CE-25000-23-26-000-2006-02071-01(35336)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-02071-01(35336)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro y extorsión / -
Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión, la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142177 c. pruebas 3) contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa de juicio, mediante proveído del 26 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a los señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; en la misma sentencia ordenó condenar a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Aguilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa (…) [A]nte un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, no se precisa la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, razón por la cual al perjudicado le basta con demostrar: i) que
se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión absolutoria o su equivalente, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de la libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. [L]a Sala observa que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave, lo que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la misma, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue un carga que no estaba llamado a soportar (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014.).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02071-01(35336)
Actor: ALVARO CANO MEDINA Y OTROS
Demandado: LA NACION–RAMA JUDICIAL–FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección “B”, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión, la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142177 c. pruebas 3) contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa de juicio, mediante proveído del 26 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a los señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; en la misma sentencia ordenó condenar a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Aguilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa (f. 2-100, c. pruebas 3).
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2006 (f. 7-20, c. 2.), los
señores Álvaro Cano Medina, Pedro Antonio Cano Medina, Cecilia Cano Medina, Isabel Cano de Clavijo, Ana Silvia Medina de Cano, Alba Yaneth Mendoza Gaitán, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, y solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 8-9, c. 2):
1. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación de la libertad del señor Álvaro Cano Medina, durante treinta y tres (33) meses 5 días, con base en medida de aseguramiento por una Fiscalía Especializada de Bogotá, dentro del marco de proceso penal radicado con el numero 53.683, evacuado con sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto del Circuito del mismo lugar, la cual fue confirmada en todas
sus partes por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
2. Condenar a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios tanto del orden moral como material, irrogados por el señor
ÁLVARO CANO MEDINA, discriminados de la siguiente manera: MATERIALES: Por daño emergente, QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS
M/CTE ($522.543.256).
Por lucro cesante, TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA
Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/TE ($36.871.145).
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000)(Sic).
3. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a CECILIA CANO MEDINA, hermana de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
4. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar
los perjuicios irrogados a PEDRO ANTONIO CANO MEDINA, hermano de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
5. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ISABEL CANO DE CLAVIJO, hermana de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
6. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ANA SILVIA MEDINA DE CANO, madre de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic).
7. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ALBA YANETH MENDOZA GAITÁN, cuñada de ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a
la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
(40.800.000) (sic). Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la libertad definitiva e incondicional de ÁLVARO CANO MEDINA, hasta la fecha de la respectiva sentencia.
8. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.
9. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.
II. Trámite procesal
2. Admitida1 la acción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, la entidad demandada presentó contestación de la demanda así: 1 En este proceso se profirió auto admisorio de la demanda el 8 de noviembre de 2006 (f. 24, c.2.). 2.1. La Nación-Rama Judicial-(f. 38-51, c. 2) solicitó que fueran denegadas las
pretensiones formuladas por la parte actora. En sustento de esa posición, sostuvo que respecto de la presunta privación injusta de la libertad “no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros, y en consecuencia me opongo a todas y cada (sic) de las pretensiones de la demanda” (f. 38, c. 2). 2.2. Referente a los hechos recalcó que Cano Medina fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su inocencia, sin que ello lo legitime para reclamar indemnización: (…) de conformidad con lo anterior el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aplicó el beneficio de la duda a través del principio universal del In Dubio Pro Reo y en consecuencia dictó sentencia absolutoria. El demandante fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su inocencia, en razón de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y si después de practicar las pruebas conducentes no se logra eliminar la duda razonable, para adquirir plena certeza, tanto del hecho punible que en este caso estaba completamente probado; pero no sucedió lo mismo respecto de la responsabilidad del señor ÁLVARO CANO. Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la Constitución Política (…) (f. 42, c. 2). 2.3. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, en cuanto a que: “el accionante (…) si bien fue absuelto en la primera instancia, esta decisión no lo
legitima a reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico. El demandante fue absuelto por duda y no por que se hubiera probado su inocencia”. 2.4. Adujo que la Nación-Rama Judicialpresenta falta de legitimación por pasiva en tanto la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada y está en capacidad para intervenir en forma directa como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. Finalmente a pesar de ser parte, y haber sido notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación no dio contestación a la demanda2 . 2 Notificación por aviso 30 de enero de 2007.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4, en los que: 3.1. Los demandantes reiteraron los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento, expresaron que al encontrarse privado de la libertad injustamente, al señor Álvaro Cano Medina se le impuso una carga de no debía soportar, causando a este y a sus familiares un daño antijurídico; razón por la que se impone la obligación de indemnizarle a cargo del Estado (f. 68-74, c. 2). 3.2. En cuanto a la parte demandada Rama Judicial (Administración de Justicia) el apoderado de los demandantes informó que por error involuntario realizó el
llamamiento en las pretensiones a que debía hacerse cargo en este proceso, e indicó que le asiste la razón al apoderado de dicha entidad al advertir que no está legitimada para actuar por pasiva; respecto al pronunciamiento de fondo que hiciera este sobre el asunto central de la litis; manifestó su oposición a la tesis que sostuvo dicho ente en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo. 3.3. El Ministerio Público, por intermedio del procurador n.° 11 Judicial Administrativo, rindió concepto mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2007 (f. 75-89, c.2), en el que reseñó la situación fáctica planteada y las providencias dictadas al interior del proceso penal dentro del cual se emitió sentencia absolutoria que dio lugar a la presente demanda y solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la demanda.
4. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” emitió sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2008 (f. 91-110, c.2) en la que negó las pretensiones de la demanda arguyendo la ausencia de prueba sobre la detención presuntamente injusta del señor Álvaro Cano Medina (f. 106-107, c.2), para lo cual explicó en cuanto al análisis de la aplicación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado: i) Verificado el expediente no reposa en éste prueba alguna de la materialidad de la medida de que fue objeto, es decir, no obra ningún 3 El a quo las decretó a través de auto del 5 de octubre de 2007 (f 61-62, c.2).
4 En auto del 10 de Octubre de 2007 (f.66, c.2.). documento que establezca que la medida de aseguramiento que se ataca en este asunto, se haya hecho efectiva. ii) Por lo anterior la sala considera que el daño cuya reparación directa demanda la parte accionante, esto es el perjuicio ocasionado por la privación injusta de la libertad de ALVARO CANO MEDINA, no se encuentra probado toda vez que no reposa prueba que dé cuenta de esta situación, ni el día que ocurrió ni el que cesó, tampoco certificación de institución carcelaria en la que fuera recluido, situación que no ofrece seguridad respecto a su acaecimiento, sin que se pueda deducir de los apartes transcritos que la medida de aseguramiento en efecto se cumplió, ni su duración. (…) En conclusión, en vista que en el presente caso la parte actora no probó el daño, la Sala no procederá a realizar el análisis de los demás elementos que configuran la Responsabilidad Extracontractual del Estado, pues en ausencia del primero ésta no se configura (…) 4.1. Habida cuenta de lo anterior, a continuación se transcribe la parte resolutiva: Falla PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la acción de reparación directa con relación al error judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación por activa respecto de la demandante ALBA YANETH MENDOZA GAITAN, así como la falta de legitimación por pasiva del demandado La Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLÁRESE no probada la Responsabilidad Extracontractual
del Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia. 4.2. Por otra parte declaró que la Nación-Rama Judicial, no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la providencia, por la cual se resolvió la situación jurídica de Álvaro Cano Medina, decretando detención preventiva sin libertad provisional como medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Anti secuestro y Extorsión, por lo que la Sala consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en el asunto que aquí se reclama, adicionalmente recalcó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva toda vez que el acto por el cual se ordenó privar de la libertad fue emitido por dicha entidad pública (f. 102, c. pruebas 3).
5. La parte demandante solicitó (f. 112, c.1) y sustentó (f. 113-120, c.1) en tiempo recurso de apelación5 en contra de la decisión antes reseñada, con el propósito de que se revoque en todas sus partes la sentencia, con excepción del numeral segundo de esa providencia y, como consecuencia de lo anterior, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y reiteró los argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina por orden de la
Fiscalía fue injusta. 5.1. La parte demandante6 exteriorizó los motivos de su inconformidad respecto del fallo, en los alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 144-153 c.1), para lo cual reiteró el argumento formulado en la sustentación el recurso de apelación planteado de la siguiente manera (f. 146, c.1): 5.1.1. En cuanto a la falta de prueba del daño antijurídico debido a la ausencia de la prueba documental idónea de la privación injusta de la libertad y la insuficiencia de las piezas procesales allegadas con la demanda, para acreditarla, en grado de certeza; indicó que los documentos aportados en el momento procesal son idóneos para tales efectos, por su naturaleza, y merecen plena credibilidad en cuanto a su contenido. Aseguró que su lectura integral permite establecer por sí mismos la privación injusta de la libertad en que fundamenta el daño antijurídico para el presente caso. Señaló que tienen plena validez y dan fe de su contenido las certificaciones expedidas por los juzgados penales tanto en primera como en segunda instancia; y las copias con sellos de los procesos adelantados ante la jurisdicción. 5.1.2. Agregó que en atención al principio inquisitivo que gobierna la actividad del juez contencioso administrativo, correspondía al rector del proceso realizar los esfuerzos para esclarecer la verdad: Si, en gracia de discusión se aceptaran las carencias de esos documentos para acreditar la ocurrencia del daño, estas habían podido ser subsanadas por el magistrado ponente, mediante el decreto oficioso mediante el decreto
de pruebas en el momento procesal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así por ejemplo podría haber librado oficios del caso a los juzgados en donde reposan en su integridad o al, INPEC, para acreditar con absoluta certeza el 5 Auto del 13 de febrero de 2008. 6 La parte actora el 12 de septiembre de 2008 presentó alegato de conclusión en segunda instancia (f. 144-153 c.1). cumplimiento de la detención preventiva de CANO MEDINA, y, así, esclarecer la verdad, de la misma forma que ordenó, en el auto de apertura a pruebas del proceso (f. 148 c.1).
6. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en razón de haber conocido en primera instancia del proceso, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” impedimento que le fue aceptado mediante providencia del 26 de noviembre de 2013 (f.171, c. 1 ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia7.
II. Validez de los medios de prueba
8. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado8, que aquellas
que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse. También ha dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en instancia administrativa, considerando que, en tales 7 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. 05001-23-31-000-1993-00588-01(17805), actor: Luz Mila Zapata De Carvajal y Otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión9.
9. Adicionalmente, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección10, reconoció el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso en copias simples, siempre y cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del pleito y su veracidad no hubiese sido cuestionada durante las etapas de contradicción. Al determinar que, si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C. son aplicables a los procesos de naturaleza contenciosa administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 superior y de los principios contenidos en la Ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como en consonancia con la voluntad del legislador de modificar el modelo probatorio que ha imperado desde la expedición de los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, que se materializó en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
III. Los hechos probados
10. Observa la Sala que teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario11, se acreditaron los siguientes hechos: 10.1. El día 23 de abril de 2001 el fiscal especializado 101, delegado ante el Gaula Bogotá, dispuso adelantar indagación preliminar con fundamento en los
hechos denunciados por la señora María Fernanda Zúñiga Chaux, por la desaparición de su hermano Antonio Zúñiga Chaux, en las primeras horas de la mañana del día 20 de abril de 2001(f. 142 c. pruebas 3). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar. 11 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 10.2. El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina, en desarrollo de allanamiento12 y registro practicado al inmueble de la carrera 46 AEste n.° 86-19 sur, apto. 101 barrio la Andrea, en la ciudad de Bogotá, fue vinculado a la investigación (f.147, c. pruebas 3) mediante indagatoria realizada el día 30 de mayo de 2001, por participar presuntamente en el secuestro del joven Antonio
Zúñiga Chaux. 10.3. El día 6 de junio de 2001 la Fiscalía Especializada Subunidad Antisecuestros y Extorsión profirió resolución de situación jurídica de Álvaro Cano Medina y otros (f.178-192, c. pruebas 3), sindicados del delito de secuestro extorsivo agravado; decretando detención preventiva sin libertad provisional como medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia se ordenó librar las respectivas boletas de detención (f. 192 c. pruebas 3). 10.4. El 17 de mayo de 2002, una vez cerrada la etapa investigativa y satisfechos los requisitos consagrados en el inciso segundo del artículo 393 del C.P.P., procedió la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional Antisecuestros y Extorsión, a impartir la calificación del mérito sumarial en relación con la totalidad de los sindicados vinculados al proceso, para lo cual profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3) contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. Fundamentó la decisión en la siguiente manera: (…) Afirmamos que están dados con largueza los requisitos reclamados por el artículo 397 del código de procedimiento penal para residenciar en juicio criminal a los sindicados, como quiera que no solo aparece demostrada la ocurrencia del hecho, sino también acreditada la probable responsabilidad de los mismos (…) (sic) (f. 176 c. pruebas 3) 10.5. Ejecutoriada la anterior determinación fue remitida a los juzgados penales del circuito en donde se adelantó la etapa de juicio. Mediante proveído del 26 de
febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá, emitió sentencia absolutoria de los señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; y condenó a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Agilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa, siendo notificado personalmente el apoderado del señor Álvaro Cano Medina el día 2 de marzo de 2004 (f. 2-100, c. pruebas 3). 12 Copia autentica de la providencia de fecha 6 de junio de 2001 (f.181, c. pruebas 3). 10.6. Para adoptar tal decisión, el juzgado penal consideró entre otras razones que no se demostró que el señor Álvaro Cano Medina haya participado en forma directa o indirecta, ni colaborado con el plan extorsivo (f. 83, c. pruebas 3), adicionalmente en el capítulo referente a la libertad se dispuso: 8.2 Ante el hecho de la absolución que beneficia a los acusados ÁLVARO CANO MEDINA Y ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, en cuanto esta sentencia cobra ejecutoriaría, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del código de procedimiento penal, se hacen merecedores del beneficio de libertad provisional. Esta se hará efectiva una vez suscriban diligencia de compromiso, con las obligaciones establecidas en la norma 368 del Estatuto referido; dado el mismo hecho de la absolución, aunando el conocimiento de su precariedad financiera, en términos del precepto 371 del compendio normativo tantas veces mencionado, se les exime del pago de caución. El
Director del establecimiento que los recluye tendrá el cuidado de hacer efectivas las boletas de libertad, si, y solo si, sus beneficiarios no son requeridos por otra autoridad (f. 91, c. pruebas 3). 10.7. El señor Álvaro Cano Medina es fruto de la unión entre Celso Raúl Cano y Ana Silvia Medina Vargas, hermano de Pedro Antonio, Cecilia e Isabel Cano Medina (f. 1-12, c. pruebas 3). 10.8. La Fiscalía General de la Nación siendo parte dentro del proceso no se pronunció, siendo notificada en debida forma en la primera instancia.
IV. Problema jurídico
11. El problema jurídico a resolver en el sub-lite, se contrae inicialmente a establecer cuáles son los medios de prueba que acreditan la privación injusta de la libertad, para acto seguido entrar a determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demanda, y si es procedente la indemnización de los daños que los accionantes aducen haber padecido, para lo cual se debe determinar si resulta imputable al Estado el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad alegada por el señor Álvaro Cano Medina.
V. Análisis de la Sala
12. Previo a la resolución del problema jurídico, corresponde a la Sala determinar en cabeza de quién recaía la legitimación por pasiva. Comoquiera que la legitimación en la causa por pasiva la tiene aquella persona que de conformidad con la ley sustancial, ostenta la condición de sujeto pasivo en la relación jurídica, y se encuentra jurídicamente habilitada para contradecir las pretensiones contenidas
en la demanda.
13. En el caso concreto, en virtud de la sentencia C-523 de 2002 emanada de por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en el cargo referente a la representación de la Fiscalía General de la Nación en cabeza del señor(a) Fiscal General, en los proces
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