CE-25000-23-26-000-2006-02110-01(47484)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-02110-01(47484)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Por nulidad originada en la indebida notificación de la demanda al Director General de la Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional invoca la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, en la providencia no se dispuso expresamente la notificación del Director General de la Policía Nacional, por conducto del Secretario de la entidad, lo que considera violatorio del debido proceso, en cuanto se habría transgredido el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, señala que tal omisión es ilógica e improcedente, dado que, en la eventualidad de que se acceda a lo solicitado en el recurso de la referencia, la llamada a responder sería la Policía Nacional, mientras que se dispuso la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y así mismo advierte el desconocimiento de los artículos 4, 13 y 29 de la Carta Política, en concordancia con el 140.8 del C.P.C., 23 de la Ley 446 de 1998, 91 del Decreto 1791 de 2000 y la resolución 3969 de noviembre 30 de 2006.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 8 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 23 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 90
NULIDADES PROCESALES - Marco normativo / NULIDADES PROCESALESCausales taxativas / NULIDAD PROCESAL - Imposibilidad de alegarla cuando se ha dado lugar a ella o se actuó sin advertirla o proponerla, pudiendo hacerlo Para preservar el debido proceso, el legislador establece causales de nulidad de aplicación e interpretación restrictiva, dirigidas, en todo caso, a preservar la litis en el marco de la igualdad que le es propia, de suerte que, salvo circunstancias insalvables, el afectado tendrá siempre la posibilidad de sanear las irregularidades que así lo admitan, de donde se colige que ninguna nulidad puede proponerse cuando se ha dado lugar a ella o se actuó sin advertirla o proponerla, pudiendo hacerlo. De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) Por su parte, el artículo 143 ibídem sobre los requisitos y restricciones para alegar y proponer las nulidades.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
NULIDAD PROCESAL INVOCADA - Negada al acreditarse que la Policía Nacional fue notificada a través de una de sus funcionarias plenamente
identificada y por medio de correo electrónico / FALTA DE LEALTAD PROCESAL - De demandada al alegar nulidad inexistente Huelga reclamar, inicialmente, lealtad procesal de parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que el aviso fue entregado a una funcionaria de esa entidad, debidamente identificada, quien suscribió la nota de notificación, de lo que se colige que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue notificada y así tendrá que aceptarlo, al margen de que su procedimiento interno no le haya permitido al Director General acceder oportunamente al conocimiento requerido. (…) Refuerza lo señalado anteriormente, que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, además, recibió notificación electrónica, según da cuenta la certificación B-2014-0018 expedida por la Secretaría de la Sección que obra a folios 252 a 255 del cuaderno principal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02110-01(47484)
Actor: SANDRA ALICIA GARCIA FALLA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve la nulidad invocada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, en el proceso de la referencia, conforme lo previsto en el artículo 140.8 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Mediante escrito el 18 de junio de 2013, presentado ante esta Corporación, a través de apoderado, la señora Sandra Alicia García Falla en su nombre y en representación de la menor Yesica Alexandra Castillo García presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, dentro del proceso iniciado contra la demandante en este asunto contra igual demandada, para que se revise y revoque totalmente la sentencia y, en su lugar, se declare “el derecho y se impongan las condenas que a título que a título de restablecimiento del derecho se elevaron en la demanda”. Mediante auto de 19 de julio de 2013 (fls.184 y 185 del cuaderno principal), este despacho resolvió: “PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171.1, 199 (inciso 6) y 253 de la Ley 1437 de 2011 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo previsto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 527 de 1999, el envío de la copia de la presente providencia y del recurso mediante correo electrónico, en cumplimiento del artículo 199del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá meramente informativo de la actuación y, por tanto, carece de los efectos de notificación personal, la cual quedará surtida únicamente cuando se practique en correspondencia con el artículo 315 del C.P.C.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Publico.
CUARTO: Surtidas las notificaciones atrás ordenadas, CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero, de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011”.
El 30 de julio de 2013, por Secretaría de Sección se requirió al apoderado de la parte actora, para que cancelara la suma de $26.000,oo de “los gastos correspondientes a la notificación personal de demandado MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO”.
El 2 de agosto de 2013, la Secretaría de la Sección, a través del notificador de la misma, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a “la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional”, mediante entrega de la copia de la providencia que admite la demanda y de los anexos para efecto del traslado.
La parte demandada, por conducto de apoderado, invoca la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Pone de presente que, en el auto admisorio se omitió disponer que se notifique al Director General de la Policía Nacional, por conducto del Secretario de la entidad. Ahora, si bien reconoce que se dispuso la notificación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, advierte que en cuanto no se dispuso notificar al Director General, a su parecer, se le vulneran sus derechos de defensa y contradicción. Señala la entidad demandada que la omisión en disponer la notificación del Director General de la Policía Nacional contraría las reglas de la lógica y deviene en improcedente, por cuanto, en la eventualidad de que se acceda a lo solicitado en el recurso de la referencia, la llamada a responder sería la Policía Nacional, lo que resulta una clara violación a los artículos 4, 13 y 29 de la Carta Política, en concordancia con el 140.8 del C.P.C., 23 de la Ley 446 de 1998, 91 del Decreto 1791 de 2000 y la resolución 3969 de noviembre 30 de 2006. Dentro del traslado de que trata el artículo 142 del C.P.C., la parte actora intervino para solicitar desestimar la nulidad invocada por la entidad estatal demandada. Sostiene que, en el caso de autos, no se vislumbra tal irregularidad, por cuanto, como “bien lo referencia la misma demandada” se dispuso la notificación de la acción a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es decir
está integrada la Policía Nacional dentro del referido auto, dado que justamente por la estructura del Estado resulta propio invocar a la Nación, al ministerio al cual está adscrita o vinculada la demandada y de ultimas si a la demandada”, aunado a que en la notificación por aviso que reposa en el expediente se puede verificar que ésta se realizó justamente a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL”, esto es a la demandada “POLICÍA NACIONAL”, por tal razón no hay lugar a declarar la nulidad invocada. Finalmente, señala que “el amparo al debido proceso no se aplica para revivir términos o dilatar los procedimientos, pues atenta el mismo principio”. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a este despacho decidir la solicitud de nulidad procesal, por indebida notificación, formulada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, puesta en conocimiento de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 19981. Nulidades procesales y oportunidad para proponerlas Para preservar el debido proceso, el legislador establece causales de nulidad de aplicación e interpretación restrictiva, dirigidas, en todo caso, a preservar la litis en el marco de la igualdad que le es propia, de suerte que, salvo circunstancias insalvables, el afectado tendrá siempre la posibilidad de sanear las irregularidades que así lo admitan, de donde se colige que ninguna nulidad puede proponerse cuando se ha dado lugar a ella o se actuó sin advertirla o proponerla, pudiendo
hacerlo2. De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos –se resalta-: “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
1 Artículo 164 Ley 446 de 1998. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” 2 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial ABC Bogotá, Tomo I, página 711. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. (…)”. Por su parte, el artículo 143 ibídem sobre los requisitos y restricciones para alegar y proponer las nulidades, señala –se resalta-: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (…)”. Sub exámine La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional invoca la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, en la providencia no se dispuso expresamente la notificación del Director General de la Policía Nacional, por conducto del Secretario de la entidad, lo que considera violatorio del debido proceso, en cuanto se habría transgredido el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, señala que tal omisión es ilógica e improcedente, dado que, en la eventualidad de que se acceda a lo solicitado en el recurso de la referencia, la llamada a responder sería la Policía Nacional, mientras que se dispuso la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y así mismo advierte el desconocimiento de los artículos 4, 13 y 29 de la Carta Política, en concordancia con el 140.8 del C.P.C., 23 de la Ley 446 de 1998, 91 del Decreto 1791 de 2000 y la resolución 3969 de noviembre 30 de 2006. Por su parte, la actora solicita desestimar la nulidad invocada por la entidad estatal
demandada, toda vez que, en el caso de autos no se vislumbra tal irregularidad, por cuanto, como “bien lo referencia la misma demandada” se dispuso la notificación de la acción a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es decir está integrada la Policía Nacional dentro del referido auto, dado que justamente por la estructura del Estado resulta propio invocar a la Nación, al Ministerio al cual está adscrita o vinculada la demandada y de ultimas si a la demandada”, aunado a que “el amparo al debido proceso no se aplica para revivir términos o dilatar los procedimientos”. Señalado lo anterior, se tiene que: 1°) El 19 de julio de 2013, este despacho, en el marco de la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Sandra Alicia García Falla, en su nombre y en representación de la menor Yesica Alexandra Castillo García, contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó notificar “personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171.1, 199 (inciso 6) y 253 de la Ley 1437 de 2011 y 315 del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior, en “atención a lo previsto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 527 de 1999, el envío de la copia de la presente providencia y del recurso mediante correo electrónico, en cumplimiento del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá
meramente informativo de la actuación y, por tanto, carece de los efectos de notificación personal, la cual quedará surtida únicamente cuando se practique en correspondencia con el artículo 315 del C.P.C. 2°) Obra el expediente notificación por aviso, visible a folio 187 de cuaderno principal, que se transcribe: “El suscrito Notificador de la Sección Tercera del Consejo de Estado debidamente autorizado, obrando de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo por el (sic) 612 del Código General del Proceso. NOTIFICA por medio del presente AVISO: a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual se dispone admitir la acción de revisión en el proceso de la referencia y se ordena notificar. –Naturaleza del Negocio: Recurso Extraordinario de Revisión. Bogotá D.C., AGOSTO 02-13. Se hace entrega de la providencia y del traslado de la demanda. (…)
NOTIFICADO: Nombre: Adriana P. Zambrano
C.C. No. 51991531
Cargo: Bta Secretaria
Teléfono: 3150111 ext 20102
Firma: __________________ (firmado)” Cabe precisar, además que la nota a que se hace mención aparece suscrita tanto por la persona que recibió la notificación como por la Secretaria de la Sección y el notificador.
Se comprende, en consecuencia, que la nulidad se pretende con fundamento en que, acorde con la providencia, no se notificó al Director General de la Policía Nacional de donde se habría notificado a un tercero, para el efecto la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, al margen del contenido del aviso antes transcrito. Huelga reclamar, inicialmente, lealtad procesal de parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que el aviso fue entregado a una funcionaria de esa entidad, debidamente identificada, quien suscribió la nota de notificación, de lo que se colige que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue notificada y así tendrá que aceptarlo, al margen de que su procedimiento interno no le haya permitido al Director General acceder oportunamente al conocimiento requerido. Al respecto, en lo que tiene que ver con la lealtad procesal esta Corporación ha señalado –se subraya-: “24. La anterior decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora, obedece a la necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales son desconocidos por la entidad estatal que pretende, mediante el expediente de negarse a aportar los documentos que necesariamente deben reposar en sus archivos, que las pretensiones de la parte actora fracasen por insuficiencia probatoria, por contar tan sólo con copias simples de los mismos a las cuales, en principio, no se les podría otorgar, a la luz de lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., valor probatorio alguno.
25. Esta es una actitud que el juez no puede avalar y conduce a que el mismo tome las medidas requeridas para restablecer el necesario equilibrio que debe existir entre las partes del proceso, en virtud del principio de
igualdad que también lo informa, toda vez que resulta inadmisible que una omisión como la descrita, pueda finalmente redundar a favor de quien así obra”3. Refuerza lo señalado anteriormente, que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, además, recibió notificación electrónica, según da cuenta la certificación B-2014-0018 expedida por la Secretaría de la Sección que obra a folios 252 a 255 del cuaderno principal, a cuyo tenor –se resalta-: “Segundo.- Que el día 19 de julio de 2013 se realizó la notificación electrónica a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional mediante oficio -68, al Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación con oficio-70, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por oficio-69. De los cuales se anexa copia”. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Gladys Cardona Ramírez titular de la tarjeta profesional n°. 52.526 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en los términos del poder que obra a folio 198 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de marzo de 2011,
radicación número: 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666), Actor: SEGUNDO FABIAN ERASO BURBANO, Demandado: MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ-NARIÑOConsejero ponente: DANILO