CE-25000-23-26-000-2006-02353-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2006-02353-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR DESACATO - Alcance / INCIDENTE DE DESACATOFinalidad La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, precisó lo siguiente:“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.“[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia “. Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser
sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato a los accionados, como quiera que según se encuentra demostrado con la comunicación de la respuesta dada al Tribunal y a la parte actora sobre la petición formulada por esta, es claro que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02353-01(AC)
Actor: RUBY PATRICIA GONZALEZ PRIETO Y JUAN CARLOS PARRA
GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL COMANDO
GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO
AUTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto de 1° de febrero de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección “A”, sancionó al señor Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2006, proferida por el mismo Tribunal. I.- ANTECEDENTES En el fallo que se dice desacatado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca protegió el derecho de petición de los accionantes y ordenó a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, se pronunciaran de fondo sobre la solicitud de información relativa a la lesión con arma de fuego sufrida por Juan Carlos Parra González el 12 de junio de 2006, respuesta a la cual debían anexar los documentos soporte de las determinaciones adoptadas al respecto. El 19 de diciembre de 2006 la actora formuló incidente de desacato contra el Comando General del Ejército, la Jefatura de Desarrollo Humano y Comando de Infantería No. 45 “General Próspero Pinzón” de la misma entidad, porque no cumplieron el fallo del Tribunal, pues, para esa fecha no había recibido respuesta alguna. II.- DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “A”, declaró en desacato al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional,
los requirió para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dieran respuesta de fondo a la petición de la actora y los sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque encontró acreditado que los mencionados funcionarios incumplieron la orden impartida en el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2006. III.- ARGUMENTOS DEL SANCIONADO En escrito de 6 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa solicitó levantar las multas impuestas por el Tribunal en el auto de 1° de febrero de 2007. Manifestó que la petición de los demandantes se formuló ante el Ejército Nacional - Comando General del Ejército – Junta de Desarrollo – Dirección de Personal – Batallón de Infantería 45, y no frente a la Cartera de Defensa. Adujo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y la Circular Interna 5517 de 18 de junio de 1997 del Ministerio de Defensa, que reglamenta el procedimiento para el trámite, impugnación y cumplimiento de acciones de tutela, el grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, remitió el asunto al Comando del Batallón de Infantería No. 45 “General Próspero Pinzón”, que estuvo al tanto de la situación del ex soldado Parra González. En consecuencia, argumentó que el Ministro de la Defensa Nacional ni el Comandante General del Ejército tuvieron conocimiento de la acción de tutela y su posterior incidente de desacato, por lo que en el trámite del
desacato se les violó el debido proceso y el derecho de defensa. Indicó que el fallo de tutela no impuso a dichos funcionarios la obligación de cumplirlo, sino que la orden se dirigió al Ministerio y al Comando General del Ejército Nacional y, agregó, que conforme a la organización interna de tales entidades y el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el trámite se remitió al Comando del Batallón de Infantería No. 45 “General Próspero Pinzón”, a quien competía cumplir la sentencia. Finalmente, manifestó que mediante Oficio MD-CE-JEDEH-DIPERSLJ-747 de 2 de febrero de 2007 el Director de Desarrollo Humano del Ejército Nacional respondió la petición de los accionantes y les remitió copia de los documentos pertinentes. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y
que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2.- Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 3.- Mediante el Oficio MD-CE-JEDEH-DIPER-SLJ-747 de 2 de febrero de 2007 el Director del Personal del Ejército respondió a la petición formulada por los accionantes y les informó los procedimientos efectuados por la Institución en relación con el accidente que sufrió el soldado Juan Carlos Parra González, documento al que adjuntó copia del Informativo Administrativo por lesión 013 de 12 de junio de 2005, de las Historias Clínicas del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y de la Dirección General de Sanidad del Dispensario del Ejército y del recibo de pago de los servicios médicos. Esta comunicación se envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los accionantes y a su apoderado el 3 de febrero de 2007. 4.- La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, precisó lo siguiente1:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.
Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 1 Esta posición fue reiterada por la Sala en auto de 27 de abril de 2006, M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 5.- De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato2 a los accionados, como quiera que según se encuentra demostrado con la comunicación de la respuesta dada al Tribunal y a la parte actora sobre la petición formulada por esta, es claro que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado. 6.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que dentro del trámite del incidente de desacato no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso del Ministro de Defensa Nacional y del Comandante General del Ejército, pues, según consta en los folios 16 y 17, se les notificó el auto de 19 de enero de 2007, por el que se abrió el incidente, pero no lo contestaron (folio 20). Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la parte demandada acató la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “A”. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto proferido el 1 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “A” y, en su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al Ministro de la Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2 Sentencia C-092 de 1997 […] “puede concluírse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor” (lo subrayado fuera del texto). Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente