CE-25000-23-26-000-2006-01957-01(43766)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-01957-01(43766)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de diciembre de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró con el consorcio R y M Construcciones Ltda. – Mario Germán García García – Construcciones AP Cía. Ltda., el contrato de obra N° SF-1-01-7000-0554-97, con el objeto de adelantar “las obras de adecuación de la Calle 13 de Bosa”.(…) Las partes suscribieron el acta de inicio de la obra el 26 de mayo de 1998 y liquidaron bilateralmente el contrato el 6 de julio de 2000. En esta oportunidad, El interventor dejó constancia de que el contrato había sido ejecutado “con la calidad, cantidad y oportunidad contratada”. (…) El 16 de junio de 2003, el señor Hernando Contreras Sarmiento, en su condición de edil de la Junta Administradora Local de Bosa, le solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano que efectuara un seguimiento a las pólizas de garantía constituidas para la construcción de la Calle 13 de Bosa “sector de Franja Seca”, puesto que se habían detectado hundimientos del asfalto debido al tráfico pesado que por allí transitaba, dados los procesos de urbanización que se estaban adelantando. En abril de 2004, la firma interventora del contrato SF-1-01-7000-0554-97 señaló que
el consorcio contratista no había ejecutado los arreglos a los que se había comprometido y recomendó hacer efectiva la póliza N° 1151495. Acompañó su comunicación con un nuevo registro fotográfico de la vía intervenida, que contenía imágenes y referencias de los daños encontrados en el asfalto, en 107 puntos de la denominada “Calle 13 de Bosa”, de los cuales, solo 11 presentaron coincidencias con el informe del IDU. Según la interventoría, la reparación de las fallas encontradas en 2004 tendría un costo de $256’000.000. Esta cifra fue corroborada por la EAAB al reclamar el pago del siniestro ante la compañía Confianza S.A., en un documento que denominó “decisión N° 004” del 3 de marzo de 2005, en el cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, con el propósito de constituir el aviso de siniestro a la aseguradora.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTROVERSIAS EN EL
CONTRATO DE OBRA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demandaestableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente
para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el alegado incumplimiento, por parte de las sociedades demandadas, respecto del contrato de obra N° SF-1-01-7000-0554-97 del 29 de diciembre de 1997, en el cual fungió como entidad contratante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB S.A. E.S.P.-, empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital y, por tanto, entidad de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 489 DE 1998
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / UNIÓN TEMPORAL / CONSORCIO / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DEL CONSORCIONotificación individual a cada uno de sus integrantes / REPRESENTACIÓN
DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL
CONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala advierte que, para efectos procesales, es procedente la notificación de la
demanda a cada uno de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, de manera individual, en la medida en que ninguna de esas dos figuras goza de personería jurídica, por lo cual, cuando el consorcio es el demandado, tiene cabida la vinculación de cada uno de sus integrantes mediante notificación personal. Más aun, ello garantiza a los integrantes de tal agrupación el derecho al debido proceso. Adicionalmente, en el acto de conformación del consorcio se señaló que la responsabilidad de sus miembros sería solidaria, de manera que, si sus integrantes están convencionalmente llamados a responder por las obligaciones contractuales ya señaladas, la garantía de su legal vinculación al proceso se cumple necesariamente con la aludida notificación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Si bien, la misma norma hace previsiones específicas para contabilizar la caducidad en los contratos que requieren liquidación, lo cierto es que, en casos como el que hoy juzga la Sala, debe aplicarse la regla general aludida, toda vez que el evento que motivó la demanda se produjo después de la
liquidación del contrato materia de controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si el consorcio ejecutor del contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 del 26 de diciembre de 1997 incumplió con su obligación contractual de garantizar la estabilidad de las obras que fueron objeto de dicho negocio jurídico y, si tal incumplimiento, de llegar a demostrarse, también le es patrimonialmente exigible a la compañía de seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de estabilidad de obra N° 1151495 de 2000 –con certificado de modificación N° 1152043 del mismo año-.
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
/ CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO CIVIL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO POR
ENTIDAD DISTRITAL / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios –aun aquellas que sean estatalesse rigen únicamente por las normas del derecho privado. Asimismo, para la época de celebración del contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 de 1997, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 establecía que los contratos celebrados por las entidades
estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que tuvieran por objeto la prestación de estos, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aplicando, con todo, las salvedades legales establecidas en el mismo estatuto de servicios públicos. A su vez, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establecía que los contratos allí mencionados no estarían sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Administrativa sino a las leyes que les fueran aplicables. (…) al contrato de obra celebrado por la EAAB, incluso en lo relativo a las obligaciones postcontractuales surgidas de ese mismo negocio jurídico, se les aplica la normativa de derecho privado, en particular, las disposiciones del Código Civil relativas al deber de garantizar la estabilidad de la obra o construcción contratada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades públicas y privadas, prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consultar sentencia de 8 de junio de 2018, Exp. 25000-23-26-000-1999-0198801(38120), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO CIVIL
CONCEPTO DE CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL CONTRATO DE
SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / DEFENSA DEL PATRIMONIO
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Constituidas xxx garantías a través de la figura del seguro, la primera remisión normativa conduce a los artículos 1036, 1037 y 1083 del Código de Comercio, a la luz de los cuales, el seguro puede definirse como un contrato en virtud del cual, el tomador, obrando por cuenta propia o ajena, traslada a un asegurador los riesgos que puedan afectar uno o más elementos del patrimonio del asegurado. El asegurador, por su parte, asume el riesgo en virtud del contrato, obligándose condicionalmente a su cobertura mediante el pago de una indemnización, en caso de que el riesgo se materialice. La garantía prestada mediante el seguro se orienta, por consiguiente, a evitar que el asegurado –en este caso, la empresa pública contratanteresulte afectado por el daño originado en la concreción del riesgo. Así, aunque a las garantías que afianzan los contratos del Estado que se gobiernan por el derecho privado no les son aplicables las normas del Estatuto General de Contratación Administrativa, en todo caso, las mismas terminan operando como salvaguarda del patrimonio público, en cabeza de la entidad estatal contratante, dado su carácter indemnizatorio a favor de la administración, acreedora y asegurada. Habida cuenta de lo anterior, es palmario que la finalidad de las garantías contractuales se circunscribe únicamente a mantener a la entidad patrimonialmente indemne frente a los daños que pueda causar el riesgo materializado, pero no exime al contratista de sus responsabilidades derivadas del contrato y de la ley, puesto que la prestación de la garantía no opera como un
modo de extinción de sus obligaciones frente a la administración contratante ni como medio alternativo de cumplimiento, sino como salvaguarda patrimonial para el Estado frente a la realización del riesgo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1083
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL - Saneamiento de vicios de la obra pública / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA - No exime de responsabilidad al ejecutor de la obra [L]a prestación de la garantía de cumplimiento no releva al contratista de ejecutar el objeto contractual, la constitución del seguro que ampare el riesgo de estabilidad de la obra no exime al constructor de su obligación de resultado, obligación que no se agota con la sola constitución de la garantía exigida por la ley o el contrato mismo. Así, más allá de la cláusula que le impone al constructor el deber de constituir la mencionada garantía, el contrato de obra lleva implícita una carga principal, en cabeza del ejecutor, consistente –se reiteraen sanear los vicios que den lugar a la pérdida de estabilidad de la obra y de su vocación de normal uso. (…) La obligación en cabeza del contratista, de responder por los vicios que den origen a la ruina de la obra, va implícita en el contrato respectivo,
máxime si en este se le exige al ejecutor garantizar la estabilidad de lo construido. Se trata, por tanto, de una obligación de resultado, consistente en entregar una obra estable, capaz de brindar el servicio para el cual fue solicitada, de suerte que, evidenciada la ausencia de estabilidad, el deudor –contratistaestá en el deber de subsanar las fallas que la obra presente después de su entrega y que afecten o impidan su uso, en respaldo de lo cual, debe prestar la garantía de reparación patrimonial del acreedor –contratante-. Tal obligación le resulta exigible al contratista, con prescindencia de cualquier consideración sobre su culpa o diligencia, ya que, habiéndose probado que el daño se originó por la existencia de vicios de la construcción, de los materiales o del suelo –que el contratista debió conocer-, las fallas de la obra le son imputables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 85001-23-31-000-200200362-01(35763), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad del contratista / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA - Requisitos / CARGA DE LA
PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
[L]a exigencia de prueba de la causa extraña para que el contratista pueda eximirse de la responsabilidad mencionada, va de la mano con la condición
prevista en la ley para que el contratante pueda reclamar la garantía de estabilidad, a saber: que los vicios alegados, además de revestir la gravedad suficiente para afectar o impedir el uso de la obra, le sean imputables al constructor o ejecutor. (…) siendo el incumplimiento que se alega, concerniente a una obligación de resultado –cual es la de garantizar la estabilidad de la obra-, la carga de la prueba para el demandante se contrae a la acreditación del daño, la magnitud del mismo –esto es, que afecte la estabilidad que el constructor debía garantizary el nexo causal con la actividad del contratista, vale decir, la prueba de que el daño le es imputable a este, se reitera, por vicios de la construcción, de los materiales o vicios del suelo que el constructor, por razón de su actividad, debió prever. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp.25000-23-26-000-2002-02056-02(37317), C.P. María Adriana Marín.
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS
MIEMBROS DEL CONSORCIO - No probada / RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD ASEGURADORA - Inexistente [L]a Sala concluye que la sentencia apelada deberá confirmarse, pero no por las razones aducidas por el a quo, esto es, falta de prueba del daño y su monto, sino porque, aun cuando se acreditó la ocurrencia de los daños en la vía construida por el consorcio hoy demandado, no se demostró que los mismos le fueran imputables
por razón de los vicios de la construcción o los materiales ni por irregularidades del subsuelo que el contratista debía conocer, en los términos del artículo 2060, numeral 3 del Código Civil y de la jurisprudencia analizada en el sub lite. En esa medida, no hay lugar a declarar la responsabilidad contractual de los integrantes del consorcio “R y M Construcciones Ltda. – Mario Germán García García – Construcciones AP Cía. Ltda” ni la responsabilidad patrimonial de la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01957-01(43766)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONSORCIOS – Capacidad para comparecer al proceso judicial a través de su representante – Legalidad de la notificación individual a cada uno de sus integrantes – Responsabilidad solidaria / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sus contratos se rigen por el derecho privado – GARANTÍAS DEL CONTRATO DE OBRA DE LA EAAB – Se gobierna íntegramente por las
normas comerciales – Cumplen la finalidad de proteger el patrimonio público / ESTABILIDAD DE LA OBRA – La prestación de garantía no exime de responsabilidad al ejecutor de la obra - Especialmente en contratos de derecho privado, la obligación se origina en el artículo 2060 del Código Civil – El dueño de la obra debe acreditar las causas del daño, previstas en dicha norma, para que este se le pueda imputar al contratista. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró con el consorcio R y M Construcciones Ltda. – Mario Germán García
García – Construcciones AP Cía. Ltda., el contrato de obra N° SF-1-01-7000-055497, con el objeto de adelantar “las obras de adecuación de la Calle 13 de Bosa”. Para junio de 1997, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá había elaborado la ficha técnica del componente vial del proyecto denominado “Franja Seca de Bosa” y señaló que la Calle 13 de esa localidad –objeto de intervención en virtud de dicho proyectotendría un ancho de nueve metros. Esa misma medida fue establecida en la ficha técnica de las obras de adecuación de la Calle 13 de Bosa, expedida por la EAAB en agosto de 1997.
Conforme a la cláusula 52 del contrato, el consorcio contratista asumió la obligación de proporcionar varias garantías a favor de la EAAB, entre estas, la de estabilidad de las obras. En observancia de ello, constituyó la póliza N° 1151495, con vigencia inicial hasta el 21 de junio de 2005, luego prorrogada hasta el 6 de julio de ese año, de conformidad con el certificado de modificación N° 1152043 de
2000. La indicada póliza fue expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas
Confianza S.A. Las partes suscribieron el acta de inicio de la obra el 26 de mayo de 1998 y liquidaron bilateralmente el contrato el 6 de julio de 2000. En esta oportunidad, El interventor dejó constancia de que el contrato había sido ejecutado “con la calidad, cantidad y oportunidad contratada”. El 16 de junio de 2003, el señor Hernando Contreras Sarmiento, en su condición de edil de la Junta Administradora Local de Bosa, le solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano que efectuara un seguimiento a las pólizas de garantía constituidas para la construcción de la Calle 13 de Bosa “sector de Franja Seca”, puesto que se habían detectado hundimientos del asfalto debido al tráfico pesado que por allí transitaba, dados los procesos de urbanización que se estaban adelantando. En visita técnica adelantada el 19 de septiembre de 2003 con intervención del IDU, la EAAB y los miembros del consorcio, se identificaron daños en 28 puntos de la vía, que el contratista se comprometió a reparar. Posteriormente, el 21 de octubre
de 2003, el IDU levantó un registro fotográfico de la vía intervenida e informó a la EAAB sobre los resultados de la inspección, en el cual se describieron daños distintos a los encontrados en la primera visita y ubicados en 62 puntos de la calzada. En noviembre de 2003, la EAAB remitió el informe del IDU al consorcio contratista, el cual, el 5 de enero de 2004, se comprometió a reparar los daños aducidos por el IDU, a excepción de aquellos encontrados en varios tramos que, según lo afirmó, ya habían sido intervenidos por terceros. En abril de 2004, la firma interventora del contrato SF-1-01-7000-0554-97 señaló que el consorcio contratista no había ejecutado los arreglos a los que se había comprometido y recomendó hacer efectiva la póliza N° 1151495. Acompañó su comunicación con un nuevo registro fotográfico de la vía intervenida, que contenía imágenes y referencias de los daños encontrados en el asfalto, en 107 puntos de la denominada “Calle 13 de Bosa”, de los cuales, solo 11 presentaron coincidencias con el informe del IDU. Según la interventoría, la reparación de las fallas encontradas en 2004 tendría un costo de $256’000.000. Esta cifra fue corroborada por la EAAB al reclamar el pago del siniestro ante la compañía Confianza S.A., en un documento que denominó “decisión N° 004” del 3 de marzo de 2005, en el cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, con el propósito de constituir el aviso de
siniestro a la aseguradora. Aunque la compañía Confianza S.A. se opuso a lo expresado por la EAAB al interponer “recurso de reposición” contra la aludida decisión, el 18 de enero de 2006 giró a favor de la EAAB un cheque por la suma de $256’000.000 para el pago del siniestro. En una nueva visita, efectuada el 9 de agosto de 2005, la interventoría del contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 de 1997 levantó un registro fotográfico parcial de la vía y refirió 205 puntos que, según lo adujo, requerían reparación, aunque no especificó los daños, excepto sobre 33 lugares que fueron fotografiados y en los que se adujeron fisuras y deterioros en el pavimento. El 12 de agosto de 2005, la EAAB indicó que, de acuerdo con el presupuesto elaborado por la firma interventora, el valor de la reparación de la vía era de $872’074.932, los cuales, sumados a los costos de interventoría y contratación, arrojaban un total de $1.137’621.749.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de noviembre de 2005, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB S.A. E.S.P.-, obrando a través de apoderado judicial (fl. 1, c.13), instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 410 al 421, c.1) contra el señor Mario Germán García García y las sociedades R y M Construcciones S.A., Construcciones AP S.A. y Compañía Aseguradora
de Fianzas –Confianza S.A.-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la Compañía Aseguradora de Fianzas ‘Confianza S.A.’ y el consorcio conformado por R y M Construcciones S.A. antes Ltda. - Mario Germán García García – Construcciones AP S.A. antes y Cía Ltda., incumplió (sic) su obligación contractual de garantizar la estabilidad de las obras ejecutadas de conformidad con el contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 y la póliza de seguro N° 1151495 y certificado de modificación N° 1152043, cuya vigencia fue del 6 de julio de 2000 al 6 de julio de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Compañía Aseguradora de Fianzas ‘Confianza S.A.’ y a consorcio conformado por R y M Construcciones S.A. antes Ltda. - Mario Germán García García – Construcciones AP S.A. antes y Cía Ltda, a pagar la suma de mil ciento treinta y siete millones seiscientos veintiún mil setecientos cuarenta y nueve pesos (1.137’621.749), por concepto de capital de la indemnización por los siniestros ocurridos desde el mes de septiembre de 2003, consistentes en los daños en la
vía Calle 13 de Bosa, contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 (…).
TERCERA: Que la Compañía Aseguradora de Fianzas ‘Confianza S.A.’ y el consorcio conformado por R y M Construcciones S.A. antes Ltda. - Mario Germán García García – Construcciones AP S.A. antes y Cía
Ltda. deben pagar la suma correspondiente a los intereses comerciales corrientes legalmente permitidos, causados desde que la obligación de indemnizar se hizo exigible para los demandados, hasta cuando el pago efectivamente se realice (…). En exposición de los hechos que fundamentaron la demanda, la parte actora refirió que el 26 de diciembre de 1997, la EAAB celebró con el mencionado consorcio el contrato de obra N° SF-1-01-7000-0554-97, cuyo objeto era la adecuación de la Calle 13 de la localidad de Bosa. El negocio tuvo un valor de $4.301’931.800 y fue liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, el 6 de julio de 2000. A efectos de garantizar el cumplimiento del contrato, el consorcio constituyó ante la compañía de seguros Confianza S.A. la póliza N° 1151495, que amparaba la estabilidad de las obras ejecutadas por la suma de $894’292.673. La modificación de la garantía –establecida en el certificado N° 1152043-, fue aprobada por la EAAB, según la demandante, el 24 de julio de 2004. Manifestó la parte actora que, con posterioridad al recibo final de la obra, se adelantaron algunos controles de estabilidad con fundamento en la póliza que la afianzaba. Aunque se requirió al contratista para que reparara los daños causados por el desgaste natural de la capa asfáltica, la situación no fue atendida oportunamente, lo cual generó daños mayores, al punto que las fisuras se convirtieron en grietas que dejaron la base al descubierto. A su vez,
dicha base también se deterioró, lo cual condujo a que los daños presentados se multiplicaran en forma ostensible. Según la demanda, en oficio del 5 de enero de 2004, el consorcio aceptó su responsabilidad por los daños presentados y se comprometió a repararlos, en vista de que la póliza que amparaba la estabilidad de la obra aún se encontraba vigente. No obstante, también cuestionó que la vía afectada ya hubiera sido intervenida por terceros, en particular, la compañía “Orlando Fajardo”. El contratista nunca cumplió el compromiso asumido y, si bien la EAAB aceptó descontar las obras adelantadas por Orlando Fajardo, ello no desvirtuaba el hecho de que la inercia del consorcio hubiera agravado el estado de las obras hasta obligar a la administración a contratar a terceros para efectuar las reparaciones del caso. Indicó la actora que, en junio de 2004, el interventor del contrato N° SF-1-017000-0554-97 recomendó adelantar los trámites ante la compañía Confianza S.A. para reclamar el amparo de estabilidad de las obras y estimó los daños en la suma de $256’000.000. Señaló que, como consecuencia de los hechos señalados, la EAAB emitió la “decisión N° 004” del 3 de marzo de 2005, en la cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva, en dicho amparo, la póliza N° 1151495. El acto fue notificado personalmente a la compañía de seguros y al consorcio, así como mediante edicto, desfijado el 29 de marzo de
2005. El 9 de agosto de 2005 –adujo-, el interventor del contrato efectuó una nueva visita a la vía Calle 13 de Bosa, a fin de elaborar un registro fotográfico y un presupuesto actualizado de las obras de reparación, solicitados por la EAAB. Como resultado de esa actuación, la interventoría estimó el valor de las reparaciones en $872’074.932, monto que, sumado a los valores tasados por concepto de interventoría, contratación y ajustes de ejecución, arrojó un total de $1.137’621.749. Esta cantidad, por consiguiente, correspondió a los costos en que habría de incurrir la EAAB para reparar los daños de la obra y pagar la interventoría de la nueva contratación.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Inicialmente, la demanda fue presentada ante la jurisdicción civil. No obstante, en providencia del 2 de diciembre de 2005 –confirmada el 27 de enero de 2006-, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 424 al 435, c.1). 2.2. Mediante auto del 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 438, c.1), la cual les fue notificada en legal forma a todos los demandados (fls. 461-470, c.1). 2.3. La sociedad Construcciones AP S.A. manifestó que el consorcio contratista sí había cumplido con su obligación de garantizar la estabilidad de la obra, puesto
que para ese efecto constituyó la póliza N° 1151495, expedida por la compañía de seguros Confianza S.A. Señaló que los daños en la vía intervenida no le eran imputables al consorcio, toda vez que en la demanda misma se indicaba que las reparaciones solicitadas al contratista se originaron en el desgaste natural de la obra y que los daños inicialmente encontrados consistieron solo en unas fisuras, de suerte que el contratista solo habría de responder por estas y no por los deterioros que se presentaron después, los cuales, en su sentir, obedecieron a la negligencia de la EAAB por no gestionar ni adelantar los arreglos correspondientes. De acuerdo con sus argumentos de defensa, en la inspección realizada el 11 de diciembre de 2003 se evidenció que el tramo afectado había sido intervenido por terceros, situación que también eximía al consorcio de toda responsabilidad. Con todo, aunque el consorcio se comprometió a efectuar las reparaciones solicitadas, no le fue posible hacerlo porque para ello requería la financiación de la compañía aseguradora Confianza S.A., la cual se opuso a la reclamación formulada por la EAAB. De cualquier manera –adujo-, el descuido de la administración fue el que dio lugar a la agravación de los daños, pues no los definió desde el momento en que se presentaron ni reclamó oportunamente ante la aseguradora, sino que tal reclamación fue tardía. Por otro lado, el presupuesto de las reparaciones, alegado en la demanda, no fue elaborado con audiencia del consorcio, lo cual implicó violación del derecho de defensa. Reprochó que el informe rendido por la interventoría del contrato, que sirvió de
base para la decisión N° 004 de 2005, expedida por la EAAB, nunca se hubiera puesto en conocimiento de la empresa Construcciones AP S.A. Propuso la excepción de “caducidad de la acción”, por considerar que el plazo para interponer la demanda vencía el 28 de agosto de 2005, teniendo en cuenta que el 28 de agosto de 2003, el IDU puso en conocimiento de la EAAB los daños ocurridos en la Calle 13 de Bosa. De igual manera, formuló las excepciones que denominó “nulidad de la totalidad de la actuación de EAAB frente a Construcciones AP S.A” e “inoponibilidad de la actuación de la EAAB frente a Construcciones AP S.A.”, en cuya virtud señaló que ninguno de los requerimientos y decisiones adoptados por la entidad demandante le fueron notificados a esa empresa constructora, como tampoco a cada uno de los demás integrantes del consorcio. Por último, propuso la excepción de “cumplimiento del contrato e inimputabilidad de
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