CE-25000-23-26-000-2006-02125-01(44320)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-02125-01(44320)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COMPAÑERO
PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor (…), en conjunto con los hechos que le sirven de causa. Sobre (…) quien se presentó como compañera permanente del señor (…) la Sala encuentra que le asiste razón la parte actora, pues hay varios elementos probatorios que indican la relación de convivencia ente dichas personas a saber (…), lleva al convencimiento de la existencia de una unión marital de hecho. De este modo, sí se tendrá a (…) [la señora] (…) como legitimada en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL
DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALORACIÓN
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Información fidedigna en página web de consultas y certificados de registros civiles Acerca de (…) quienes actúan como hijos del demandante, el tribunal aseveró que carecían de legitimación por cuanto los registros que se aportaron para acreditar su condición se encontraban en copia simple, no obstante, esta sala sí los tendrá en cuenta por cuanto: (i) la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha aceptado la valoración de documentos aportados en copia simple, máxime cuando estos no han sido tachados por la contraparte en la debida oportunidad, lo cual aplica al presente caso; y (ii) porque una vez verificada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sistema de consultas y certificados de registros civiles, la información que allí se arroja coincide con los datos del indicativo serial, nombres, fechas de nacimiento, sexo, fecha de inscripción y oficina de registro que se leen en los documentos aportados, lo que da certeza de que los datos que allí se indican son fieles al original. De manera que respecto a aquellos demandantes también les asiste legitimación en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL
DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD – Padre de la víctima / PRUEBA DEL PARENTESCO / INDAGATORIA /
EFECTOS DE LA INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE PADRE / REGISTRO CIVIL – No aportado Acerca de (…) quien actúa como padre (…), se tiene que no se aportó el registro civil de este último con base en el cual pudiera sustentarse su parentesco como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, solo con lo dicho por quien fuera procesado en diligencia de indagatoria (…) ocasión en la que aseveró que era su padre, situación que da para que tal persona se legitime en la causa, pero solo en calidad de tercero damnificado y no como padre, al no contar con la prueba idónea para ello, que es el registro civil y no existir más pruebas con sustento en las cuales sea posible complementar lo dicho por el encartado en la indagatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de la prueba para acreditar el parentesco ver sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 29139, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) De manera que (…) la
demanda (…) se radicó (…) dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011,
Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA
DEL EXPEDIENTE / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Con el objeto de esclarecer puntos obscuros que arrojaban las pruebas recaudadas en la primera instancia, mediante auto (…) se decretó como prueba de oficio, la totalidad del proceso penal (…) dentro del cual fue investigado el señor (…). Después de múltiples requerimientos (…) el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…) allegó
al proceso la copia del expediente penal (…) documentos de los que se dio traslado (…), sobre los cuales ninguna de las partes se pronunció. De este modo, la Sala tendrá en cuenta tal medio probatorio, al cual se le dará el tratamiento de prueba trasladada, según los criterios definidos por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P Enrique Gil
Botero.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional
C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE HOMICIDIO / HURTO / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor (…) se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de su captura (…) hasta (…) después de que fuera absuelto por la autoridad judicial (…). [L]a Sala se permite resaltar que según el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, el allanamiento procede siempre que existan motivos serios para presumir que en determinado inmueble se encuentra “alguna persona contra quien obra orden de captura o las armas o instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 294
IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA – Incumplimiento / AUSENCIA DE
PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA
[N]o avizora la Sala razones de peso para que esa diligencia de allanamiento fuera
decretada en el domicilio del señor (…) pues es del caso resaltar que (…), la captura del demandante se dio sin que en su contra hubiere señalamientos directos o pruebas que dieran motivo para colegir que participó en los hechos investigados, ya que la información suministrada por la SIJIN a la Fiscalía en el informe (…) comprometía a otra persona, (…) no obstante, los esfuerzos del ente investigador no se enfocaron a lograr la aprehensión de este último.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN
PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE
LA DETENCIÓN PREVENTIVA
[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356 preveía dos requisitos para la detención preventiva: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. (…) Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía
que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para el delito más gravoso, el de tentativa de homicidio agravado, que según los artículos 27, 103 y 104 de la Ley 599 del 2000, daba lugar a una pena mínima que superaba con creces los 4 años.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE
INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión /
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA
INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD
[L]a Fiscalía (…) al momento de definir la situación jurídica de[l] (…) demandante (…), no contaba con los elementos suficientes para dictar medida de aseguramiento, pues no cabe duda que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, relacionados con la existencia de dos indicios graves, aun así, se ordenó la restricción de la libertad de dicha persona, situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
[C]onforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000, el objetivo de ordenar una medida de aseguramiento, consiste en garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente /
REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento [L]a orden de detención preventiva en este caso no era necesaria, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) La falta a ese deber obligacional no solo se advierte en relación con la medida de aseguramiento, sino que igualmente se predica de la Resolución (…) cuando calificó el sumario y profirió resolución de acusación (…). La razón de lo anterior
radica en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que sobre los requisitos sustanciales de la resolución de acusación exigía la demostración de la “ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Se trata entonces, que desde el momento en que la Fiscalía definió la situación jurídica debía recolectar una serie de pruebas que dieran por demostrado la ocurrencia del hecho delictivo investigado, así como que ofrecieran serios motivos para endilgarle responsabilidad al encartado. (…) [L]a privación de la libertad del señor (…) tuvo lugar con ocasión de una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad judicial no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para su captura, como para dictar medida de aseguramiento y emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA /
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN
DE LA FALLA DEL SERVICIO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la captura hasta la ejecutoria de la resolución de acusación / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones (…) proferidas por la Fiscalía (…) en las que se resolvió acerca de la captura, detención preventiva y resolución de acusación del señor (…) respectivamente, y de las cuales se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación - Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes. (…) En este punto debe aclararse que si bien el tiempo total de privación fue de 1 año, 1 mes y 9 días, la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (…) hasta después de la ejecutoria de la resolución de acusación y previo a poner al sindicado a disposición del juez (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de (…) un 36 % del tiempo total (…) que permaneció el actor privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA /
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / EMPRESA COMERCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - No se acreditó que el demandante haya dejado de percibir ingresos por la actividad comercial / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA - Continuó vigente durante el periodo de privación de la libertad / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE
[E]s cierto que el señor (…), según certificado de existencia y representación (…) era el socio que contaba con el 90% del valor nominal del capital de la sociedad (…) de la cual además era gerente y tenía la representación legal. No obstante, no existe prueba de que su privación fuera la causa adecuada de la pérdida de tales ingresos, pues no hay dictamen que se sustente en soportes que den cuenta de tal desmedro. (…) Reposan los testimonios (…) que indican que (…) era laboralmente activo, pues se hallaba al frente de dicha empresa dedicada a la fabricación de tanques para el procesamiento de alimentos, sin que por otra parte precisaran a cuánto ascendían sus ingresos ni afirmaran que estos, a raíz de la privación de la libertad disminuyeran. (…) no es posible evidenciar que la privación de la libertad fuera la causa de la pérdida de ingresos, es más, no hay evidencia de que el señor (…) dejara de percibir ingresos con la privación de la libertad,
pues la actividad comercial de la empresa se siguió realizando luego de que fue aprehendido, ya que continuó bajo la dirección de su esposa y hasta donde está probado, ello no implicó la liquidación de la misma, pues según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (…), no se encontraba disuelta.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN
PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la captura hasta la ejecutoria de la resolución de acusación / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño En cuanto a los perjuicios morales, estos serán reconocidos a favor de la víctima directa, (…) compañera permanente y (…) hijos conforme se afirmó en el acápite
de legitimación en la causa (…), pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. (…) [E]l reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán
Andrade Rincón. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / PERJUICIO MORAL - No se presume en relación a los terceros damnificados / DAÑO MORAL - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En relación con el señor (…) quien fue legitimado como tercero damnificado, su afectación moral no se presume y debe ser demostrada, sin que por otra parte se evidencie prueba de tal afectación, de suerte que respecto de tal accionante el perjuicio moral será negado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Está inmerso en el daño moral / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO
A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las
referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios inmateriales ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la
Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor (…) y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02125-01(44320)
Actor: ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de tentativa de homicidio. Procede por falla del servicio, las resoluciones que decretaron la medida de aseguramiento y emitieron resolución de acusación no cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA____ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2006 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (fl. 43, c.1 Vto), los señores Arley José Guzmán Ramírez, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Hernando Guzmán Guevara, Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Vergara, Norbey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez, Diana Guzmán Ramírez, Sebastián Guzmán Zapata y Erick Steven Guzmán Zapata1, presentaron de
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