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CE-25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)A-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Casos en que procede / ADICION DE SENTENCIA - Finalidad / ACTO DE POSESION DE GOBERNADOR - Al no proceder su nulidad, se adicionará la sentencia en tal sentido Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la aclaración sólo procede respecto de conceptos o frases que resulten confusas y únicamente para desentrañar su sentido y no es procedente que por vía de aclaración, el juez se pronuncie sobre las dudas que tengan las partes. Por otro lado, la adición es una herramienta para suplir, en el evento en que se presenten, las omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. Coherentemente, como el actor solicitó la adición porque afirma que hizo la petición expresa de “Declarar nulas y sin ningún efecto las comunicaciones mediante las cuales el CNE determinó la toma de posesión de la Gobernación de Córdoba por parte del doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES” y la Sala no se pronunció sobre ella, lo cual es cierto, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia para negar esta petición, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02499-01(AC)

Actor: JAIME TORRALVO SUAREZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

FALLO Se decide la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 22 de marzo de 2007 formulada por el señor Jaime Torralvo Suárez. En escrito vía fax del 28 de marzo de 2007 (f. 396) y original radicado el 29 siguiente (f. 400), el señor Jaime Torralvo Suárez solicitó se aclare y adicione la sentencia del 22 de marzo de 2007, toda vez que “en la parte resolutiva, la Sección Cuarta del Consejo de Estado guardó silencio respecto a la petición de dejar sin efecto los oficios del CNE-P-350 y CNE-P-352 del 21 de junio de 2006 proferidos por el Consejo Nacional Electoral; no obstante que tanto en la parte considerativa y en las conclusiones advierte que serán dejados sin efecto, dado que su expedición fue el principal hecho generador de violación de mis derechos fundamentales”. Para resolver se considera, Toda vez que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, resulta procedente su estudio. El inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, señala la posibilidad para el juez de aclarar las sentencias, así: “Art. 309.- La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

En relación con la adición de la sentencia, el inciso 1° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la aclaración sólo procede respecto de conceptos o frases que resulten confusas y únicamente para desentrañar su sentido y no es procedente que por vía de aclaración, el juez se pronuncie sobre las dudas que tengan las partes. Por otro lado, la adición es una herramienta para suplir, en el evento en que se presenten, las omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En el sub lite, considera la Sala que no hay lugar a aclarar la sentencia del 22 de marzo de 2007, porque si bien es cierto que en la página 29 la Sala sostuvo que “se declararán sin efecto jurídico los Oficios CNE-P-352 y CNE-P350 del 21 de junio de 2006 dirigidos por el Consejo Nacional Electoral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al señor Libardo José López Cabrales, respectivamente”, fue un error involuntario, habida cuenta que en la página 14 de la misma providencia se concluyó que tales oficios “no son susceptibles de ninguna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y por lo

mismo no pueden ser dejados sin efecto, razón con base en la cual determinó la procedencia de la tutela incoada y el análisis del fondo de la litis. Coherentemente, como el actor solicitó la adición porque afirma que hizo la petición expresa de “Declarar nulas y sin ningún efecto las comunicaciones mediante las cuales el CNE determinó la toma de posesión de la Gobernación de Córdoba por parte del doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES” y la Sala no se pronunció sobre ella, lo cual es cierto, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia para negar esta petición, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. De otro lado, con el escrito contentivo de la solicitud de aclaración y adición, el actor adjunta copia de una constancia suscrita por el señor Libardo José López Cabrales (f. 397), la cual contiene lucubraciones que conforme a los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de aclaración ni de adición. Igual racionamiento se aplica en relación con la comunicación del señor Carlos Valera Pérez, Director de la RED VER – Regional Córdoba que obra a folios 403 a 406, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2007, formulada por el señor Jaime Torralvo Suárez.

2. ADICIÓNASE la parte resolutiva del mismo fallo, con el siguiente inciso: NIÉGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela.

3. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02499-01

Actor: JAIME TORRALVO SUAREZ Referencia: Acción de Tutela Providencia aprobada el 3 de mayo de 2007

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Aún cuando aclaré el voto en la sentencia aprobada el 22 de marzo de 2007, cuya adición y aclaración ahora se pide, advierto que comparto las consideraciones contenidas en la providencia complementaria por tratarse de aspectos puramente procesales que se decidieron conforme a la ley.

Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 7 de mayo de 2007

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