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CE-25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - No son objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Los actos que solicitan e informan el cumplimiento de sentencia de tutela, no son demandables / ACTO ADMINISTRATIVO - Contiene una manifestación de voluntad unilateral de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO - No lo es, cuando expresa una opinión o formula un concepto por parte de la autoridad / MECANISMO ALTERNATIVO DE DEFENSA JUDICIAL - No existe en relación con actos de cumplimiento de sentencia expedidos por el Consejo Nacional Electoral Toda vez que se ha argumentado que contra los actos del Consejo Nacional Electoral proceden otros mecanismos de defensa judicial, la Sala analizará su naturaleza jurídica. En el primero de ellos (Oficios) se observa que el Consejo Nacional Electoral solicitó al Tribunal, el cumplimiento de la Sentencia de tutela de la Corte Constitucional y en el segundo suministra tal información al interesado, agregando que se indicó al Tribunal que se le diera posesión como Gobernador del Departamento de Córdoba. Es decir, son solamente solicitudes e informaciones. Del estudio del Código Contencioso Administrativo se concluye cuáles manifestaciones de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional. De manera general, por disposición de la ley, los actos administrativos se encuentran sujetos a control. Excepcionalmente, algunos no se pueden controvertir en ejercicio de las acciones contenciosas de nulidad (artículo 84), de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85) y de nulidad electoral

(artículos 223, 227 y 228). No basta que se produzca una simple manifestación, que se exprese una opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública. El acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. No lo son tampoco, si son informativos, como ocurre con los Oficios CNE-P-350 y CNE-P-352 del 21 de junio de 2006. En efecto, del contenido de los citados oficios, no se puede concluir que allí se exteriorice la manifestación de la voluntad unilateral de la Administración y que adicionalmente, cree, modifique o extinga una situación jurídica. Por ello, no pueden ser tenidos como tales, ya que no son susceptibles de ninguna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, debe rechazarse el argumento de que habría otros mecanismos de defensa judicial. Entonces, la tutela es procedente y debe entrarse a analizar el fondo de lo que allí se debate. DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Consagra su ejercicio desde por lo menos siete posibilidades / MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAEnumeración y alcance El artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación

democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Este derecho es de naturaleza compleja ya que consagra su ejercicio desde por lo menos siete posibilidades. Tiene significaciones de naturaleza tanto objetiva como subjetiva y por ello, el constituyente lo contempló desde distintas sedes y a través de diversos mecanismos: El voto, el derecho de acción, la iniciativa legislativa, la revocatoria del mandato, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, etc. Diversas normas constitucionales dan alcance al ejercicio de este derecho, los artículos 1°, 3°, 103, 259, 263, entre otros. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Es ilegal la actuación de desconocer los nuevos escrutinios que eligieron a Jaime Torralvo como Gobernador de Córdoba / GOBERNADOR DE CORDOBA - El acto que declaró la elección de Jaime Torralvo está revestido de presunción de legalidad / ELECCION DE GOBERNADOR - El Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para

desconocer la elección popular de candidato a Gobernación / ACTO DE ELECCION DE GOBERNADOR - Goza de presunción de legalidad, al no estar desvirtuado mediante la acción de nulidad electoral / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Al no haber sido interpuesta, el acto de elección popular goza de presunción de legalidad / ELECCION POPULAR DE GOBERNADOR - La decisión es de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 3 de la Carta / DERECHO DEL PUEBLO A ELEGIR - Se vulnera al desconocer una elección válida de Gobernador Según el artículo 265 de la Constitución Política, en relación con las elecciones (numerales 1°, 5° y 7°), al Consejo Nacional Electoral le corresponde, de conformidad con la ley: Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral; velar “por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las respectivas credenciales, entre otras funciones. El Consejo Nacional Electoral omitió actuar como máxima autoridad electoral, pues desconoció los nuevos escrutinios que se practicaron y que dieron lugar a declarar la elección del accionante como Gobernador del Departamento de Córdoba. Efectuadas las votaciones, realizado el escrutinio, resueltas las reclamaciones, llenados los vacíos u omisiones, el Consejo Nacional Electoral no tiene alternativa distinta a la de declarar la última elección regularmente llevada a cabo, de quienes, según la votación, fueron elegidos popularmente. No puede, entonces, el Consejo Nacional Electoral desconocer la

elección de un candidato a un cargo público de elección popular, pues las normas que le señalan su competencia en el proceso administrativo electoral, no le otorgan esa atribución. El Acta de Escrutinio de la Comisión Departamental de Córdoba del 16 de abril de 2006, donde consta oficialmente el resultado de las elecciones del 9 de abril de 2006 convocadas por el Gobierno Nacional y en las que resultó elegido el señor Jaime Torralvo Suárez como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período restante que vencería el 31 de diciembre de 2007, no fue objeto de acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad electoral debía hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que eligió un nuevo Gobernador para lo cual había sido convocado, elección que se realizó con el pleno de los requisitos de ley. La Corte Constitucional no tomó medidas tendientes a evitar que cuatro días después de la fecha de la providencia, se realizaran los comicios. La decisión popular contenida en una elección que no fue controvertida ni revisada y está en firme, es de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 3° de la Constitución Política, como garantía para que el pueblo efectivamente gobierne. A juicio de la Sala, la doble conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral, que la constituye la expedición de los oficios y la omisión de respetar la voluntad popular, viola los derechos del actor. El señor Jaime Torralvo Suárez terminó elegido como resultado de un proceso legalmente convocado, público y definitivo, razón por la cual debe protegerse el derecho del

pueblo soberano a elegir, como expresión de la democracia y del Estado Social de Derecho. En la elección de Gobernadores y alcaldes, los sufragantes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. El desconocimiento de una elección válida implica, por contera, ignorar el mandato otorgado por los electores. ACTA DE POSESION DE GOBERNADOR - No es susceptible de control jurisdiccional / POSESION A GOBERNADOR - Le compete a la Asamblea Departamental y a falta de ella al Tribunal Superior de Distrito Judicial / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Actos sobre los que recae El Consejo Nacional Electoral se extralimitó al solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que le diera posesión al señor López Cabrales, porque el artículo 92 del Decreto 1222 de 1986 – Régimen Departamental – señala que “Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar”. Según esta norma, en principio compete a la Asamblea Departamental dar posesión a los Gobernadores y sólo a falta de ella, la posesión se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. En el sub lite, se allegó constancia suscrita por el Secretario de la Asamblea Departamental de Córdoba (f. 123) quien certifica que el día 22 de junio de 2006, fecha de la posesión del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, esa Corporación Administrativa se encontraba en su

segundo período de sesiones ordinarias, el cual empezó el 1° de junio de 2006 y no existe ninguna constancia o documento – ni siquiera el acta de posesión ante el Tribunal – en donde se indique por qué éste actuó en defecto de la Asamblea Departamental. Según los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, el acta de posesión no es susceptible de control jurisdiccional, pues la acción de nulidad electoral puede recaer sobre: i) Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral; ii) Contra los actos de las corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos y iii) La elección, cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al retirar del cargo a Gobernador elegido, sin haberse declarado la nulidad o revocatoria de su mandato / TERCERO CON INTERES EN REVISION DE TUTELA - Se le vulnera su derecho de defensa cuando no es vinculado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se ocasiona cuando se despoja del cargo a Gobernador elegido popularmente El artículo 29 de la Constitución Política consagra la obligación de aplicar el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Más adelante

señala los elementos integrantes de esta importante garantía, entre ellos, el principio del juez natural, el principio de legalidad y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. Igualmente, establece la favorabilidad en materia penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, los principios de publicidad, contradicción, apelación de la condena, “non bis in idem” y anula directamente la prueba que se obtenga con su violación. Al Gobernador elegido con el pleno de los requisitos de ley, le fue afectado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así está demostrado para la Sala, porque: a. señor Jaime Torralvo Suárez no se le podía retirar de su cargo, sino en razón de la declaratoria de nulidad de su elección o de la revocatoria del mandato y esto nunca sucedió. En efecto, el acto de elección no fue anulado por organismo judicial competente y goza de plena validez. b. El señor Jaime Torralvo Suárez no pudo ejercer su derecho de defensa pues no fue vinculado en calidad de candidato, así como ninguno de los demás, a la tutela que resolvió la Corte Constitucional, pese a tener un interés como tercero que se vería afectado con las resultas del proceso. c. Sin que mediara requerimiento alguno o se le hubiese anulado su elección o credencial, al señor Jaime Torralvo Suárez se le ocasionó un perjuicio irremediable porque fue despojado de su cargo el 22 de junio de 2006,

cuando se posesionó nuevamente el señor Libardo José López Cabrales ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras la información remitida por el Consejo Nacional Electoral. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Debe respetar la última decisión de los electores de Gobernador / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALNo le correspondía posesionar al señor Libardo José López Cabrales como Gobernador de Córdoba / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Se debe proteger en el caso de Gobernador elegido popularmente que es despojado de su cargo El Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que por voto popular ya se había elegido un nuevo Gobernador en Córdoba y esa elección está amparada de legalidad como quiera que no fue anulada por juez competente ni revocado el mandato conferido. El Consejo Nacional Electoral como autoridad electoral, en virtud de sus competencias, debió hacer respetar la última decisión soberana de los electores. Por su parte, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no le correspondía posesionar al señor Libardo José López Cabrales. De acuerdo con lo anterior, en criterio del Consejo de Estado y compartiendo lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se debe proteger el derecho fundamental del señor Jaime Torralvo Suárez a elegir y ser elegido. Igualmente, se le protegerá el derecho fundamental al debido proceso, porque no pudo ejercer el derecho de defensa y fue retirado del ejercicio del cargo sin que se hubiese anulado su elección o revocado el mandato popular. En consecuencia, se declararán sin efecto jurídico los Oficios CNE-P-352 y CNE-P-350 del 21 de junio de 2006

dirigidos por el Consejo Nacional Electoral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al señor Libardo José López Cabrales, respectivamente. Igualmente, se declarará sin efecto jurídico la posesión del 22 de junio de 2006 del señor López Cabrales como Gobernador de Córdoba suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se declarará que el señor Jaime Torralvo Suárez, elegido popularmente, está válidamente posesionado y acreditado como Gobernador de Córdoba, por lo que debe reasumir inmediatamente las funciones propias de su cargo. Por tanto, a partir de la notificación de esta decisión, el señor Libardo José López Cabrales, cesa en sus funciones. Por lo mismo, el actor las reasume, sin que se requiera solemnidad adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)

Actor: JAIME TORRALVO SUAREZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 6 de diciembre de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jaime Torralvo Suárez, a través de apoderado, en escrito del 24 de

noviembre de 2006 (fs. 1 a 22) instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. artículos 29 y 40), con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación: El 26 de octubre de 2003, el señor Libardo José López Cabrales fue elegido Gobernador del Departamento de Córdoba para el período constitucional 2004 – 2007 y ocupó el cargo hasta cuando quedó en firme la Sentencia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que al decidir en única instancia las demandas de nulidad electoral formuladas en su contra (Expedientes acumulados 3229 y 3230), declaró la nulidad del acto de su elección, esto es, el Acuerdo N° 003 del 17 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral y le canceló la credencial respectiva. Ante la ejecutoria y firmeza de la anterior decisión, mediante el Decreto 563 del 23 de febrero de 20061, el Gobierno Nacional convocó nuevas elecciones, las cuales 1 Publicado en el Diario Oficial N° 46.192 del 23 de febrero de 2006. se practicaron el 9 de abril de 2006, resultando elegido el señor Jaime Torralvo Suárez como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período restante que vencería el 31 de diciembre de 2007, como lo demuestra el Acta de Escrutinio de la Comisión Departamental respectiva del 16 de abril de 2006. Tomó posesión

del cargo el 17 siguiente “y se mantuvo en el ejercicio regular de sus funciones como Gobernador hasta cuando fue desposeído de facto mediante los actos administrativos que se identificarán más adelante”. Contra la sentencia del 24 de agosto de 2005, el señor López Cabrales instauró acción de tutela (N° Rad. 2005-01007), la cual fue rechazada por improcedente en proveído del 20 de octubre de 2005 de la Sección Primera del Consejo de Estado (M. P. Gabriel Mendoza Martelo). Al no ser impugnada, se envió para la eventual revisión de la Corte Constitucional. La tutela fue seleccionada y en Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006, la Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández (Ponente), Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, quien salvó voto, resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativodel

H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso

(art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo José López Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativodel H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de

elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y canceló su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organización Electoral. Tercero.- ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos infórmese a la Organización Nacional Electoral. Cuarto.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” La sentencia se comunicó en oficios del 14 y el 20 de junio de 2006 al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente. El 21 de junio de 2006, el Consejo Nacional Electoral “pretendiendo dar cumplimiento al fallo en que ninguna orden se impartió para cumplimiento a cargo suyo”, expidió el Oficio CNE-P-352 dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informando que en sesión de la fecha, por unanimidad el Consejo había determinado “solicitar a los señores magistrados del Tribunal Superior de Montería el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional” y expidió el Oficio CNE-P-350 dirigido al señor Libardo José López Cabrales informando sobre lo dispuesto en el anterior. En respuesta a una solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia de “fijar su posición respecto a la actual validez o no del acto de elección del

Gobernador de Córdoba realizado el 9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de los resultados electorales”, el Consejo Nacional Electoral expidió el Boletín de Prensa N° 09 donde consignó que había solicitado al Tribunal Superior de Montería, el cumplimiento de la Sentencia T-284 de 2006, conforme al artículo 92 del Decreto 1222 de 1986. El 22 de junio de 2006 siguiendo la instrucción del Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio posesión al señor López Cabrales como Gobernador de Córdoba, “no obstante la inexistencia de vacante por estar a la sazón en ejercicio legal de dicho cargo el Gobernador elegido el 9 de abril inmediatamente anterior”. El día en que se posesionó el señor López Cabrales, la Asamblea Departamental de Córdoba se encontraba reunida en desarrollo del segundo período ordinario anual de sesiones previsto por la Ley 617 de 2000, por lo que considera que la posesión fue ilegal, pues la competencia del Tribunal es subsidiaria, según el artículo 92 del Decreto 1222 de 1986. Para el actor, el yerro del Tribunal y del posesionado “corrobora la relación de causa a efecto que media entre las instrucciones impartidas por el CNE y la actuación irregular del Tribunal”. El señor Jaime Torralvo Suárez fue desplazado ilegalmente del desempeño legal de su cargo de Gobernador en ejercicio “sin que previamente hubiera sido anulado su título ni demeritada en forma alguna la elección que le discernió el Cuerpo

Electoral. (...) Ni la convocatoria de los comicios celebrados el 9 de abril de 2006 en el Departamento de Córdoba, ni los resultados electorales, ni la declaratoria de elección del candidato JAIME TORRALVO SUÁREZ fueron jamás objeto de demanda alguna, ni por la vía contencioso administrativa, la única jurídicamente viable para afectar la elección, ni por cualquier otro procedimiento. El título suyo como Gobernador electo permanece entonces exento de toda tacha, y, desde luego, conserva indemne aún hoy su plena legitimidad y validez”. Con el ejercicio de esta tutela, el accionante solicita: “1. Declarar nulas y sin ningún efecto las comunicaciones mediante las cuales el CNE determinó la toma de posesión de la Gobernación de Córdoba por parte del doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, cuyo título fue anulado en virtud de Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, así como declarar nulo y sin efecto el acta de posesión celebrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día 22 de junio de 2006.

2. A título de restablecimiento al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ de los derechos fundamentales conculcados por los actos cuya nulidad se establece, disponer que la Asamblea Departamental de Córdoba (o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en caso de que aquella corporación no se encuentre reunida a la sazón del fallo o de su cumplimiento), dé posesión al Gobernador electo, doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, para que ejerza el cargo por el

resto del período constitucional hasta su terminación natural hasta el 31 de diciembre de 2007.

3. Comunicar el fallo, a fin de que presten su concurso al cumplimiento del mismo en lo que corresponda a sus respectivas funciones, al señor Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a quien además se le debe notificar en su condición de autoridad tutelada.”

b. La Oposición El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en escrito vía fax del 29 de noviembre de 2006 (f. 130), solicitó desestimar la tutela por improcedente, pues sobre estos hechos “se pronunciaron los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante providencias de fechas 15 de agosto y 30 del mismo mes y año, el primero y último; desconociendo en el momento la fecha de la providencia del Juzgado faltante. En la primera decisión se decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, y en las subsiguientes, se abstuvieron los despachos de hacer pronunciamiento sobre el tema planteado por existir decisión de fondo que ponía fin a lo debatido”. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, en escrito del 1° de diciembre de 2006 (fs. 131 a 141), solicitó se deniegue la tutela incoada por las siguientes razones: i) Inexistencia de conducta alguna por parte del Consejo Nacional Electoral que vulnere derechos fundamentales del accionante, pues esa

entidad actuó en estricto cumplimiento de una orden judicial “pretender lo contrario sería invitar a las autoridades públicas a desacatar lo dispuesto por los jueces de la República, al reino del desorden, la anarquía y la arbitrariedad, mediante el desconocimiento de los pronunciamientos de nada más que la máxima instancia constitucional de tutela”, es decir, hay falta de legitimación por pasiva; ii) Existencia de otro medio de defensa judicial, no obstante que las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral no tienen la calidad de actos administrativos, si así se entendieran, la tutela no procede porque ésta es una acción excepcional y residual y para el control de los actos de la Administración, la ley prevé las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; iii) Inoportunidad en el ejercicio de la tutela, pues entre la posesión del gobernador López Cabrales y la interposición de ésta transcurrieron más de 5 meses. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 6 de diciembre de 2006 (fs. 145 a 149 vto.), DENEGÓ la tutela. Luego de transcribir apartes de la Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006 de la Corte Constitucional que resolvió la acción de tutela incoada por el señor Libardo José López Cabrales contra la Sentencia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que cuando la Corte allí dispuso que el amparo se otorgaba “sin perjuicio de que se hubiere o no

adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir Gobernador”, el reintegro del señor López Cabrales “debía hacerse a pesar de haberse llevado a cabo un nuevo proceso electoral” razón por la cual, los argumentos del ahora accionante no son de recibo, pues la Corte “hizo claridad respecto del reintegro y del proceso electoral que pudo haberse llevado a cabo con anterioridad a la sentencia, además, en la parte motiva de la misma se dejó claro que la decisión tomada se apartaba de aquella tomada en decisiones tales como las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999”. A continuación se pronunció sobre las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, afirmando que ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato y no se evidencia que hayan violado ningún derecho fundamental del actor. Igual consideración hizo en torno al acto de posesión del señor López Cabrales, de lo cual concluyó que se realizó en cumplimiento de una orden judicial, no existiendo fundamento para dejarlo sin efecto. d. La Impugnación El actor, a través de su apoderado, IMPUGNÓ la anterior decisión reiterando los motivos de inconformidad (f. 202). e. El Trámite Procesal Estando el expediente para decidir la impugnación, el Despacho Sustanciador mediante Auto del 23 de febrero de 2007 (f. 209), para mejor proveer la decisión final, ordenó vincular al señor Libardo José López Cabrales, como tercero interesado en las resultas del proceso. Igualmente, ordenó oficiar a la Secretaría

General de la Corte Constitucional para que remitiera informe detallado del trámite surtido dentro de la acción de tutela incoada por el señor Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante el Oficio N° 037/2007 del 27 de febrero de 2007 (fs. 215 y 216) informó que la acción de tutela incoada por el señor Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, dio lugar a la Sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisión de Tutelas, decisión que, en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se comunicó a la Sección Primera del Consejo de Estado con el Oficio N° STB-312 del 14 de junio de 2006, del cual allegó copia. Agregó que el salvamento de voto del doctor Álvaro Tafur Galvis se registró el 22 de junio de 2006 y el 23 siguiente se envió copia al Consejo de Estado. Finalmente, indicó que surtido el trámite secretarial “en aras de dar publicidad a sus sentencias ... se remite a la Relatoría copia del respectivo proveído, para efectos de que sea conocida por el público en general, entrega que para el caso concreto se realizó el día 23 de junio de 2006.” El señor Libardo José López Cabrales, a través de apoderado – a quien se le reconocerá personería –, en escrito del 28 de febrero de 2007 (fs. 220 a 225) solicitó se deniegue la tutela incoada, pues lo que realmente se demanda en esta

acción, es la Sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual es improcedente. Además, ni la tutela se invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni este se probó. Indicó que el actor ya había formulado otra tutela contra la Corte Constitucional y contra la Organización Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fs. 271 a 287). Mediante escrito del 6 de marzo de 2007 (fs

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