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CE-25000-23-26-000-2006-02522-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2006-02522-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS EN CARRERA JUDICIAL - Improcedencia de Tutela para eximir de prueba de aptitud a empleados en provisionalidad / EMPLEADOS JUDICIALES EN PROVISIONALIDAD - Invulneración del derecho a la igualdad en aplicación de exclusión de prueba de aptitud en concurso / PRUEBA DE APTITUD EN CONCURSO - Improcedencia de la tutela para exclusión Surge con claridad de la solicitud de tutela y del mismo memorial de impugnación del fallo de primera instancia, que a través de la acción incoada lo que se pretende, en el fondo, es cuestionar la legalidad del Acuerdo núm. 106 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca -, acto administrativo éste que, a juicio del actor, desconoce que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que hayan ocupado en provisionalidad por más de seis (6) meses el mismo cargo al cual aspiran, deben ser eximidos de la presentación de la prueba de aptitud, tal como ocurre con los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva, a quienes se les eximió de la presentación de la Prueba Básica General de Preselección dentro de la Convocatoria núm. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, es evidente que el acto administrativo que se cuestiona en este asunto es

un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual la acción de tutela es improcedente, tal como lo señala expresamente el numeral 6 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, es claro que la acción de tutela es improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1 del citado artículo, debido a que existe otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido por el actor, como lo es la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. no se desprende que exista vulneración alguna del derecho de igualdad al actor, en la medida en que el legislador no contempló - en este caso en la Ley 270 de 1996 - excepciones al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los concursos abiertos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, como sí lo hizo - en la Ley 1033 de 2006 - en tratándose de la provisión de cargos de esa misma naturaleza en la Administración Pública y, por ende, el actor no se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho en las que se encuentran los funcionarios a que se refiere esta última ley.

NOTA DE RELATORÍA: El artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue declarado inexequible por sentencias C-290 de 2007 y C-211 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02522-01(AC)

Actor: RODRIGO HIDALGO ISAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Rodrigo Hidalgo Isaza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, y a la aplicación de un fallo por analogía, vulnerados, a su juicio, por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “Que se Tutelen los derechos Fundamentales al Trabajo, Igualdad y aplicación por Analogía ampliamente invocados en la presente Acción y se excluya de dichos exámenes la prueba de APTITUD para quienes estamos en PROVISIONALIDAD y hemos superado los seis meses en el cargo que ocupamos, teniendo en cuenta para ello los requisitos exigidos al momento de nuestra vinculación los que nos permitirán quedar habilitados para la segunda fase del concurso. Que se ordene la SUSPENSIÓN y REFORMA del concurso a realizarse el día tres (3) de diciembre del año en curso, Convocatoria No. 1, Acuerdo 106 de 2.006, señalándose nueva fecha, por ser violatorio de los derechos fundamentales y estar en contradicción con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela 2006-02012 del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta,

con Ponencia de la H. Consejera de Estado Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, que protege el derecho a la igualdad, al trabajo y demás afines. Que como consecuencia de lo anterior, se me exonere de presentar la prueba de APTITUD en los términos que para estos efectos contempla expresamente la Ley 1033 de 2.006 en su artículo 10, recogido en la Resolución 1382 de 2.006, habilitándome para concursar para el cargo que actualmente ocupo. Que se declare por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás organizadores a cargo de dicho concurso, lo anteriormente solicitado y se expida el o los correspondientes actos administrativos.” (fl. 7 – mayúsculas sostenidas del texto original) Igualmente solicitó que se decretara como medida provisional la orden al Consejo Superior de la Judicatura de suspender inmediatamente el examen a celebrar el día 3 de diciembre de 2006, hasta que se realicen los ajustes legales a que por analogía tiene derecho1. (fl. 8) Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Mediante la Convocatoria núm. 1, Acuerdo 106 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura invitó a todas las personas interesadas a un concurso de méritos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 2.- Las pruebas de conocimiento, aptitudes y demás se realizarán el 3 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia; en octubre de 2006 se publicó en la página de internet de la Rama Judicial el

instructivo para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitud. 3.- La Ley 1033 de 2006 en su artículo 10 permitió a la Comisión Nacional de Servicio Civil modificar la Convocatoria núm. 001 de 2005, por la cual se invita al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa, en el sentido de exonerar de la prueba básica de preselección (aptitud) a los funcionarios vinculados con la Administración en provisionalidad o en carrera por un periodo mínimo de seis (6) meses, beneficio que se plasmó en la Resolución núm. 1382 de 2006. 4.- A su juicio, con la expedición de la Ley 1033 de 2006 resulta claro que las condiciones para el concurso de méritos con miras a acceder a cargos públicos en cualquier entidad del Estado, incluyendo la Rama Judicial, y de paso ingresar a la carrera administrativa, tuvieron unas variaciones bien importantes. 1 Esta solicitud fue negada mediante auto del lunes 4 de diciembre de 2006, por innecesaria, debido a que el examen que se pretendía suspender fue llevado a cabo el día 3 de diciembre de 2006 (fl. 17). En el citado auto se aceptó el impedimento para conocer de la presente acción manifestado por el Doctor Carlos Alberto Vargas en oficio del 1º de diciembre de 2006, Magistrado a quien inicialmente le correspondió por reparto la actuación. Dicha manifestación se hizo el día siguiente a la fecha en que le fue entregado en su Despacho el presente asunto. 5.- La sentencia de tutela núm. 2006-02012 proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado (Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa) es clara y bastante objetiva sobre el tema, y constituye por vía legal, jurisprudencial y de analogía, un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento para todas las convocatorias que versen sobre la misma materia, esto es, el acceso a cargos públicos y la inscripción en la carrera administrativa; por lo tanto, aplicando estrictamente el derecho de igualdad y el principio de analogía, las mismas condiciones se deben tener en cuenta en la Convocatoria núm. 1 (Acuerdo 106 de 2006) del Consejo Superior de la Judicatura. 6.- Dentro de las pruebas establecidas en la citada Convocatoria aparecen, en su orden: 1) conocimiento; 2) específica; y 3) aptitud; según el mencionado pronunciamiento judicial, dichas aptitudes son superadas ampliamente por quienes han laborado ininterrumpidamente en el cargo por seis (6) meses o más y van a concursar para el mismo cargo que ostentan en provisionalidad. 7.- El actor ingresó el 10 de marzo de 1997 como citador grado 04 de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cargo en el que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2001, en razón al nombramiento de personal que conforma la lista de elegibles; luego, ingresó nuevamente el 11 de enero de 2002 como citador de la Secretaría General de la misma Corporación, cargo que ocupó de forma ininterrumpida hasta el 24 de marzo de 2003; y desde el 25 de marzo de 2003 se desempeña como Escribiente

Nominado de la Secretaría de la Sección Cuarta de dicho Tribunal, cargo que actualmente ocupa. 8.- En su sentir, la sentencia de tutela antes referida es aplicable a su caso concreto y en el de las demás personas que reúnen el requisito para ser eximidos de la prueba de aptitud. 9.- Finalmente, señaló lo siguiente: “... pretendo evitar un perjuicio irremediable ante el peligro inminente que representa para mi empleo, sustento y aspiraciones profesionales y personales el presentar o no el concurso de la forma en que está programado y planeado, como quiera que al presentar las pruebas y no aprobarlas o aprobarlas con un bajo puntaje, o sencillamente no presentarlas quedaría por fuera de la carrera administrativa y como consecuencia lógica perdería su empleo, si bien no de forma inmediata, su ocurrencia si sería segura en un lapso de tiempo corto al ser ocupado por otra persona que si haya presentado el concurso.” (fl. 5) II.- La respuesta de la entidad demandada A.- El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que sea denegada la tutela formulada en su contra, por las siguientes razones: 1.- Señaló que no adelantar los concursos de méritos conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, el Acuerdo 3560 de 2006 y el 106 de 2006, éste último proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por

medio del cual se convocó para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca, entre ellos el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Nominado, eximiendo al actor de la presentación de la prueba de conocimientos, atendiendo “su experiencia al interior de la Rama”, es permitir que se le deriven derechos subjetivos de su vinculación provisional o relación laboral precaria en desmedro de un amplio sector de la población que no ha tenido la fortuna de laborar en los despachos judiciales, demandando la modificación de dicho acto administrativo, para que en su lugar se acomode a sus especiales circunstancias. 2.- Precisó que en el caso concreto no se encuentra justificación alguna para dar un trato diferente a las personas que se desempeñan actualmente como empleados de la Rama Judicial en provisionalidad, pues, permitirles participar en el concurso de méritos sin que tengan la necesidad de realizar la prueba de conocimientos, conduce, necesariamente, a establecer exigencias o condiciones desiguales frente a los demás interesados en participar en el concurso, desconociéndose la finalidad de ese mecanismo de selección objetiva de personal. 3.- Advirtió que por disposición constitucional la Carrera de la Rama Judicial es de estirpe especial, y por ende se trata de un mecanismo de ingreso y promoción diferente, al que no le son aplicables las reglas contenidas en el concurso convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. 4.- Anotó, así mismo, que en la sentencia C-733 de 2005 la Corte Constitucional

señaló que “... todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aun respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes.” 5.- Indicó que frente a situaciones diferentes reguladas por el legislador, como las que establecen la Ley 1033 de 2005 en su artículo 10 y los concursos de méritos para funcionarios y empelados de la Rama Judicial señalados en la Ley 270 de 1996, no puede el petente reclamar un trato igual o idéntico, y que para considerar vulnerado el derecho a la igualdad, se deben encontrar en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas que se comparan, y en este caso, frente a quienes aspiran a ser servidores de la Rama Judicial, ya sea como funcionarios o empleados, el actor no demuestra que se esté dando un trato desigual o discriminatorio respecto de sus iguales, esto es, los concursantes admitidos en el concurso convocado mediante el Acuerdo núm. 106 de 2006. 6.- Estimó, además, que existen marcadas diferencias entre una y otra convocatoria, pues la prueba básica de preselección de la Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene carácter habilitante, en tanto que la prueba de conocimientos del concurso de méritos para empleados y funcionarios de la Rama Judicial, tiene carácter eliminatorio. 7.- Finalmente, señaló que la acción formulada es improcedente, pues se trata de

una acción dirigida a la inaplicación y/o modificación de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo núm. 106 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, acto que ostenta la presunción de legalidad, y que por tanto es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, previo trámite que garantice los derechos de acción y contradicción. B.- A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se le vinculó en la segunda instancia de este asunto mediante auto del 7 de marzo de 2007, en el que se puso en su conocimiento la existencia de una causal de nulidad saneable al no haber sido notificada por el a quo en su calidad de demandada en esta actuación, en los términos señalados en el artículo 145 del C.P.C. Dentro del término concedido en el citado auto el Presidente de dicha Sala solicitó que se convalide lo actuado por el Tribunal, por cuanto el fallo de primera instancia declaró improcedente la acción y, frente a esa decisión, no se considera vulnerado el derecho de defensa y contradicción, lo que no amerita alegar la nulidad en el presente asunto. Así mismo, señaló que ratifica lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de respuesta a la presente solicitud de tutela, respecto a la imposibilidad de eximir del requisito del examen a quienes trabajan actualmente en la Rama Judicial. Precisó que la petición del actor no tiene asidero, toda vez que la normativa que

regula la carrera administrativa que se aplica a los empleos de la Rama Ejecutiva (Ley 1033 de 2006) tiene condiciones o requisitos diferentes a los consagrados en las normas que se aplican para la Carrera Judicial, lo que implica que las reglas señaladas para la primera no pueden ser aplicadas para la segunda; que el Acuerdo núm. 106 del 16 de agosto de 2006 ostenta la presunción de legalidad, ya que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y no contempla excepciones para eximir de alguna o algunas de las etapas y pruebas del concurso de méritos, como sí lo establece la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, consideró que la acción es improcedente, por existir otros medios de defensa judicial. III.- El fallo impugnado La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela solicitada, con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló, que en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, pues mediante la acción de nulidad, si es del caso, resulta posible controvertir judicialmente el Acuerdo 106 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca. Indicó, que igualmente la acción es improcedente cuando se trata de actos de

carácter general, impersonal y abstracto, y que en este caso el citado Acuerdo es un acto general, por cuanto invita a todas las personas interesadas en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca, para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles. Precisó, respecto a la pretensión de suspensión del examen de conocimientos y aptitudes, que dicho suceso ya se encuentra consumado, ya que esa prueba se llevó a cabo el pasado 3 de diciembre de 2006. Anotó, en gracia de discusión, que las condiciones establecidas para el concurso realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil en aplicación de la Ley 1033 de 2006 no se aplican en igualdad de condiciones al concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el primero tiene la finalidad de proveer cargos en la rama ejecutiva, y el segundo en la rama judicial, y su diferencia radica en que las condiciones o requisitos exigidos para proveer los cargos en una y otra rama son totalmente diferentes. Apuntó, que la Ley 1033 de 2006 creó una carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector de defensa, sin incluir a los funcionarios de la Rama Judicial, ya que para los cargos de carrera de estos

últimos se aplican las disposiciones especiales contenidas en la Ley 270 de 1996. Destacó, que no se evidencia en el presente caso que el Acuerdo 106 de 2006 se encuentre violando los derechos fundamentales del actor, más aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura afirmó en la contestación que aquel se había inscrito al concurso de méritos de la Rama Judicial y que había sido admitido para la presentación de la primera prueba de conocimientos y aptitudes, Precisó que lo anterior implica que el demandante no demostró que existieren otras personas en igual situación a quienes se les hubiera dado un trato diferente o preferencial, y que su solicitud de inscripción haya sido resuelta e forma discriminatoria, arbitraria o abiertamente subjetiva. Señaló, respecto de la vulneración del derecho al trabajo, que tampoco se encuentra demostrado ese hecho, por cuanto el actor se encuentra laborando actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como escribiente nominado, sin que se vean afectados directamente sus intereses laborales. Concluyó que al no encontrarse probado un perjuicio irremediable que permita establecer como procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la misma debe declararse improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada, invocando las siguientes razones: Aduce que la violación del derecho al trabajo radica en el simple hecho de que no se le permitió concursar para el cargo que actualmente ocupa, para el que tiene aptitud y experiencia demostrada, y que si bien cumplió los requisitos y se

encuentra inscrito como escribiente para juzgados municipales, ello no le garantiza que apruebe el concurso, siendo por el contrario una realidad que tan pronto se conforme la lista de elegibles, quedaría automáticamente sin trabajo, perdiendo los 10 años de servicios prestados a la rama judicial. Precisa que si bien los dos concursos se rigen por leyes diferentes, inequívocamente son idénticos en cuanto a los fines que persiguen y a las personas a las que se dirigen, pues están encaminados a proveer cargos de carrera administrativa ocupados provisionalmente o en encargo. Estima que el Tribunal se equivocó por cuanto como demandante no enfocó la acción de tutela desde el punto de vista de los concursos y las leyes que los regulan, toda vez que lo que se invocó y pidió que se amparara es el derecho fundamental de igualdad que se tiene por aplicación por vía de analogía de las prerrogativas que se concedieron a los servidores públicos que concursaron en la Convocatoria 01 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, tomando como axioma o punto de partida la calidad de servidores públicos (que han superado los seis meses en provisionalidad), donde sí se da la igualdad entre iguales que predica la tutela núm. 200602012. Anota que “otro de los argumentos del fallador se resume en que, como quiera que el concurso ya se realizó como lo reseña en el auto que admite la demanda, ya se superó la situación en relación con la petición de suspenderlo. Pero olvida el fallador que también se solicitó se realizaran los ajustes, la reprogramación y como consecuencia lógica se infiere por sentido común la NULIDAD del Acuerdo

106 de 2006, ahora en gracia de discusión si se aceptara tal hecho entonces TENDRÍAMOS QUE ADMITIR QUE SE VIOLÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.” (fl. 45 – mayúsculas sostenidas del texto original) Señala que no tiene fundamento la improcedencia de la acción con sustento en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “porque si sien es cierto me inscribí en dicho concurso no fui admitido para el cargo que actualmente ocupo desde hace 4 años, por no reunir el requisito de los años de estudio, esto es, tercer año de derecho, pero en cambio sí poseo estudios superiores y cuento con casi diez (10) años al servicio de la Rama Judicial en PROVISIONALIDAD.” (fl. 46 – mayúsculas sostenidas originales) Indica además que: “Tampoco encuentro justificación en la improcedencia de que trata el numeral 5º (sic) del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991 como quiera que sí estamos frente a un peligro inminente o perjuicio irremediable, para mí, así como para el Estado, o sino miren los gastos en que incurrirá el Estado Colombiano, durante todo el proceso de calificación, selección, curso concurso, adecuación e implementación de los cargos en carrera administrativa, que desde ya se pueden prevenir y no esperar a que el Acuerdo sea demandado (sic) se declare NULO después de tres o cuatro años y tenga que reversarse todo el procedimiento, ahora que decir del perjuicio para los funcionarios que han concursado admitiendo una clara y flagrante vulneración de sus derechos

Constitucionales Fundamentales como son el Trabajo e Igualdad.” (fl. 47) Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, y a la aplicación de un fallo por analogía, vulnerados, a su juicio, por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “Que se Tutelen los derechos Fundamentales al Trabajo, Igualdad y aplicación por Analogía ampliamente invocados en la presente Acción y se excluya de dichos exámenes la prueba de APTITUD para quienes estamos en PROVISIONALIDAD y hemos superado los seis meses en el cargo que ocupamos, teniendo en cuenta para ello los requisitos exigidos al momento de nuestra vinculación los que nos permitirán quedar habilitados para la segunda fase del concurso. Que se ordene la SUSPENSIÓN y REFORMA del concurso a realizarse el día tres (3) de diciembre del año en curso, Convocatoria No. 1, Acuerdo 106 de 2.006, señalándose nueva fecha, por ser violatorio de los derechos fundamentales y estar en contradicción con lo dispuesto en la Sentencia de Tutela 2006-02012 del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, con Ponencia de la H. Consejera de Estado Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, que protege el derecho a la igualdad, al trabajo y demás afines. Que como consecuencia de lo anterior, se me exonere de

presentar la prueba de APTITUD en los términos que para estos efectos contempla expresamente la Ley 1033 de 2.006 en su artículo 10, recogido en la Resolución 1382 de 2.006, habilitándome para concursar para el cargo que actualmente ocupo. Que se declare por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás organizadores a cargo de dicho concurso, lo anteriormente solicitado y se expida el o los correspondientes actos administrativos.” (fl. 7 – mayúsculas sostenidas del texto original) 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo

declaró el a quo, siendo por tanto lo procedente que se confirme el fallo apelado. Surge con claridad de la solicitud de tutela y del mismo memorial de impugnación del fallo de primera instancia, que a través de la acción incoada lo que se pretende, en el fondo, es cuestionar la legalidad del Acuerdo núm. 106 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca -, acto administrativo éste que, a juicio del actor, desconoce que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que hayan ocupado en provisionalidad por más de seis (6) meses el mismo cargo al cual aspiran, deben ser eximidos de la presentación de la prueba de aptitud, tal como ocurre con los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva, a quienes se les eximió de la presentación de la Prueba Básica General de Preselección dentro de la Convocatoria núm. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, es evidente que el acto administrativo que se cuestiona en este asunto es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual la acción de tutela es improcedente, tal como lo señala expresamente el numeral 6 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, es claro que la acción de tutela es improcedente conforme a lo previsto

en el numeral 1 del citado artículo, debido a que existe otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido por el actor, como lo es la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., en cuyo trámite se puede decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo núm. 106 de 2006, si se reúnen los requisitos para la procedencia de esa medida, establecidos en el artículo 152 ibídem. 4.- Ahora bien, debe precisarse que aunque el actor interpuso la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no existen elementos de juicio en la actuación que permitan advertir que aquel se encuentre en una situación de tal naturaleza, que habilite la procedencia de esta acción constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, como el antes indicado. En efecto, no se acredita fundadamente por el actor que la decisión de la autoridad demandada le cause un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección de sus derechos. Además, el perjuicio que se alega se irrogaría al actor no surge de un hecho cierto sino tan sólo de una hipótesis, según se desprende de lo afirmado por aquél en la solicitud de tutela, cuando señaló que “... pretendo evitar un perjuicio irremediable ante el peligro inminente que representa para mi empleo, sustento y aspiraciones profesionales y personales el presentar o no el concurso de la forma en que está programado y planeado, como quiera que al presentar las pruebas y no aprobarlas o

aprobarlas con un bajo puntaje, o

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