🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2006-02326-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-02326-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CESANTIAS DEFINITIVAS O PARCIALES - Términos para resolver y pagar; turno según radicación Sobre este aspecto, la Ley 1071 de 2006 (31 de julio), «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación (sic)», dispone en sus artículos 4º y siguientes: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual (sic) quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar (sic) esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL…, igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas (sic) en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. Considera la Sala que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, puesto que el pago de la liquidación reclamada ya se efectuó mediante consignación en la cuenta del actor según la constancia expedida por el Coordinador Grupo de Salarios y Prestaciones de la RNEC. De otra parte, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas está sujeto al orden de radicación de las solicitudes según el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 1071 de 2006 transcrito, que en este caso correspondió al número 311 de 25 de octubre de 2006. De no ser así, se desconocería el derecho de quienes con anterioridad se les ha reconocido la prestación y dispuesto su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02326-01(AC)

Actor: ADALBERTO MARIO SANTODOMINGO ALBERICCI

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera, Subsección B) negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2006, el ciudadano ADALBERTO MARIO SANTODOMINGO ALBERICCI ejerció Acción de Tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL (RNEC), en los siguientes términos: I.1. Hechos Por Resolución 5907 de 2006 (28 de septiembre) la Registradora Nacional del Estado Civil declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la planta de empleados del Consejo Nacional Electoral, que venía sirviendo desde el 2 de septiembre de 2004. El 2 de octubre de 2006 solicitó a la Gerencia de Talento Humano de la RNEC información sobre la fecha exacta en que le sería pagada su cesantía definitiva. El Coordinador del Grupo de Salarios de la RNEC, en oficio 4349 de 10 de octubre de 2006, recibido el 15 del mismo mes, le informó que el pago reclamado estaba sujeto a disponibilidad presupuestal; que a la fecha el presupuesto para Compensación de Vacaciones y Cesantías estaba agotado, y que había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un traslado presupuestal para cubrir estas erogaciones sin que hasta entonces hubiera sido aprobado. Le hizo saber, igualmente, que una vez trasladados los recursos necesarios procedería al pago de las vacaciones y de las cesantías reclamadas. El actor considera que la Registraduría con su respuesta vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a su desarrollo en condiciones dignas comoquiera que

se encuentra desempleado y de los ingresos que percibía de la entidad derivaba su sustento y el de su familia. I.2. Derechos Violados Invoca sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al mínimo vital. I.3. Pretensiones Solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocerle y pagarle la liquidación a que tiene derecho como Auxiliar Administrativo 5120-07 de la planta del Consejo Nacional Electoral (compensación de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones). Que se ordene a la RNEC reconocerle y pagarle las cesantías definitivas y sus intereses por los dos años laborados.

2. ACTUACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC contestó que por Resolución 5907 de 2006 (28 de septiembre) se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la Planta del Consejo Nacional

Electoral. Refiere que el reclamante solicitó informe sobre la fecha exacta del pago de su liquidación. El Coordinador de Salarios y Prestaciones Sociales, a través del oficio 4349 de 10 de octubre de 2006, comunicó al reclamante que el pago se sujetaba a la disponibilidad presupuestal y que el rubro respectivo estaba agotado. Sin embargo se había pedido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un traslado presupuestal para cumplir con estas obligaciones. El 26 de octubre de 2006 el Coordinador de Salarios y Prestaciones de la Gerencia de Talento Humano practicó la liquidación de los valores debidos al funcionario, que serán pagados dentro del término señalado por el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.

En relación con el reconocimiento de las cesantías definitivas informa que éstas se radicaron bajo el número 311 y está sujetos al trámite previsto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, es decir, al estricto orden de presentación, sin prelación alguna. Según lo expuesto, la entidad ha adelantado las actuaciones pertinentes para lograr el pago de las prestaciones sociales del demandante, que se efectuará dentro de un plazo prudencial y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. El requerimiento del actor fue contestado oportunamente y por tanto, se evidencia un uso apresurado de la acción de tutela por el actor, y de otra parte, solo han transcurrido veinticinco (25) días desde la fecha de desvinculación del peticionario, es decir que no ha vencido el plazo de noventa (90) días que otorga el Decreto 1045 de 1975 para el pago oportuno de las prestaciones. No puede hablarse, entonces, de violación al mínimo vital, y menos cuando el reclamante es Abogado y puede ejercer su profesión como una alternativa económica. La acción resulta improcedente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo por considerar que no se configura violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues resulta claro que la mora en el pago de las prestaciones laborales no es prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que la declaración de insubsistencia de su nombramiento se hizo efectiva el 2 de octubre de 2006. Es decir, no había transcurrido más de un mes cuando se presentó la solicitud de pago.

Además debe tenerse en cuenta que las solicitudes de reconocimiento y pago de

prestaciones sociales deben ser resueltas por la entidad según el orden de presentación. A la solicitud del reclamante le fue asignado el radicado 311, y debe someterse a que su solicitud sea resuelta de acuerdo con el orden que le correspondió, pues si se le diera un trato preferencial se vulneraría el derecho de quienes tenían peticiones anteriores. Si el actor no está conforme con la liquidación practicada por la RNEC e informada en la respuesta a su petición porque no se tuvieron en cuenta distintos factores salariales, su inconformidad no puede ser resuelta por vía de tutela, ya que existen las acciones ordinarias para debatir sus derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia. Sostiene que una vez desvinculado y ante la incertidumbre sobre la fecha en que se le pagaría su liquidación y sus cesantías formuló petición para tener certeza sobre este aspecto.

La Administración al contestar la solicitud no señaló argumento distinto del presupuestal, mientras que al contestar la demanda invoca el factor temporal. El pago de las cesantías está regulado por la Ley 1071 de 2006 y no por la norma invocada por el Tribunal. Señala que el pago de la liquidación de los factores salariales, que es un concepto distinto a las cesantías definitivas, debe hacerse inmediatamente el servidor deje de formar parte de la Administración, comoquiera que estos dineros son el último salario que puede percibir el ex–servidor público y las más de las veces el único ingreso con que cuenta para subsistir. En consecuencia, no es admisible someter al servidor público a la penuria de soportar un período largo para acceder a unos recursos adquiridos y a que tiene

derecho en virtud de su relación laboral con el Estado. Si bien el legislador fijó un término para que la Administración pague las cesantías, no puede entenderse en el sentido de que deba o esté facultada para tomárselo en su totalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el reclamante se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y la liquidación de todos los emolumentos a que tiene derecho a su retiro del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07 de la planta del Consejo Nacional Electoral.

Está probado en el proceso: – Por Resolución 5907 de 2006 (28 de septiembre) la Registradora Nacional del Estado Civil declaró insubsistente a partir del 2 de octubre de 2006 el nombramiento de ADALBERTO MARIO SANTODOMINGO ALBERICCI en la planta del Consejo Nacional Electoral. – El 2 de octubre de 2006 el reclamante pidió a la RNEC informarle la fecha exacta en que se realizaría el pago de su liquidación y de sus cesantías definitivas. – Por oficio 4349 de 10 de octubre de 2006 el Coordinador de Grupo de Salarios y Prestaciones de la RNEC dio respuesta a la petición, informando que el pago estaba sujeto a disponibilidad presupuestal, y que no había en el momento. Sin embargo, se había pedido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un traslado presupuestal y una vez se situaran los recursos se procedería al pago. – Certificación de 26 de octubre de 2006 expedida por el Coordinador del

Grupo de Salarios y Prestaciones de la RNEC, por decreto del Tribunal, y según la cual al señor ADALBERTO MARIO SANTODOMINGO ALBERICCI se le adeudaban: una compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y 9 doceavas partes de la prima de navidad, sumas que fueron consignadas en la cuenta de ahorros indicada por el mismo. Aclara que no tiene derecho a prima de servicios por haber laborado 180 días. Respecto de las cesantías informó que su tramite dependía del orden de radicación que en este caso correspondía al número 311 de 25 de octubre de 2006. – Se trajeron los registros civiles de nacimiento de las menores MARÍA JOSÉ y LUCIA CAROLINA SANTODOMINGO GRANADOS, hijas del peticionario. – Declaración extrajuicio de la señora VICTORIA EUGENIA GRANADOS CASTAÑEDA quien manifiesta que junto con sus menores hijas depende económicamente del actor ya que no trabaja. Con las pruebas allegadas se demuestra: La declaración de insubsistencia del nombramiento surtiría efecto a partir del 2 de octubre de 2006. Este mismo día el actor solicitó información sobre la fecha exacta en que se haría el pago de su liquidación y de su cesantía definitiva. La RNEC, a través del Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones respondió oportunamente la solicitud el10 de octubre de 2006, informándole que una vez existiera disponibilidad presupuestal se procedería a realizar el pago de su liquidación y que el pago de la cesantía definitiva se efectuaría llegado el turno de radicación. Además, este mismo funcionario, en la certificación expedida a solicitud del a quo

informa que el valor de la liquidación ya fue consignado en la cuenta indicada por el interesado, quedando pendiente el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva una vez corresponda de acuerdo con el turno de radicación. Sobre este aspecto, la Ley 1071 de 2006 (31 de julio), «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación (sic)», dispone en sus artículos 4º y siguientes: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual

(sic) quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar (sic) esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. […] Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas (sic) en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.» Considera la Sala que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, puesto que el pago de la liquidación reclamada ya se efectuó mediante consignación en la cuenta del actor según la constancia expedida por el Coordinador Grupo de Salarios y Prestaciones de la RNEC. De otra parte, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas está sujeto al orden de radicación de las solicitudes según el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 1071 de 2006 transcrito, que en este caso correspondió al número 311 de 25 de octubre de 2006. De no ser así, se desconocería el derecho de quienes con anterioridad se les ha reconocido la prestación y dispuesto su pago. Significa lo anterior que no se violó el derecho de petición ya que el actor presentó la acción de tutela el 20 de octubre de 2006 y la petición de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva fue radicada el 25 de octubre del mismo año, bajo el número 311, es decir, cinco días después de la petición de amparo, es decir que no había vencido el término legal de que dispone la Administración para

dictar la resolución de reconocimiento. Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de febrero de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...