CE-25000-23-26-000-2006-02062-02(45190)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-02062-02(45190)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INMUNIDAD DE
JURISDICCIÓN / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONVENIO ANDRÉS BELLO / SECRETARÍA EJECUTIVA
DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD /
NACIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
[L]a Corporación acogió el criterio objetivo-finalista de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional y concluyó que en este caso no era aplicable la consagrada en la Ley 122 de 1985 a favor de la SECAB, porque el objeto del Convenio de Cooperación y el del Contrato de Interventoría no guardan una relación directa con las finalidades de ese organismo en Colombia. En el mismo auto se definió que, si bien el DRI no hizo parte del Contrato de Interventoría y que este negocio jurídico no puede calificarse como un contrato estatal porque no fue celebrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, (…) La Sección Tercera consideró que la vinculación de la Nación Colombiana en la demanda se hizo de manera seria y fundada. Por esa razón, aplicó el factor de competencia por conexión y concluyó que, al demandarse a la Nación de manera concurrente con un sujeto que, en principio, debía ser juzgado por otra jurisdicción, debía aplicarse el fuero de atracción y que, por tanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para resolver, no solo respecto de las imputaciones hechas en contra de la entidad pública demandada, sino también de las enderezadas en contra de
la SECAB. (…) la Sala ratifica que, con independencia de si las pretensiones contra la Nación – MADR están llamadas a prosperar –asunto que debe dilucidarse en el estudio de fondo del recurso–, en virtud del factor de conexión, el cual hace operar el denominado fuero de atracción, es esta la jurisdicción competente para juzgar la responsabilidad tanto de esa entidad pública, como la de la SECAB.
FUENTE FORMAL: LEY 122 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para definir controversias contractuales entre entidades públicas y organismos internancionales, ver: Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de junio de 2015. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Exp. 33.776 y Sección Primera, Auto del 20 de agosto de
2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Rad. 11001-03-24-000-2019-00295-00). La Corte Constitucional también ha aplicado este criterio de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional de organizaciones internacionales en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y T-667
de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas.
RECURSO DE APELACIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON FONDOS
EXTRANJEROS
[L]a Sala debe precisar que, si bien la celebración del Convenio de Cooperación entre la SECAB y el DRI fue uno de los hechos narrados en la demanda, lo cierto es que las pretensiones declarativas y de condena están referidas al incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico de otro negocio jurídico, que es el Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y el Consorcio. No solo los miembros del Consorcio no basaron sus peticiones en el incumplimiento del Convenio de Cooperación ni el contenido obligacional de ese acto fue el centro del 1 debate en el proceso, sino que en la demanda no se pidió su declaración de nulidad. Por consiguiente, a pesar de que en el recurso de apelación la parte demandante expresó dudas en relación con la legalidad de ese Convenio de Cooperación, la Sala no se pronunciará sobre su validez. Además, para abundar en razones, la Sala considera pertinente mencionar que, en todo caso, no es procedente analizar de oficio la validez del Convenio de Cooperación, porque no se observa un vicio de nulidad que sea palmario u ostensible. La explicación de esta afirmación radica en que la interpretación del inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que imposibilitó la celebración de acuerdos como el suscrito entre el DRI y la SECAB se estableció en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad expedida en una fecha posterior a la celebración del Convenio de Cooperación. Esa sentencia tiene efectos hacia futuro, porque la Corte Constitucional no dispuso lo contrario. En la medida que la sentencia no puede aplicarse para escrutar la validez del Convenio de Cooperación, la causal de
nulidad no surge de bulto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 - INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, ver: Corte Constitucional, en la sentencia C-249 de 2004. Sobre las modificaciones legislativas que se introdujeron para limitar la suscripción de esta clase de convenios, véase: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de junio de 2008. Exp. 1909. C.P Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014. Exp. 28.279. C.P Enrique Gil
Botero. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES DEL CONTRATO / CAUSA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL
CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE
COOPERACIÓN INTERNACIONAL / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON
FONDOS EXTRANJEROS / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PARTES DEL
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA
[S]i bien no es equivocado señalar que el DRI se pudo haber beneficiado de la ejecución de este último negocio jurídico, no por ello puede calificársele como parte de él, pues no manifestó su consentimiento para vincularse como parte,
garante, avalista, fiador, codeudor, o, en general, como sujeto comprometido con las obligaciones y deberes surgidos de ese contrato , que aunque está relacionado con el Convenio de Cooperación, no conforman un único negocio jurídico, pues se trata de dos relaciones contractuales autónomas e independientes, plenamente identificables y diferenciables entre sí. Ahora bien, la legitimación en la causa la tienen, en principio, las partes que integran la relación jurídico contractual y, por tanto, son ellas las que pueden solicitar que se declare su incumplimiento o se ordene su revisión. Esta es una manifestación del efecto relativo de los contratos (res inter alios acta), conforme al cual no aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos. Según este principio, las consecuencias jurídicas del contrato solo se producen entre las partes, pues si el acuerdo de voluntades es una ley para para ellas, como establece el artículo 1602 del Código Civil, este no puede imponerse a quienes no han manifestado su consentimiento para celebrarlo. (…) Por lo tanto, salvo que la ley establezca una excepción, el hecho de que un contrato pueda favorecer o perjudicar a un tercero no significa que 2 quede obligado como si fuera una parte. (…) En el caso que ocupa a la Sala, tal y como ya se analizó, el DRI no fue parte del Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y los miembros del Consorcio, puesto que no expresó su voluntad para vincularse a los derechos y obligaciones surgidos de aquél y, además, las normas que regularon esa relación negocial no prevén que deba asumirlos. La SECAB tampoco obró como mandataria, para actuar en nombre del DRI, pues
bien claro resulta que acudió como parte contratante directa, interesada en los servicios, aun así el contrato beneficiara el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la entidad pública; por ello, a esa entidad pública no puede imputarse ninguna responsabilidad, como el alegado incumplimiento de ese contrato ni sus consecuencias; así como tampoco las que se habrían derivado del supuesto rompimiento del equilibrio económico y, por tanto, aun cuando se encontraran probadas estas causas, no podría ser considerada como deudora de la parte demandante con ocasión de aquéllas, a pesar de que, como ocurrió, dicho contrato se hubiera celebrado en cumplimiento del Convenio de Cooperación. (…) Se adiciona a lo anterior que el hecho de que en el Contrato de Interventoría se conviniera que para el pago de las facturas se requería que los informes de revisión de alcance y seguimiento estuvieran aprobados por el DRI , no supone una manifestación de voluntad de esta entidad pública para vincularse a ese negocio jurídico, como tampoco lo es que el hecho de que hubiera manifestado a la SECAB su desacuerdo en cuanto a reconocer al Consorcio los costos que soportó en el periodo de mayor permanencia. (…) En este orden de ideas, la Nación – MADR no estaba legitimada por pasiva para responder por las pretensiones basadas en el incumplimiento y la ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Interventoría celebrado entre la SECAB y los miembros del Consorcio y, por tanto, en lo que a este aspecto concierne, se confirmará la decisión del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las partes del contrato, ver: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de julio de 2008. Rad. 110013103-033-2001-06291-01. M.P William Namén Vargas. Sobre la causa como elemento de individualización de los contratos, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2014. Exp. 28.233. C.P Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2019. Exp. 38.603. C.P María Adriana Marín. El principio de relatividad no tiene carácter absoluto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 05001-31-03010-2011-0338-01. M.P Ariel Salazar Ramírez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2014. Exp. 26.550. C.P Enrique Gil Botero.
BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL
/ PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO /
PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /
REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DEL PRECIO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA
La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que, por regla general, son improcedentes las pretensiones en las que se reclaman los costos soportados por la prórroga del plazo de ejecución, si el contratista, a ciencia y paciencia de que el valor del contrato no será modificado y de que habrá una mayor 3 permanencia, manifiesta su consentimiento al efecto. (…) En el caso bajo análisis, el carácter mercantil del Contrato de Interventoría no hace inaplicable la regla de decisión establecida para esta misma clase de controversias con entidades estatales. La naturaleza jurídica del contrato (estatal o comercial) no es una diferencia jurídicamente relevante para la aplicación de la regla. Lo relevante son las semejanzas que hay entre ellos, a saber: la obligación de las partes de actuar con arreglo a los principios de buena fe, normatividad de los contratos y respeto por los propios actos. (…) Así las cosas, atendiendo el contenido del acuerdo y sus antecedentes, lo que concluye la Sala es que en este caso no pueden prosperar las pretensiones de la demanda que se basan en una mayor permanencia del contrato, no porque no se hubiere dejado salvedad respecto del precio en el otrosí 2 (…) en el que se pactó la prórroga, sino porque los contratantes decidieron aceptar que ese ítem se mantuviera en las condiciones inicialmente pactadas; por ello, el hecho de que luego de que se suscribiera el otrosí 2 el Consorcio solicitara el pago de estos costos en carta del (…) e incluyera una salvedad en el acta de liquidación bilateral del Contrato de Interventoría no libera a la parte demandante de su obligación de respetar el
carácter obligatorio del acuerdo previo contenido en ese otrosí.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Sentencia del 8 de mayo de 2020. Exp. 64.701. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2016. Exp. 47.336. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de marzo de 2001. Exp. 5659. M.P Nicolas Bechara Simancas.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRÓRROGA
DEL CONTRATO / PRÓRROGA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Las primeras pretensiones subsidiaras, en las que se solicitó el pago de las mismas sumas por la presunta ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Interventoría, tampoco pueden despacharse favorablemente. Al margen de si el principio del equilibrio económico, cuya fuente está en el art 27 de la ley 80 de 1993, es aplicable a los contratos civiles y comerciales en los mismos términos en los que se concibe para los contratos estatales, lo cierto es que en el caso analizado no se probó ningún hecho sobreviniente, ajeno a las partes y de carácter imprevisible que alterara la simetría de las prestaciones del Contrato de
Interventoría o que tornara excesivamente oneroso su cumplimiento, sino que, como se indicó antes, los miembros del Consorcio conocían que la prórroga del plazo implicaba asumir mayores cargas económicas. Habiendo expresado libremente su consentimiento para prorrogar el plazo de ejecución del contrato sin que se adicionara su valor, no es atendible que aleguen, ex post facto, la ruptura de su equilibrio financiero, mucho más cuando, atendiendo a la naturaleza jurídica de las prestaciones, no se encuentra parámetro en ningún tipo contractual que prevea tal reconocimiento por mandato expreso de la ley, como sucede, a manera de ejemplo, en el contrato de mandato en el cual, en defecto de estipulación sobre la remuneración, el mandatario tiene derecho a la usual en el género de actividades que desarrolle o a la que se determine por medio de peritos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1264 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27
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MORA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / CONSTITUCIÓN EN MORA / DEUDOR /
REQUERIMIENTO DEL DEUDOR / FACTURA / FACTURA CAMBIARIA /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL Para establecer si hubo o no mora en el pago de las facturas, la Sala debe retomar la distinción entre exigibilidad y mora, pues son nociones diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, de las que no se
encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se realizaron. La mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación y para constituir en ella al deudor se requiere la reconvención del acreedor. No basta, por lo tanto, que la obligación sea exigible y no se cumpla para que el deudor se constituya en mora; es necesaria su reconvención. El numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil exige una reconvención o requerimiento judicial del acreedor para el cumplimiento de la obligación, una interpelación para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer. Los dos primeros numerales de esa disposición establecen excepciones a la reconvención judicial para la constitución en mora: el primero se refiere a la hipótesis de que se haya estipulado plazo para el cumplimiento de la obligación y el segundo a que la obligación no haya podio ser cumplida sino dentro cierto tiempo que el deudor dejó pasar. El artículo 1617 del mismo Código, que regula los perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, no contempla una regla diferente, aunque aclara que el acreedor insatisfecho no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, pues basta el hecho de la mora. (…) la Sala debe aclarar que las facturas emitidas por el Consorcio no tienen la naturaleza de un título valor, sino que son los documentos de cobro que, según el artículo 615 del Estatuto Tributario, deben emitir las entidades con la calidad de comerciantes por cada una
de las operaciones que realicen. En efecto, las facturas que se acompañaron al dictamen pericial, las cuales se expidieron antes de la reforma introducida al Código de Comercio por la Ley 1231 de 2008, no tienen la denominación de factura cambiaria, ni la expresión de que se asimilan a una letra de cambio ni contemplan una forma de vencimiento. Por estas razones, no es aplicable el numeral 1º del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, (…) la Sala advierte que en ninguna de las 20 facturas que se expidieron para el cobro de los servicios prestados y que obran como anexos del dictamen pericial rendido en el proceso, el Consorcio hubiere reclamado el pago de los intereses de mora cuyo reconocimiento exige en este juicio por los retrasos de la SECAB que, como acaba de verse, no están probados. Por el contrario, el Consorcio mantuvo un mismo patrón de conducta, que fue facturar únicamente el valor del capital adeudado sin hacer mención alguna a los intereses. (…) Con todo, se adiciona a lo expuesto sobre la exigibilidad del pago de las facturas que el organismo intergubernamental no se constituyó en mora y, por tanto, no debe pagar los intereses liquidados en el dictamen. Las partes del Contrato de Interventoría, como se indicó antes, no pactaron un plazo a partir del cual debían pagarse las facturas de venta cuando fueran recibidas por la SECAB. (…) A falta de un plazo convencional para el pago, la constitución en mora dependía de la reconvención judicial del deudor (…) En el primer grupo de
pretensiones subsidiaras de la demanda se pidió el pago de los intereses de mora, no por el incumplimiento del Contrato de Interventoría, sino por la ruptura de su equilibrio financiero. Estas pretensiones tampoco pueden despacharse favorablemente, puesto que, en estricto sentido, la obligación indemnizatoria reclamada por el Consorcio se fundamenta en un supuesto incumplimiento de las obligaciones de pago de la SECAB en los tiempos pactados, lo que habría dado 5 lugar a que se generara una (inexistente) mora en el pago de varias facturas de venta. Por esta razón, como ha indicado en reiteradas ocasionas la Sala, el análisis de esta pretensión debía enfocarse desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, que ya se desvirtuó, y no desde el desequilibrio financiero del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 - NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774 / LEY 1231 DE 2008 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el pago de las obligaciones, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de julio de 1995, Exp. 4540. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sobre la responsabilidad contractual, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2016. C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico, Exp. 38.449.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA
DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / REQUISITOS DE LA
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / SENTENCIA
COMPLEMENTARIA / REPARACIÓN DEL DAÑO
[S]e solicitó que se condenara a la Nación – MADR y a la SECAB a la reparación de los daños derivados de la mayor permanencia y de la mora en el pago de las facturas a título de responsabilidad extracontractual. La Sala complementará la sentencia del a quo, pues, además de que la parte apelante lo solicitó expresamente, se reúnen los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia complementaria y la aplicación del Código de Procedimiento Civil, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 25 de enero de 2014, Exp. 49299.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En relación con la responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye a la SECAB hay que partir de la siguiente premisa: el problema de acumulación de pretensiones procesales es distinto al problema que se conoce como prohibición de opción entre las acciones sustanciales de los diversos regímenes de responsabilidad (contractual y extracontractual). Procesalmente es válida la
acumulación, pero eso no quiere decir que, desde el punto vista sustancial, la parte pueda reclamar exitosamente la responsabilidad de su cocontratante alegando un daño extracontractual, cuando las imputaciones están fundamentadas en el incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en el negocio jurídico. (…) Así, frente a la SECAB, entidad con la que los miembros del Consorcio celebraron el Contrato de Interventoría, la Sala considera que las pretensiones de responsabilidad extracontractual carecen de fundamento. La obligación indemnizatoria reclamada en este grupo pretensiones subsidiaras no se sustentó en hechos u omisiones ajenos a las estipulaciones contractuales y al cumplimiento del negocio jurídico, ni tienen su causa en la violación intencional o 6 negligente de un estándar de conducta abstracto, esto es, en la culpa aquiliana de que trata el artículo 2341 del Código Civil. La causa de estas pretensiones subsidiarias es exactamente la misma de las pretensiones principales: la inexistente infracción de lo pactado en el Contrato de Interventoría por el retraso en el pago de las facturas y por no reconocerse los costos de la mayor permanencia. Por esta razón, las pretensiones subsidiarias en las que se reclamó la responsabilidad extracontractual de la SECAB deben negarse. (…) extraña la Sala, en este caso, la descripción de la acción u omisión base de la responsabilidad extracontractual reclamada, distinta a la que sirve de base para reclamar la responsabilidad contractual a que se refiere las pretensiones principales, por lo que, podría decirse que no solo no hay prueba del daño, sino
que tampoco de la acción u omisión en la que podría encontrar su fuente, y menos aún, por fuerza de esa ausencia, de la relación de causalidad que permita elaborar un adecuado juicio de imputabilidad, que son, en conjunto, los elementos base de la responsabilidad extracontractual deprecada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02062-02(45190)
Actor: INGETEC S.A., ING. INGENIERÍA S.A. E INFOGROUP LTDA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingetec S.A., Ing. Ingeniería S.A. e Infogroup Ltda. –integrantes del consorcio Intersidri– contra la sentencia del 6 de 7 junio de 2012 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El caso que analizará la Sala se sintetiza así: la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello1 y los miembros del consorcio Intersidri celebraron un contrato de interventoría. Estos pretenden el pago de los costos que soportaron entre el 25 de enero de 2004 y el 30 de junio del mismo año –periodo por el que se prorrogó el plazo inicial del contrato de interventoría– y los perjuicios que les generó el retraso en el pago de varias facturas de venta. La reclamación se fundamentó en el incumplimiento del contrato y, subsidiariamente, en la ruptura de su equilibrio financiero. Aunque el contrato de interventoría lo celebraron con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, los miembros del consorcio Intersidri también reclamaron la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que asumió las obligaciones y la defensa en los procesos judiciales iniciados por hechos imputables al extinto Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI2. De acuerdo con el argumento de la parte demandante, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe responder solidariamente, pues (i) el contrato de interventoría se celebró en cumplimiento de un convenio de cooperación y asistencia técnica entre la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural y (ii) esta entidad estatal fue la beneficiaria de las prestaciones cumplidas por el
Consorcio. La sentencia apelada resolvió la controversia en contra de los intereses de la demandante.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión adoptada el 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas”. 1 Según lo dispuesto en el acuerdo vigésimo del “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) para el establecimiento de su sede en Bogotá”, aprobado mediante la Ley 122 de 1985, “[e]l Gobierno reconoce la personería jurídica de la SECAB como organismo intergubernamental y por lo tanto su capacidad legal para ejercer en Colombia los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de sus funciones”. 2 De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2132 de 1992, modificado por la Ley 160 de 1994, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI tenía la naturaleza de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El objeto del Fondo era cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión para las zonas rurales, especialmente en las áreas de economía campesina y en zonas de
minifundio. El Decreto 1290 de 2003 suprimió este Fondo y ordenó su liquidación dentro de un plazo de dos años contados a partir de su expedición, momento a partir del cual se terminó su existencia jurídica. El artículo 17 del mismo Decreto determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumiría, una vez culminada la liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones contra esa entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos. 8 Las pretensiones de la demanda3 y sus principales fundamentos fácticos y jurídicos, las excepciones y defensas planteadas por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (en adelante, SECAB) y por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , así como las razones de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se enuncian a continuación. 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda que decidió la sentencia impugnada Ingetec S.A., Ing. Ingeniería S.A. e Infogroup Ltda., miembros del consorcio Intersidri (en adelante, el Consorcio), solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que los Demandados incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato No. 001 de 2.002 celebrado con el CONSORCIO.
SEGUNDA: Que se declare que el contrato citado ha sufrido un desequilibrio económico originado en hechos y conductas antijurídicas no imputables al Contratista,
que generan un Daño patrimonial indemnizable en cabeza de mis Mandantes, el cual no están obligados a soportar.
TERCERA: Que se declare que los Demandados son responsables de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por los integrantes del CONSORCIO, causados con motivo bien derivado del incumplimiento, bien del desequilibrio financiero declarado conforme a lo que se pruebe en este proceso.
CUARTA: Que consecuentemente se condene a los Demandados, a pagar a los integrantes del CONSORCIO, los daños causados de acuerdo con lo que se pruebe en este proceso, bajo la modalidad de Daño Emergente y Lucro
Cesante.
QUINTA: Que los valores resultantes de la indemnización, sean actualizados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446 de 1.998 y la jurisprudencia Nacional sobre la materia. 3 La demanda se adicionó con un segundo grupo de pretensiones (subisdiaras B), que se formularon en ejercicio de la acción de reparación directa. La adición se hizo en el memorial del 20 de septiembre de 2007, mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia (Folios 41 a 49, c.1). El Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2009, revocó la providencia del Tribunal y, en su lugar, admitió la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Agricultura, sin distinguir entre las pretensiones de
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