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CE-25000-23-26-000-2006-02186-01(37584)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-02186-01(37584)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Oportunidad / PROCEDENCIA - Ante la revocación del poder El artículo 69 del C. de P. C., en relación con la posibilidad de regular los honorarios de los apoderados de las partes, prevé lo siguiente: “(…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” Al respecto conviene precisar los siguientes aspectos: i) según la norma legal en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados. De manera que para efectos de la determinación del monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante, necesario e ineludible, tener presente como punto de referencia el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado,

hubieren fijado los términos de su relación negocial. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regla general frente al trámite de apelación de sentencias En efecto, por regla general, el artículo 214 del C.C.A., prevé la práctica y, por ende, la valoración de nuevas pruebas en segunda instancia sólo dentro del trámite de apelación de sentencias y no durante la apelación de autos, como ocurre en este caso, puesto que tratándose de las sentencias existe norma que expresamente prevé período probatorio en el evento en que se presente cualquiera de las hipótesis dispuestas en aquella disposición (artículo 212 del C. de P. C.); en lo que se refiere a la apelación de autos, la regulación normativa pertinente nada menciona acerca de la oportunidad, el decreto y la práctica de pruebas, de lo cual, por consiguiente, se ha inferido la improcedencia de la solicitud de pruebas en este tipo de actuaciones. CONFESION JUDICIAL - Valor probatorio / PROCEDENCIA - Porque no deviene de un representante legal de entidades públicas De igual forma, en lo que corresponda, la Sala va a tener en cuenta como prueba las afirmaciones de las partes en cuanto resulten constitutivas de confesión judicial, comoquiera que en el presente caso no se aplica la prohibición que en este sentido rige en relación con la confesión de los representantes legales de la Nación y de las entidades estatales a las cuales se refiere el artículo 199 del C. de

P. C., en la medida en que las partes del incidente que ahora se examina son particulares. En este sentido, según se desprende de los artículos 194 y 195 del

Estatuto Procesal Civil, la confesión judicial lo constituye toda manifestación libre, expresa y consiente de una parte, bien sea de manera espontánea o de manera provocada, acerca de hechos o circunstancias personales o de las que tenga conocimiento, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De conformidad con el artículo 194 del C. de

P. C., la confesión espontánea –aquella que se presenta sin que medie interrogatorio de parte– puede presentarse en la demanda y en su contestación o en cualquier acto del proceso. Por su parte, según el artículo 197 de la misma codificación, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones y la audiencia del artículo 101 ibidem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02186-01(37584)

Actor: IDENTICO S.A.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 8 de julio de 2009, mediante la cual se decidió un

incidente de regulación de honorarios.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. Antecedentes procesales. 1.1. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, la sociedad idéntico S.A., confirió poder especial, amplio y suficiente, a la Abogada Sandra Ximena Fonseca García, para que, en su nombre y representación, promoviera demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato celebrado entre el ente demandado y la empresa 3M de Colombia, “en virtud del incumplimiento de las normas aplicables al proceso de licitación, adjudicación y contratación para la solicitud de oferta No. 014 DIRCR/2005 que hizo la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional” (fl. 1-2 c 1°). 1.2. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, la Profesional de Derecho Sandra Ximena Fonseca García como apoderada judicial de la sociedad Idéntico S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de “nulidad contractual y reparación en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, en relación con los daños causados a mi poderdante con ocasión del proceso de contratación directa

comprendido entre la solicitud de oferta No. 014-DIRCR/2005, ADQUISICION DE BOLSILLOS DE SEGURIDAD y su adjudicación mediante acto del 12 de julio de 2005, consignado en el Acta No. 17 de la misma fecha, así como con la celebración del Contrato para la Adquisición de Bolsillos de Seguridad celebrado posteriormente ante la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y la sociedad 3M COLOMBIA S.A.” (fls. 3-38 c 1°). 1.3. El 6 de febrero de 2007, al parecer1, en atención al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B –Corporación judicial ante la cual se promovió la acción– corrigió la demanda (fls. 42-65 c 1°). 1.4. En auto del 21 de febrero de 2007, el Tribunal a quo admitió la demanda (fl. 67 c 1°). 1.5. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante, a través de escrito presentado el 15 de marzo de 2007, interpuso recurso de reposición con el fin de que se le reconociera personería para actuar en el proceso de la referencia (fl. 68 c 1°)2. 1.6. El 12 de abril de 2007, el representante legal de la sociedad demandante revocó el poder conferido a la doctora Sandra Ximena Fonseca García y, en su lugar, se lo confirió al Abogado Alejandro Hernández Moreno (fl. 69 c 1°). 1 Se advierte que el recurso de apelación que mediante esta providencia se está resolviendo fue

concedido en el efecto diferido y en el respectivo auto de concesión de la impugnación no se ordenó la expedición de copia del auto inadmisorio de la demanda. 2 Se desconoce cuál fue la decisión del recurso, puesto que no se adjuntó copia de la respectiva providencia. 1.7. En providencia del 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previó a aceptar la revocatoria de poder, requirió a la parte actora con el fin de que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de dicho proveído allegara el paz y salvo otorgado por la doctora Sandra Ximena Fonseca G., a la sociedad Idéntico S.A., por concepto de los servicios profesionales prestados con ocasión de la demanda formulada en el presente asunto (fl. 72 c1°). 1.8. El 9 de mayo de 2007, el Abogado Alejandro Hernández Moreno respondió al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo advirtiendo que la firma “Hernández Moreno Abogados Ltda.”, es una sociedad constituida con el objeto de la prestación de servicios de asesoría jurídica y atención de litigios en las diferentes áreas del derecho y que en algunas ocasiones ha prestado el servicio de litigio en procesos Contencioso Administrativos, para lo cual ha contado con la colaboración de abogados dedicados a esa especialidad como fue el caso de la de la doctora Sandra Ximena Fonseca García, quien, por varios meses, había prestado sus servicios en tareas tales como la vigilancia de procesos, elaboración o contestación de demandas, según el caso. Adujo que los poderdantes eran clientes de Hernández Moreno Abogados Ltda., o

de alguno de sus socios pero nunca de la doctora Fonseca a quien, si bien le fue otorgado directamente el poder, se hizo por solicitud de la misma sociedadHernández Moreno Abogados Ltda.-, para evitar trámites innecesarios como sustituciones, nuevas presentaciones personales, etc. Sostuvo que en el mes de octubre del año 2006, debido a diferencias surgidas con la doctora Fonseca García y la sociedad Hernández Moreno Abogados Ltda., se decidió dar por terminada la relación profesional existente, situación que ha generado aún más inconvenientes, los cuales, para la fecha de la presentación del escrito en mención, se estaban tratando de resolver. Indicó que dicha situación no podía afectar el trámite normal del proceso ni los intereses de los mandantes, los cuales resultan ajenos a las diferencias que se presenten entre la empresa y sus colaboradores, por tanto solicitó que se le reconociera personería para actuar en el presente asunto (fls.75-77 c 1°). 1.9. En respuesta al anterior escrito, la doctora Fonseca García expuso que se había vinculado con la firma como Abogada especialista en Derecho Contractual y con experiencia en Derecho Administrativo y que por la confianza que dicha abogada tenía en la gestión de la firma, de manera verbal se realizaron acuerdos profesionales por sus servicios los cuales no fueron respetados por el Abogado Alejandro Hernández. Por lo anterior solicitó al Tribunal que reiterara el requerimiento realizado en el sentido de abstenerse de reconocer personería al doctor Alejandro Hernández hasta tanto se presente el respectivo paz y salvo expedido por la citada abogada (fl. 84-85 c 1°). 1.10. En auto del 13 de junio de 2007, el Tribunal a quo en aplicación de los

artículos 37 del C. de P. C., 28 y 36 del Código Disciplinario del Abogado, no aceptó las explicaciones dadas por el Abogado Alejandro Hernández y, por consiguiente, se abstuvo de reconocerle personería a dicho Profesional del Derecho hasta tanto presentara el respectivo paz y salvo o demostrara una causal justificada para no hacerlo. Por lo anterior concedió un plazo de 10 días para que se cumpliera con el anterior requerimiento, so pena de compulsar copias disciplinarias ante la Sala Seccional Disciplinaria en contra del doctor Hernández Moreno e iniciar oficiosamente incidente de regulación de honorarios 1.11. Contra la anterior decisión el abogado Alejandro Hernández interpuso recurso de reposición, argumentando y reiterando que la relación entre Idéntico S.A., y la doctora Fonseca García era derivada y no principal en la medida en que Idéntico S.A., le había conferido poder por expresa solicitud formulada por Hernández Moreno Abogados Ltda., puesto que Idéntico S.A., era cliente de la firma y no de la doctora Fonseca García. Expresó que se habían enviado dos ofertas de servicios profesiones a la sociedad Idéntico S.A., respecto de las cuales, si bien una de estas se encontraba con la firma de la doctora Fonseca García y del doctor Hernández Moreno, lo cierto fue que ambas se elaboraron en nombre de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por lo cual se podía concluir que las relaciones profesionales de la doctora Fonseca con Idéntico S.A., obedecieron a que Hernández Moreno Abogados Ltda., consultó sus servicios. Reiteró que en el mes de octubre de 2006 se presentaron diferencias entre la

doctora Fonseca García y la firma de abogados, situación que llevó a la conclusión de la relación profesional entre dichas partes. Por lo anterior sostuvo que Idéntico S.A., es ajena a cualquier disputa que se presente por concepto de la relación profesional antes enunciada y que, si fuere necesario, tal controversia tiene escenarios propios, precisamente, para evitar que terceras personas sufran las consecuencias de las mismas. 1.12. En memorial de fecha 6 de agosto de 2007, la doctora Fonseca García solicitó al Despacho tramitar la revocatoria del mandato conferido inicialmente por Idéntico S.A., con la finalidad de proponer incidente de regulación de honorarios en los términos del artículo 69 del C. de P. C. (fl. 108 c 1°). 1.13. Por medio de auto del 22 de agosto de 2007, el Tribunal a quo confirmó el auto impugnado y, en atención a la solicitud formulada por la Abogada Sandra Fonseca García aceptó la revocatoria de poder y reconoció personería adjetiva para actuar al doctor Alejandro Hernández Moreno, como apoderado de la parte demandante en el presente asunto (fl. 110 c 1°). 1.14. En escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, el apoderado del demandante sustituyó el poder a la abogada María Stella Sáchica Álvarez (fl. 115 c 1°). 1.15. Mediante autos del 22 de agosto y del 26 de septiembre de 2007, se inició el incidente de regulación de honorarios y se concedió un término de 30 días para la parte demandante y a la doctora Sandra Ximena Fonseca García para que

presentaran los medios de defensa que consideraran pertinentes. 1.16. Argumentos de la abogada Sandra Fonseca García. Adujo que fue contactada por la firma de Abogados del señor Alejandro Hernández Moreno con el fin de que prestara sus servicios profesionales de abogado en determinados procesos que la firma venía adelantando, lo cual aceptó. Aclaró que la relación surgida no tenía carácter laboral, por ello se excluía cualquier tipo de subordinación o dependencia; además indicó que se habían pactado, de forma verbal, los honorarios por la prestación del servicio. Sostuvo que en junio de 2006 le fue remitido el caso de Idéntico S.A., con el fin de asesorarla en un caso de responsabilidad contractual. Para estos efectos se sostuvo una reunión en las oficinas de Idéntico S.A., en donde había quedado claramente definido que la abogada sería la representante judicial de esa sociedad y que, por consiguiente, adelantaría todo el trabajo. Expone que de manera verbal se llegó con la firma Hernández Moreno al siguiente acuerdo: i) dado que la asesoría había sido iniciada directamente por dicha abogada, tanto la oferta como el contrato serían suscritos por ella; ii) las ganancias obtenidas en el caso de Idéntico serían destinadas en un 60% a remunerar su trabajo y en el resto para remunerar el apoyo logístico de la firma de abogados; iii) se pactaron fechas precisas para el pago de los honorarios; iv) en ningún momento se acordó que Hernández Moreno Abogados se adueñaría de los conceptos elaborados o del trabajo adelantado en el caso Idéntico S.A., puesto

que la representación la asumió desde el principio. Luego, manifestó, había procedido a elaborar para Idéntico S.A., el análisis del caso, viabilidad y oferta mercantil, la cual fue renegociada por Alejandro Hernández, quien envió una nueva propuesta, con su firma, en la cual se ofrecía cobrar un anticipo de 8 millones de pesos y una remuneración equivalente al 15% de las resultas del proceso, la cual fue aceptada por la sociedad demandante, para lo cual le otorgó el poder directamente a la incidentante. Posteriormente explicó que el señor Alejandro Hernández había procedido a firmar el contrato con Idéntico S.A., sin contar con la firma de la abogada y desconociendo las condiciones pactadas, entre otras, que el 60% de los ingresos previos se destinarían a remunerar su trabajo. Ante las reclamaciones efectuadas por la doctora Fonseca García, el Abogado Alejandro Hernández procedió a terminar la relación contractual existente entre ellos, por lo cual la abogada entregó los casos que venía adelantando. Respecto del caso de Idéntico S.A., a pesar de que dicha sociedad había manifestado su preferencia en que la doctora Fonseca García continuara con la representación en el proceso, no se logró llegar a ningún acuerdo con el doctor Alejandro Hernández Moreno quien adujo que el contrato se había firmado con él. Sin embargo, dado que Idéntico ya había efectuado un primer pago a la firma de abogados, el doctor Alejandro Hernández le exigió a la abogada presentar la demanda a cambio de una remuneración más baja de la establecida inicialmente, sobre la mitad del anticipo, por $2’400.000, negándose a pagar el concepto

elaborado. Afirmó que presentó la demanda en diciembre de 2006 la cual fue inadmitida por vicios de forma, motivo por el cual el abogado Alejandro Hernández se comunicó con ella para pedirle que la corrigiese, pero se negó a pagar suma alguna por ello. Una vez admitido el libelo se presentó la revocatoria del mandato a ella conferido. Pese a que se adelantaron negociaciones con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la firma de abogados, no se logró acuerdo alguno al respecto. Manifestó que Idéntico S.A., había sido informada en todo momento de los desacuerdos existentes con Alejandro Hernández, pero dicha sociedad ha insistido en que resulta ajena al conflicto. Concluyó que a la fecha no se le habían reconocido los honorarios adecuados al trabajo realizado, a la cuantía de la demanda y la expectativa generada frente a la posibilidad de llevar la representación judicial en el proceso de la referencia. Por lo anterior solicitó que se regularan sus honorarios en cuantía no menor al 60% de los honorarios previos pagados por Idéntico y el 5% de las resultas del proceso. 1.17. Argumentos de la sociedad Idéntico S.A. Indicó que ante la necesidad de presentar una demanda contractual se acudió a los servicios del abogado Alejandro Hernández, para cuyo efecto se realizó una reunión a la cual acudió el doctor Hernández, acompañado de la abogada Sandra Fonseca García quien se presentó como experta en derecho administrativo y que para esa fecha se encontraba al servicio de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda. En la misma reunión se acordó que el proceso lo atendería directamente la

doctora Sandra Ximena Fonseca. Sostuvo que posteriormente a las oficinas de la sociedad se allegó una comunicación la cual, aún cuando se encontraba firmada por los abogados Hernández y Fonseca, del texto se desprendía de manera clara que quien ofrecía los servicios profesionales era la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., y no la doctora Sandra Fonseca. La respectiva comunicación contenía la propuesta de honorarios que se pretendía cobrar por el servicio ofrecido. Luego se realizó otra reunión a la cual no asistió la doctora Fonseca y en cuyo desarrollo acordaron con el abogado Hernández, los honorarios que se ajustaban al presupuesto de la sociedad Idéntico S.A. Posteriormente la firma de abogados presentó una nueva oferta variando la remuneración correspondiente. Adujo que con posterioridad a la aceptación de la oferta, se remitió el proyecto por medio del cual el representante legal de la sociedad Idéntico S.A., otorgaba poder a la doctora Fonseca. Concluyó entonces que en ningún momento se había efectuado acuerdo alguno con la doctora Fonseca, puesto que tanto la negociación preliminar como el contrato de prestación de servicios profesionales se realizó con la firma a la cual ella prestaba sus servicios, de modo que nada tenían que ver los honorarios que esa abogada reclama por medio de este incidente con dicha sociedad. 1.18. Argumentos de la firma Hernández Moreno Abogados Ltda. Insistió en que la abogada Sandra Fonseca es ajena a cualquier relación que pudiere existir con la sociedad Idéntico S.A., puesto que únicamente existió un contrato de prestación de servicios entre la mencionada abogada y la firma

Hernández Moreno Abogados Ltda. Sostuvo que para la preparación de la demanda con Idéntico S.A., el socio de la firma Alejandro Hernández acordó los honoraros con el cliente y, a la vez, con la doctora Fonseca, quien preparó la demanda dados sus conocimientos en materia administrativa. No obstante, la demanda fue inadmitida y por la corrección correspondiente exigió un aumento de los honorarios, lo cual fue negado por la firma con el argumento de que nadie podía alegar los propios errores en su favor. Afirmó que en el expediente obran las comunicaciones cruzadas entre la doctora Fonseca y el doctor Hernández en las cuales se evidenció que las partes estuvieron de acuerdo en ponerle fin a la relación profesional y que se declaraban a paz y salvo por todo concepto, por tanto, carecía de sentido el trámite del presente incidente. Señaló, además, que la doctora Fonseca había presentado varias cuentas de cobro por el valor de los honorarios causados en la atención del proceso de Idéntico S.A., valores que fueron cancelados. 1.19. Mediante auto del 14 de mayo de 2008, se abrió a pruebas el incidente.

2. El auto apelado.

En auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la incidentante y, como consecuencia, señaló como valor de los honorarios profesionales el 60% del pago previo realizado por Idéntico S.A., descontado la suma que ya se le había cancelado a la abogada y el 5% de las resultas del proceso. Para el Tribunal, a pesar de que del material probatorio obrante en el expediente

no se acreditó la existencia de un vínculo contractual entre la abogada Sandra Ximena Fonseca y la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., como tampoco se demostró relación contractual alguna entre la sociedad Idéntico S.A., y la firma de abogados antes mencionada, sí se encuentra probado que la citada abogada representó judicialmente a la sociedad Idéntico S.A., según el poder incorporado al proceso, situación que suponía el perfeccionamiento de un contrato de mandato civil entre estas dos partes, de conformidad con el artículo 2144 según el cual los servicios profesionales en los cuales se encuentre unida la facultad de representar y obligar a otra persona, se sujetan a las reglas del mandato. Indicó que, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el contrato de mandato civil se presume remunerado a menos que se hubiere pactado lo contrario, sin embargo, comoquiera que las partes no habían acordado los honorarios, el Tribunal recurrió a la jurisprudencia y a las tarifas de honorarios profesionales aprobados por la Dirección Nacional de la Corporación Colegio Nacional de Abogados –CONALBOS– para efectos de determinar de manera objetiva el monto de los mismos. Sostuvo que según las tarifas fijadas por CONALBOS, los honorarios se pueden pactar bajo la modalidad de cuota litis u honorarios mixtos y, habida cuenta que los abogados Sandra Fonseca y Alejandro Hernández habían acordado con Idéntico S.A., que los primeros obtendrían una remuneración de $8’000.0000 de anticipo y 15% de las resultas del proceso, la Sala estimó que los honorarios se habían pactado bajo la modalidad mixta, la cual

se ajustaba a los parámetros fijados por CONALBOS. Así las cosas estimó que dada la labor desplegada por la apoderada incidentante, tenía derecho al reconocimiento del 60% del pago previo efectuado por la sociedad demandante, descontada la suma que la firma ya le había pagado por este concepto, además del 5% de las resultas del proceso. Finalmente, el Tribunal a quo en aplicación del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consideró pertinente compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria con el fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias cometidas por el abogado Alejandro Hernández al haber aceptado una gestión profesional a sabiendas de que ésta había sido encomendada a otro abogado sin que hubiere mediado renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o sustituido.

3. El recurso de apelación.

El 17 de julio de 2009, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de obtener la revocatoria del numeral 1° del auto de 8 de julio de 2009. Reiteró que la sociedad Idéntico S.A., siempre se entendió con la firma Hernández Moreno Abogados, es decir con la persona jurídica con la cual se establecieron los términos del contrato y a esa firma le efectuó el pago de los honorarios pactados como anticipo. Afirmó que no comprendía la decisión del Tribunal en el sentido de condenar al demandante al pago de un anticipo el cual ya había sido cancelado a la firma Hernández Moreno Abogado, obligación que nunca había sido discutida a lo largo

del trámite incidental. Sostuvo que ante las dificultades que se pudieron presentar entre la firma de abogados y la abogada Sandra Fonseca, quien prestaba sus servicios para aquella empresa, no podía resultar perjudicada la sociedad Idéntico S.A. Advirtió que al momento de resolver el incidente, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la comunicación que reposa en el expediente según la cual la doctora Sandra Fonseca le manifestó al abogado Alejandro Hernández que debido a los desacuerdos que se presentaron, aceptaba presentar la demanda del caso Idéntico a cambio de una remuneración de $2’400.000, suma que fue la efectivamente cancelada, tal como también obra en el expediente. Agregó que la incidentante siempre alegó que le fueron incumplidos e irrespetados los acuerdos pactados entre ella y la firma Hernández Moreno “y no la determinación de lo que le adeuda Idéntico S.A., por la presentación de la demanda”. Por lo anterior sostuvo que en este caso se impone concluir que entre la abogada Fonseca y la firma de abogados antes aludida “existió un compromiso que la primera alega fue incumplido, cuestión que debe ser resuelta mediante un proceso de responsabilidad civil contractual y no mediante un incidente cuya finalidad es la determinación de los honorarios pactados entre un cliente (IDÉNTICO S.A.) y la firma con la que se contrató su representación (HERNÁNDEZ MORENO

ABOGADOS S.A.)”.

4. Oposición del recurso.

La abogada Sandra Fonseca se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto reiterando que si bien existió una relación contractual con la firma

Hernández Moreno Abogados Ltda., no fue una en la que implicara subordinación alguna hacia esa sociedad y que en los procesos en los cuales se le confirió poder, se hizo en consideración a sus conocimientos. Reconoce que el abogado Alejandro Hernández la presentó con la sociedad Idéntico S.A., pero que desde ese momento las comunicaciones y reuniones se efectuaron entre empleados de esa sociedad y dicha abogada. Indicó que luego de analizar la viabilidad de presentar demanda, el abogado Alejandro Hernández hizo suya la oferta, sin la anuencia de la abogada, faltando de esta manera a los principios de ética y lealtad con el colega. Afirmó que le asistió razón al Tribunal a quo al estimar que para la fecha de presentación de la demanda contractual no existía pacto entre la firma de abogados y la abogada, puesto que el acuerdo ya se había terminado por las desavenencias que se presentaron. Sostuvo que con fundamento en el estudio de viabilidad y oferta mercantil que en principio le había presentado a la sociedad demandante, ésta le otorgó poder, perfeccionándose de esta manera un contrato de mandato judicial oneroso, respecto del cual si bien no existió pacto escrito de honorarios, acertó el Tribunal al regular los mismos de conformidad con aquellos inicialmente pactados entre la firma de abogados y la sociedad Idéntico S.A. Manifestó que la sociedad Idéntico S.A., realizó de manera errónea el pago de los honorarios pactados como anticipo a la firma Hernández Moreno Abogados Ltda., por lo cual se acordó que dicha firma debía pagar el monto de los honorarios de la abogada, sin embargo, finalmente ese pago se efectuó por un monto menor al

convenido. Adujo que no era cierto que hubiere manifestado encontrarse a paz y salvo con la firma, como lo afirmó el demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios a favor de la abogada

Sandra Ximena Fonseca García. El artículo 69 del C. de P. C., en relación con la posibilidad de regular los honorarios de los apoderados de las partes, prevé lo siguiente: “(…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” De conformidad con la anterior disposición normativa se encuentra que la ley procesal civil permite que los apoderados que intervienen en un proceso determinado y que actúan en representación de alguna de las partes, se les regule o determine el monto al cual ascienden sus honorarios, para lo cual, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que les sea revocado el poder, sea dentro del curso del proceso o cuando se adelante algu

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