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CE-25000-23-26-000-2006-02030-01(38258)A-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-02030-01(38258)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que resolvió incidente de regulación de perjuicios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Por perjuicios padecidos con ocasión de la desaparición forzada de dos hermanos cuya responsabilidad se le imputó a miembros de la Policía Nacional El 27 de Septiembre de 2006, el señor Ángel María Costa Alvarado y la Señora Ismaelina Rojas Acosta en nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B-, el incidente de reparación de perjuicios contenido en la Ley 288 de 1996, con el objeto de efectuar la cuantificación de los perjuicios que padecieron, con ocasión de la desaparición forzada de sus hijos Manuel Darío Acosta Rojas y Bernardo Helí Acosta Rojas, ocurrida el 15 de septiembre de 1982, cuya responsabilidad se le imputo a miembros de la entonces DIPEC (F-2) de la Policía Nacional, en el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe No. 1 del 6 de Febrero de 1992, caso N° 10.235. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B resolvió el incidente mediante providencia de fecha 2 de Septiembre de 2009 (…) El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, en contra del auto que resolvió el incidente. LEY 288 DE 1996 - Establecen instrumentos para la indemnización a víctimas

de violaciones de derechos humanos / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONTENIDO EN LA LEY 288 DE 1996 - Requisitos para su procedencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Cumple requisitos de procedencia [P]ara que proceda el incidente de liquidación de perjuicios contenido en la Ley 288 de 1996, se estudiará si en el presente asunto se cumplen con los requisitos exigidos. Que exista una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados, como lo es en el caso sub lite, el informe No. 1/92, caso 10.235 de fecha 6 de febrero de 1992, expedido por la Corte interamericana de Derechos Humanos. Que exista concepto previo favorable, al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en el sub lite dicho concepto fue emitido en la Resolución No. 4 de septiembre 11 de 1996. Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial del cual trata la Ley 288 de 1996, sin que se haya logrado acuerdo alguno, tal como ocurrió en el presente asunto. Por encontrarse cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a resolver los cargos del

recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996

EXCEPCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE HOMBRE - Configurada al demostrarse que las víctimas a pesar de superar los 25 años, seguían prestando auxilio económico a sus padres / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocidos a padres de los desaparecidos hermanos En concordancia con la prueba testimonial recaudada, se encuentra que los desaparecidos hermanos, pese a superar la edad referida, permanecían solteros, vivían con sus padres, les prestaban un auxilio económico y procedían de una familia modesta, por lo tanto su situación particular encuadra dentro de las excepciones a la presunción de hombre, reconocidas por esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala considera que al no aplicarse la citada presunción, habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, toda vez que al existir el vínculo de consanguinidad, nace la obligación alimentaria en los términos del referido artículo 251 y del 411 ibídem. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procede deducción del 25% por manutención y gastos personales Advierte la Sala que no se realizó la deducción del porcentaje que se presume utiliza toda persona en su manutención y gastos personales, por lo tanto se accederá a realizar la deducción de dicho monto, previa actualización del valor reconocido en la sentencia recurrida. (…) Acto seguido, se hará la deducción del porcentaje que se presume utilizaban Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta rojas

dedicaban para su propia subsistencia, el cual se ha tasado, jurisprudencialmente, en un veinticinco por ciento (25%).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02030-01(38258)

Actor: ÁNGEL MARÍA ACOSTA ALVARADO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el auto de fecha 2 de Septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B-, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido por el señor Ángel María Acosta Alvarado y otros, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional- , a pagar al señor Ángel María Acosta la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos seis mil noventa y nueve pesos $ 54.806.099, por concepto de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, como consecuencia del secuestro y la posterior desaparición y muerte de sus hijos Manuel Darío Acosta Rojas y Bernardo Helí (Elías) Acosta Rojas, por la cual se declaró responsable al Gobierno

Colombiano en decisión proferida en el informe 1/92 del caso No. 10.235 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos .

SEGUNDO: Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional- , a pagar a la señora Ismaelina Rojas la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos seis mil noventa y nueve pesos $ 54.806.099, por concepto de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, como consecuencia del secuestro y la posterior desaparición y muerte de sus hijos Manuel Darío Acosta Rojas y Bernardo Helí (Elías) Acosta Rojas, por la cual se declaró responsable al Gobierno Colombiano en decisión proferida en el informe 1/92 del caso No. 10.235 de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones del incidente.

CUARTO: La demandada dará aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [Sic] QUINTO: Sin condena en costas.”

I. Antecedentes

1. El incidente formulado El 27 de Septiembre de 2006, el señor Ángel María Costa Alvarado y la Señora Ismaelina Rojas Acosta en nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B-, el incidente de reparación de perjuicios contenido en la Ley 288 de 1996, con el objeto de efectuar la cuantificación de los perjuicios que padecieron, con ocasión de la desaparición forzada de sus hijos Manuel Darío Acosta Rojas y Bernardo Helí Acosta Rojas, ocurrida el 15 de septiembre de 1982, cuya

responsabilidad se le imputo a miembros de la entonces DIPEC (F-2) de la Policía Nacional, en el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe No. 1 del 6 de Febrero de 1992, caso N° 10.235. En dicha ocasión solicitó al Tribunal que se estableciera el monto de la indemnización por los perjuicios patrimoniales, “inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros”1. Dichos perjuicios fueron tasados en un monto que asciende a $137.716.000 por concepto de daño emergente, correspondiendo a los gastos ocasionados durante la búsqueda de sus hijos, y a las sumas de dinero que adeuda a la Comisión Colombiana de Juristas, ONG que se encargó de representarlos ante las instancias internacionales, y en $902.490.165.24 por el concepto de lucro cesante2. 1.1 HECHOS En síntesis se expusieron los siguientes hechos: 1.1.1. En el mes de octubre de 1981, en la ciudad de Bogotá, fueron secuestrados los menores Zuleika Adied Alvarez Rojas y Yadid Yolok [sic] Álvarez Murillo, por miembros de un grupo armado al margen de la ley. El padre de los menores, con el apoyo de unidades de inteligencia de la Policía Nacional y de manera ilegal, inició pesquisas que culminaron con la detención, tortura y posterior desaparición forzada de por lo menos ocho estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia y tres particulares, a quienes acusaban de la comisión del múltiple secuestro. Las desapariciones sucedieron a lo largo del año de 1982, y

entre los desaparecidos se encontraban los señores Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta Rojas. 1.1.2. El día 15 de septiembre de 1982, en Gachalá (Cundinamarca), se presentó un importante y visible operativo por parte de agentes del F-2, que se denominó “operativo Gachalá”, cuyo propósito era capturar a algunas de las personas acusadas ilegalmente de haber participado en el secuestro. Con anterioridad al desarrollo de la operación los agentes habían capturado a los estudiantes Edgar García Villamizar y Edilbrando 1 Folio 3, cuaderno No. 1 2 folios 2 a 40 del cuaderno No.1 Joya, a quienes bajo tortura obligaron a implicar a personas presuntamente vinculadas con los hechos. En la plaza de Gachalá fueron detenidos Bernardo Helí Acosta Rojas, y su hermano Manuel Darío Acosta Rojas. 1.1.3. Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta Rojas, al igual que dos personas más fueron esposadas e introducidas después de su captura en un vehículo y posteriormente llevados a un campo de fútbol, donde fueron recogidos por un helicóptero. Entre los días 15 y 17 de septiembre de 1982 varios campesinos de la zona observaron las torturas realizadas por cerca de 25 hombres al interrogar a los detenidos. 1.1.4. El caso de la desaparición forzada de los hermanos Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta Rojas fue llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de la Organización no Gubernamental,

Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia, hoy Comisión Colombiana de Juristas. 1.1.5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos3 luego de la investigación y recaudo de pruebas pertinente, expidió el Informe No. 1/92 del 6 de Febrero de 1992, caso 10.235 en el cual concluyó: “ (…)

1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4° (derecho a la vida), 5° (derecho a la integridad personal), 7° (derecho a la libertad personal) y 25° (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte; respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas:

Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina, Bernardo Heli 3 Mediante la ley 16 de 1972 promulgada en el Diario Oficial No. 33.780, se incorporó al derecho interno la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que entró en vigor a partir del 18 julio 1978, obligándose con ello a acatar todas sus disposiciones, entre ellas las derivadas de la competencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acosta Rojas; y, Manuel Darío Acosta Rojas. (Subrayado fuera del

texto).

2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. (…)” 4

I.1.6 El Informe No. 1 del 6 de Febrero de 1992, emitido en el caso 10.235, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue sometido a consideración del Comité Ministerial, creado por la Ley 288 de 1996,5 para determinar, si se reunían las condiciones de hecho y de derecho para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; en respuesta, dicho comité expidió la Resolución No. 4 de septiembre 11 de 19966, mediante la cual emitió concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional. I.1.7 Los señores Ismaelina Rojas y Ángel María Acosta Alvarado adelantaron junto a los demás familiares afectados, conciliación prejudicial7 ante la Procuraduría 12 en lo Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que se concretó en la reclamación de los perjuicios morales causados, la cual concluyó con el acuerdo conciliatorio que les fue cancelado por la entidad responsable. I.1.8 Con el propósito de buscar un acuerdo conciliatorio en lo referente a los perjuicios materiales, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría No. 10 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se declaró fallida al no llegar a ningún acuerdo8. 1.2 Contestación del incidente Una vez proferido el auto admisorio del incidente, el 14 de marzo de 2007, se

notificó al Ministerio Público, al Ministro de Defensa y al Director General de la 4 Folios 103 a 125, cuaderno No. 2 5 Artículo 2: (…) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un comité constituido por: El Ministro del Interior; El Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro de Justicia y del Derecho, y El Ministro de Defensa Nacional. (...) 6 Folio 62, Cuaderno No. 1 7 Acta de conciliación prejudicial No. 04/99 8 Folio 2, cuaderno No. 2 Policía Nacional, éste último contestó9 el incidente, argumentando en síntesis, lo siguiente: El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opone a las pretensiones del incidente por considerar que no existía dependencia económica de los padres respecto de Manuel Darío y/o Bernardo Helí Acosta Rojas y que los incidentales contaban con otros hijos quienes debían brindarle su ayuda y cuidados según lo establecido en el artículo 251 del Código Civil: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.” Manifestó, que los hermanos Acosta Rojas contaban con más de 25 años, edad en la cual, se presume la emancipación de los hijos y la constitución de un nuevo hogar desvirtuando de igual forma la dependencia económica de los padres. Finalmente expresó que no se encontraron probados los ingresos de los hermanos y por lo tanto, lo referente a sus ingresos se limitaba a meras expectativas.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B resolvió el incidente mediante providencia de fecha 2 de Septiembre de 2009, cuya parte resolutiva fue transcrita al inicio del presente auto.

Respecto del daño emergente, los actores allegaron documentos con los valores económicos en los que presuntamente incurrieron, tal es el caso de los gastos de la búsqueda, el monto de los gastos funerarios y las sumas relacionadas con la reclamación internacional a cargo de la Comisión Colombiana de Juristas. El a quo consideró que dichos documentos no contaban con ningún soporte probatorio que acreditara su pago, por lo tanto fueron negados, y en él caso particular de la representación de la Comisión Colombiana de Juristas no se allegó 9 Folios 76-79 cuaderno No.1 prueba alguna de una relación contractual o de un vínculo entre la Comisión y los señores Acosta Rojas, por lo cual sería dicha ONG, la llamada a reclamar directamente al Estado Colombiano, por las erogaciones en las cuales habría incurrido, derivadas de la defensa de los Derechos Humanos de los afectados en este incidente. Respecto del lucro cesante, el Tribunal consideró que si bien la presunción de hombre establece que a la edad de 25 años se presume la emancipación de los hijos y por lo tanto su independencia económica, no es menos cierto que existen excepciones a esa presunción, y que en el caso sub judice, se encontró demostrado que las víctimas prestaban una ayuda económica a sus padres con los que vivían, por lo que al momento de la desaparición de éstos, y a pesar de ser

mayores de 25 años, esta circunstancia no los eximiría de la obligación alimentaria, asistencial y económica contenida en el artículo 251 del Código Civil, por tal razón, de no existir el hecho dañino (desaparición de los hermanos Acosta Rojas), subsistiría dicha obligación legal, siendo facultados los incidentantes para reclamarla aún en contra de la voluntad de aquéllos, por ser esta obligación susceptible de ser reclamada judicialmente. Es claro para el Tribunal, que al no poder contar con dicha ayuda económica, existe un perjuicio patrimonial, el cual debe ser resarcido. Para fines de la indemnización el a quo consideró que para calcular el monto de esa ayuda, era justo y equitativo distribuirla entre todos los hermanos, siendo así las cosas, y teniendo en cuenta la presunción de que tanto el señor Ángel María Acosta y la señora Ismaelina Rojas necesitan un salario mínimo mensual vigente para su sustento, lo más indicado era reconocer una séptima parte de ese salario mínimo, ya que sería esta la cantidad que deberían aportar cada uno de los desaparecidos; Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta Rojas. Por tanto se reconoció esa suma por el estimado de vida probable de cada uno de los padres. Para determinar los ingresos de los desaparecidos Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta Rojas se tuvo en cuenta la presunción de ingresos de por lo menos un salario mínimo mensual vigente, toda vez que no se allegaron pruebas documentales que soportaran las sumas mencionadas en las declaraciones 10 realizadas en el desarrollo del incidente, por lo que se reconoció en base al salario mínimo del fallo de la primera instancia.

Respectos de los daños a la vida de relación encontró el Tribunal , que no se encontraban probados los supuestos que permitiesen reconocer dichos daños, razón por la cual no fueron reconocidos.

3. El recurso de apelación El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, en contra del auto que resolvió el incidente, para lo cual fundamentó su inconformidad con lo dispuesto por el Tribunal en los argumentos que se sintetizan a continuación: En cuanto al lucro cesante, consideró el recurrente que éste debía ser negado, dado que al momento de su desaparición tanto Manuel Darío, cómo Bernardo Helí Acosta Rojas, habían superado los 25 años de edad, configurándose la presunción de hombre, que en su concepto no fue desvirtuada y por tanto no existiría la dependencia económica mencionada por el Tribunal, en aplicación del artículo 251 del Código Civil, respecto de los padres.

Consideró también que al momento de la liquidación de los perjuicios el a-quo no descontó el porcentaje de la manutención de los hermanos Acosta Rojas, si no que aplicó el porcentaje sobre la totalidad del salario presumido.

II. Consideraciones Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia11, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, de fecha 2 de Septiembre de 2009.

10 Declaraciones extra judicial y judicial del señor Luis Francisco Rojas Acosta (Folios 1 del cuaderno No. 2 y 39 del cuaderno No 3., en ese

mismo orden.) 11 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a la suma de dinero cuyo reconocimiento se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($902.490.165.24) es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un asunto iniciado en el año 2006 sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia (500 S.M.M.L.V. equivalían a $204.000.000 en el año 2006). Precisa la Sala que en consideración a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante único, su situación no podrá ser agravada en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus.

1. Alcance de la Ley 288 de 1996.

La Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, consagra dos mecanismos a través de los cuales se puede reclamar, ante el Estado Colombiano, el pago de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicha Ley, así: “Artículo 1. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán

celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité

constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. (…) PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (…) Artículo 11. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje. La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará

por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley”. (Subrayado no original). Es decir, para que proceda el incidente de liquidación de perjuicios contenido en la Ley 288 de 1996, se estudiará si en el presente asunto se cumplen con los requisitos exigidos.12 - Que exista una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados, como lo es en el caso sub lite, el informe No. 1/92, caso 10.235 de fecha 6 de febrero de 1992, expedido por 12 En este sentido, ver autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2007, Exp. 26036. C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de julio 19 de 2007, Exp. 17639. la Corte interamericana de Derechos Humanos.13 - Que exista concepto previo favorable, al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en el sub lite dicho concepto fue emitido en la Resolución No. 4 de septiembre 11 de 1996. 14 - Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial del cual trata la Ley 288 de 1996, sin que se haya logrado acuerdo

alguno, tal como ocurrió en el presente asunto.15 Por encontrarse cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a resolver los cargos del recurso de apelación interpuesto.

2. El caso concreto Para decidir el recurso impetrado, la Sala se pronunciará respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente, que en el caso sub judíce, son: a) Aplicación o no de la presunción de hombre Al respecto, observa la Sala que, si bien es cierto que los hermanos Acosta Rojas superaban los 25 años de edad, esto no implica la aplicación inmediata de la presunción referida, puesto que a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la misma se han establecido varias excepciones a esta presunción16.

Al respecto esta Sala ha dicho que: “Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros 13 Folios 103 a 125, cuaderno No. 2 y para el presente caso, cotejado con el informe n° 1/92 caso 10.235 de febrero 6 de 1992, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encontrado en http://www.cidh.org/annualrep/91span/cap.III.colombia10.235.htm de acuerdo con la consulta efectuada el 10 de mayo de 2011. 14 fls. 31 a 33 c.1., Resolución No. 4 de septiembre 11 de 1996, publicada en el diario Oficial No. 42.893 del 7 de octubre de 1996.

15 Folio 2 del cuaderno No. 2 , reposa copia del acta de conciliación prejudicial de la Procuraduría Decima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de, en la cual consta que el señor Ángel María Acosta Alvarado promovieron solicitud de conciliación prejudicial con el Ministerio de Defensa NacionalPolicía nacional, sin llegar a acuerdo alguno 16 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 frentes familiares”, esa presunción puede ser desvirtuada cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.” (Subrayado fuera del texto).17 En sentencia más reciente la Sala precisó: “Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único…” (Subrayado fuera del texto) 18

De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con la prueba testimonial recaudada, se encuentra que los desaparecidos hermanos, pese a superar la edad referida, permanecían solteros, vivían con sus padres, les prestaban un auxilio económico y procedían de una familia modesta, por lo tanto su situación particular encuadra dentro de las excepciones a la presunción de hombre, reconocidas por esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala considera que al no aplicarse la citada presunción, habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, toda vez que al existir el vínculo de consanguinidad, nace la obligación alimentaria en los términos del referido artículo 251 y del 41119 ibídem. b) Porcentaje de manutención 17 Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 14515, C.P, Ricardo Hoyos Duque. 18 Sentencia de fecha 9 de junio de 2005, expediente 15129, C.P : Ruth Stella Correa Palacio 19 ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: (…) 3o) A los ascendientes Advierte la Sala que no se realizó20 la deducción del porcentaje que se presume utiliza toda persona en su manutención y gastos personales, por lo tanto se accederá a realizar la deducción de dicho monto, previa actualización del valor reconocido en la sentencia recurrida. Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, suma reconocida en primera instancia $ 54.806.09921 Ipc = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 107.25 que es

(f) el correspondiente a marzo de 2011. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 102,12 que es el que correspondió al mes de septiembre de 2009. 107.25 Ra= $ 54.806.099 = $ 57.559.284 102.12 Acto seguido, se hará la deducción del porcentaje que se presume utilizaban Manuel Darío y Bernardo Helí Acosta rojas dedicaban para su propia subsistencia, el cual se ha tasado, jurisprudencialmente, en un veinticinco por ciento (25%). Liquidación de Perjuicios para el señor Ángel María Acosta Suma reconocida en primera instancia = $ 57.559.284 Deducción de subsistencia (25%) = $ 14.389.821 Total = $ 43.169.463 De igual manera, se procederá respecto de la suma reconocida a la señora Ismaelina Rojas. Suma reconocida en primera instancia = $ 57.559.284 Deducción de subsistencia (25%) = $ 14.389.821 Total = $ 43.169.463 20 Folio 181 y 182 cuaderno ibídem 21 Parte resolutiva, folio 183 ibídem Para un total de: $ 86.338.926. E

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