CE-25000-23-26-000-2006-01897-01(44423)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-01897-01(44423)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA EN EL SERVICIO
[A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los [demandantes], toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 3
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE
LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los [demandantes] es imputable a la Nación-Fiscalía
General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la
existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que […] han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY
[L]a Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. Al respecto, es preciso advertir que la misma Fiscalía, […] revocó la medida de aseguramiento porque la limitación del derecho a la libertad no era necesaria […] al no existir pruebas que dieran cuenta de cuál era la actividad específica que cada uno de los procesados desarrollaba presuntamente para colaborar con las Farc.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3
MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […], destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. Por su parte, los artículos 356 y
357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INTERVENCIÓN
DEL APODERADO / DEFENSOR DE CONFIANZA / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA
[E]s preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. Si bien se aportó certificación expedida por el [apoderado] en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza de los actores, y que recibió de su parte la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01897-01(44423)
Actor: JOSÉ YESID MORENO PEREIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de octubre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Yesid Moreno Pereira, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores Yiset Moreno y Yessica Juliana Moreno Parra; Lisandro Moreno Torres, Ana Julia Pereira Riasa, Jorge Rolando Moreno; Martha Cecilia Parra Munar,
quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Andrés Sacristán Parra, Jorge Ali Cardozo, Mario Jair Cardozo y Alejandro Cardozo; Ali Parra, Julia Munar Jiménez y Saúl Sacristán Parra, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 14-36, c. 1): PRIMERA: Que en sentencia que haga trámite a cosa juzgada se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la responsabilidad que les competa por falla en el servicio por la detención y privación de la libertad sin justa causa de mis mandantes los señores JOSÉ YESID MORENO PEREIRA y MARTA CECILIA PARRA MUNAR, ocurrida durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre del año 2002 y el mes de agosto del año 2004, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDA: Condenar, en CONSECUENCIA, previa tasación del caso, a LA
NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE
INVESTIGACIONES, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso conforme a la descripción que se hace en el acápite de perjuicios, ocasionados o estimen los honorables magistrados.
TERCERA: PERJUICIOS. Para efectos de la condena se tendrá en cuenta los perjuicios ocasionados a mi poderdante, así: Perjuicios Materiales: Se encuentran representados en los dineros que mis poderdantes dejaron de recibir al no poder efectuar sus labores y trabajos cotidianos, los gastos en que incurrieron en su defensa cuyo valor en la actualidad supera los treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000). De todas maneras, para su determinación se solicitará se rinda concepto pericial.
Perjuicios Morales: Serán valorados por el señor magistrado, pero los determino en una suma superior a los un mil novecientos sesenta y seis millones de pesos ($1.966.000.000). El total de los perjuicios se determinan en una suma aproximada de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 8 de octubre de 2002, la Fiscalía General de
la Nación libró orden de captura contra “Yesid alias El Cojo” y “Martha Parra alias La Barraquera”, con anotación que se encontraban individualizados fotográficamente en el expediente; (ii) el 9 de octubre de 2002, los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Patricia Parra Munar fueron capturados; (iii) el 21 de octubre de 2002, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores Moreno Pereira y Parra Munar, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión; (iv) el 27 de julio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa profirió sentencia absolutoria; (v) la privación a la que fueron sometidos los señores Moreno Pereira y Parra Munar fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a ellos como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar la caducidad de la acción, toda vez que el término para interponerla se debe contabilizar desde el momento en que los procesados recobraron su libertad; (ii) existieron suficientes elementos probatorios para decretar la medida de aseguramiento contra los actores, tales como los informes emitidos por la Policía Nacional, Ejército Nacional y CTI, las declaraciones de quienes rindieron los informes, y el testimonio del reinsertado Octavio Roa García (f. 330-337, c. 1).
4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones legales no le corresponde decidir sobre la privación de la libertad de las personas
(f. 338-343, c. ppl.).
5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no está acreditado que la entidad haya incurrido en alguna arbitrariedad y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad; (ii) debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la función de judicializar; (iii) los informes rendidos en el marco de la actuación penal no tienen valor probatorio en virtud del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (f. 356-361, c. 1).
6. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.
C. Sentencia impugnada
7. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
8. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la detención preventiva de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar fue decretada con base en más de dos indicios graves, cuya validez se mantuvo durante el curso de la investigación; (ii) la medida impuesta resultó adecuada, proporcionada y necesaria porque, el punible de rebelión por el cual fueron investigados, reviste de gravedad y trascendencia; (iii) fue en el juicio
donde surgieron nuevos elementos probatorios que arrojaron duda respecto de la responsabilidad penal de los procesados y ello condujo a su absolución (f. 415423, c. ppl.).
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el tribunal incurrió en error al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que un reinsertado de las Farc, a quien el Estado le brindó beneficios por suministrar información, aportó datos falsos para que contra los actores se iniciara un proceso penal; (ii) el tribunal se limitó a señalar que la detención preventiva fue legal sin tener en cuenta que se trató de un falso positivo.
La prueba de ello es que el mismo a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a varios detenidos por en la misma causa en otro proceso de reparación directa1 (f. 426-431, c. ppl.)
E. Alegatos de conclusión
10. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que: (i) no tuvo nada que ver con la privación de la libertad de los actores, toda vez que obró de conformidad con los mandatos legales y la Constitución Política;
(ii) comoquiera que la captura de los demandantes fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico no le es imputable y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 460-469, c. ppl.).
11. La Nación-Rama Judicial adujo que: (i) la medida de aseguramiento de los actores reunió los requisitos legales para decretarla; (ii) si bien el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, lo cierto es que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación; (iii) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 477-481, c. ppl.). 1 Sentencia del 26 de agosto de 2010, Radicado n.º 2006-1892, Actores: Belén Prieto y otros.
12. La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 486-495, c. ppl.).
13. La Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
14. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército
Nacional 4.
B. La legitimación en la causa 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en
segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00.
15. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen 5.
16. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad
17. La sentencia absolutoria a favor de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa el 27 de julio de 2004, quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 20046. En 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 6 En folio 76 del cuaderno n.º 2 reposa constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. consecuencia, la parte actora contaba hasta el 25 de agosto de 2006 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el
artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
20. El 8 de octubre de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca profirió resolución de apertura de investigación en virtud de la declaración realizada por el señor Octavio Roa García, quien involucró a varias personas como autoras de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. En consecuencia, libró orden de captura, entre otros, contra José Yesid Moreno Pereira alias “El Cojo” y Martha Cecilia Parra Munar alias “La Berraquera”, quienes se encontraban individualizados fotográficamente dentro del expediente (f. 59-62, c. 3).
21. El 9 de octubre de 2002, los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar fueron capturados por funcionarios del C.T.I., y fueron puestos a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (f. 75-77 y 102, c.3).
22. El 10 de octubre de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cundinamarca dispuso librar boleta de encarcelación a los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar ante el director de la Cárcel del Circuito de Girardot (f. 100, c. 3).
23. El 21 de octubre de 2002, la Unidad Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de rebelión, decisión que fue confirmada el 15 de enero de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delgada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 195-206, c. 3 y 216-221, c. 2): Hasta este momento procesal se tienen las siguientes pruebas:
1. El informe SIAC n.º 17A y 233 DSCTIC, por labores de inteligencia se estableció varias personas de la población de Apulo estaban dedicadas a realizar extorsiones, secuestros y otros delitos, datos estos que fueron corroborados con la información suministrada por el señor OCTAVIO ROA GARCÍA, quien en este momento pertenece al programa de reinserción, por haber hecho parte de estas organizaciones subversivas al margen de la ley como las FARC, en las que tuvo conocimiento de las labores desplegados por estos grupos, manifestando que los antes relacionados forman parte de los colaboradores e informantes del frente 42 de las FARC que opera en el sector de Apulo Cundinamarca, al mando
específicamente del Negro Antonio.
2. En informe n.º 233 de la SIAC del CTI Cundinamarca se comunica de las labores realizadas en relación a la información suministrada por el informante y la veracidad de la misma, desplazándose el personal con el señor ROA, a la población de Apulo, señalando los lugares de vivienda e identificaciones y áreas de los colaboradores de las FARC, así el grupo operativo realiza tomas fotográficas y videos (…). (…) Se conocen los hechos por labores de inteligencia adelantadas por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de investigación de Cundinamarca, allegadas al despacho mediante el informe SIAC N.º 17A y 233DSCTIC, datos estos que fueron corroborados con la información suministrada por el señor OCTAVIO ROA GARCÍA, inexorablemente que de cara a una infracción a la seguridad pública y al régimen constitucional y legal, en la medida que los citados informes consagran detalles y pormenores de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo operan esas organizaciones al margen de la ley, conocidos como las milicias urbanas, para el caso las de Apulo, las cuales con los grupos armados al margen de la ley como las FARC, tienen afinidad ideológica, militar, comparten territorio y están relacionadas con actividades ilícitas, tales como la extorsión, el secuestro, atentados, homicidios, desplazamientos forzados de población civil, presencia armada e intimidación a nombre del grupo subversivo ya enunciado; suficientemente ilustrativo del modus operandi que subyace a esta instrucción, situación corroborada con la declaración ya citada, los que brindan un panorama
claro sobre el acontecer delictivo el cual permite arribar sobre la lógica conclusión de hallarnos ante situación cierta y real de violación del artículo 467 del código penal.
24. El 29 de noviembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió conceder a favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual se efectuó el 5 de diciembre de 2002 (f. 138-140 y 163, c. 5).
25. El 16 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió conceder a favor de la señora Martha Cecilia Parra Munar permiso para trabajar (f. 229-296, c. 5).
26. El 8 de enero de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta contra los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Cecilia Parra Munar y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 80-85, c. 7): (…) Ahora bien, tal como hemos expuesto en resolución de esta misma fecha, los señalamientos que el señor Roa García ha efectuado con relación a los aquí procesados, no tienen ninguna concreción probatoria, pues hasta ahora no sea demostrada de ninguna forma cuál es la actividad específica que cada uno de ellos desarrollaba para colaborar con el grupo subversivos de las FARC.
27. El 6 de octubre de 2003, la Unidad Especial de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca decidió imponer nuevamente medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor José Yesid Moreno Pereira, y en detención domiciliaria contra la señora Martha Cecilia Parra Munar.
Asimismo, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 9-29, c. 4). (…) Emerge la presente procedibilidad penal en virtud a las investigaciones judiciales que adelantaran funcionarios del cuerpo técnico investigativo de Cundinamarca en la población de Apulo y que fueron enviadas a la Fiscalía mediante informes SIAC 17A y 233DSCTIC, dónde se hace saber que José Yesid Moreno Pereira, Marta Cecilia Parra, forman parte de colaboradores informantes del frente 42 de las FARC que es comandado por el Negro Antonio, datos estos que aparecen debidamente refrendados mediante declaración juramentada por el señor Octavio Roa García, quien perteneció a dicho grupo insurgente y hoy se encuentra protegido en el programa de reinserción del Ministerio del Interior.
28. El 27 de julio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor de los señores José Yesid Moreno Pereira y Martha Ce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.