Ib.) y ciertos beneficios de salud (Artículo 7°

Ib.), contemplados también para su grupo familiar. De conformidad con el artículo 21 ídem, sólo podrán concederse por una vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones impuestas por la ley y por los Ministerios del Interior y de Justicia y el de Defensa Nacional. De igual forma, se encuentra previsto en la ley que estos beneficios se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio; asimismo, dice la ley que los beneficios no excederán de dos años y que de ellos no gozarán quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por determinados delitos de acuerdo con la Constitución Política, la ley o los tratados internacionales ratificados por Colombia. El Artículo 21 inciso 2 del Decreto 128 de 2003, señala al respecto en forma expresa lo siguiente: “DECRETO NUMERO 128 DE 2003 (enero 22) Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. (…) Artículo 21. Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto

deberá expedir cada Ministerio. No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los beneficios de la reincorporación no excederán el término de dos (2) años, plazo que se reputa suficiente para que se cumpla la reincorporación definitiva de la persona desmovilizada a la vida civil. El Ministro del Interior, mediante resolución motivada, podrá ampliar este término en casos y por razones excepcionales.” (Resalta la Sala). La norma previamente transcrita corrobora la afirmación del Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, toda vez que claramente señala como consecuencia de la condición de procesado o condenado del reinsertado la pérdida de los beneficios legales antes explicados. En principio, entonces, la demandante habría perdido los beneficios que adquirió en enero de 2006, cuando decidió voluntariamente abandonar las FARC-EP, incluida la prestación del servicio de salud que ahora reclama, toda vez que se encuentra probado en el proceso que actualmente es juzgada por distintos despachos judiciales, entre los cuales se pueden enlistar el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) - Sala Penaly los juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, secuestro extorsivo, hurto, terrorismo (fl. 6), rebelión (fl. 8), daño en obras o elementos de los

servicios de comunicaciones, energéticos y combustible (fl. 10) y secuestro (fl. 11), entre otros, y que como consecuencia de las anteriores imputaciones le fue aplicada la medida de detención previa sin libertad provisional, encontrándose actualmente recluida en el Centro Penitenciario el Buen Pastor de la Ciudad de Bogotá D.C. No obstante aquello, la Sala considera que la norma que condiciona la continuidad de los beneficios a los reinsertados por causa de un proceso penal iniciado en su contra debe ser inaplicada por inconstitucional, como lo permite el artículo 4º de la Constitución Política. Para la Sala, ésa limitante legal vulnera garantías constitucionales fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud consagradas en los artículos 11, 12 y 49 de la Carta, que el Estado tiene el deber de proteger a sus asociados. Igualmente, no puede desconocerse que los grupos subversivos ejercen violencia tanto sobre la comunidad externa como a nivel interno frente a sus miembros, principalmente la población más vulnerable, como son las mujeres y los niños, situación que sufrió en el caso concreto la actora, quien fue obligada por el grupo rebelde al que pertenecía a abortar en dos oportunidades y que, según ella, le ocasionó la miomatosis uterina por la que debe ser operada. Al respecto, para la Sala resultan suficientes las afirmaciones de la actora sobre estos hechos y, por lo mismo, no es necesario someterla a las pruebas médicas que pudieran comprobarlo; y en lo que tiene que ver con la causa de la patología que la actora

asegura padecer, precisamente corresponderá a los especialistas que la atiendan si ello es así y si verdaderamente requiere la intervención quirúrgica que reclama. Además, negar la protección solicitada hace inocua la ley y la voluntad de quien, como la actora, fue miembro de un grupo al margen y creyó en la reinserción a la sociedad civil; por tal razón, la actora no puede ser abandonada a su suerte por el Estado, mucho menos cuando su estado de salud amerita la prestación de los servicios que ofrece el Programa al que se acogió. Por lo tanto, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para que el Ministerio de Defensa Nacional procure a la demandante los servicios de salud que requiere la patología que padece. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto ordenó acertadamente lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de la Señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ DIAZ. “SEGUNDO: ORDENAR al Coordinador del Programa de atención Humanitaria al Desmovilizado - Ministerio de Defensa Nacional, y al Director de la Cárcel el Buen Pastor, para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adopten las siguientes medidas de protección: “AEl Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, deberá tomar las medidas administrativas necesarias para que en forma inmediata se preste a la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ DIAZ, el servicio de salud integral e idóneo, tanto de orden médico

general como especializado, incluidos los exámenes de laboratorio correspondientes, que sean necesarios para trata el diagnóstico de miomatosis que actualmente padece. “BPara este efecto, El Ministerio de Defensa Nacional, mediante le (sic) Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, coordinará con el INPEC y con el Director de la cárcel el Buen Pastor, las medidas de seguridad correspondientes, debiendo el INPEC, prestar a solicitud del Ministerio de Defensa, las medidas de traslado, vigilancia y cuidado de la interna SANDRA MILENA RODRIGUEZ DIAZ, para que ésta efectivamente pueda recibir la atención médica requerida para atender en forma integral e idónea su enfermedad.” (fls. 67 vuelto y 68). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2º del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...