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CE-25000-23-26-000-2007-00001-01(HC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2007-00001-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Es un derecho fundamental y a su vez una acción constitucional que tutela la libertad personal / PRINCIPIO PRO HOMINE - Se aplica para decidir la acción constitucional del Habeas Corpus / HABEAS CORPUS - Causales para invocarlo / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Es tutelado por el Habeas Corpus conforme al artículo 30 de la Carta El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Causales para decretarla / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE DETENCION PREVENTIVA - Debe fundamentarse en pruebas e informaciones que le permitan al Juez inferir que desaparecieron las causales / MOTIVACION DEL JUEZ PARA DETENCIÓN PREVENTIVA - Es suficiente cuando se fundamenta en los antecedentes del imputado / DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - No hay lugar a revocarla cuando el juez tiene en cuenta los antecedentes penales de los solicitantes Al respecto se advierte que de acuerdo con el artículo 318 C.P.P., antes mencionado, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe estar fundamentada en pruebas o informaciones que le permitan al Juez inferir que desaparecieron los requisitos (art. 308 C.P.P.) para imponerla los cuales se concretan en que se cumplan alguno de los siguientes: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En el sub examine, se advierte que el Juez 18 Penal del Circuito motivó su decisión en la declaración a la que hizo referencia para concluir que la prueba no era suficiente para acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Esgrimió además en apoyo de la negativa la peligrosidad que representan los imputados para la ciudadanía. Tal motivación aun cuando sumaria, resulta para el Despacho, suficiente y ajustada a

las anotadas disposiciones, si se tienen en cuenta los antecedentes aportados. En consecuencia este Despacho estima que no se configura la alegada prolongación ilegal de la libertad de los actores teniendo en cuenta que los motivos por los cuales se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario se mantienen y por tanto no resulta procedente ordenar la libertad de los solicitantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00001-01(HC)

Actor: LUIS ALEJANDRO RONCANCIO MARTINEZ Y OTROS.

FALLO De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la providencia de abril 19 del 2007 proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. ANTECEDENTES Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifiesta que los señores Luis Alejandro Roncancio Martínez, John Javier Leyton Salazar, Diego Armando Velásquez Martínez, Héctor Edilson Rodríguez Cuervo y Juan Manuel Pérez Virguez están inconstitucional e ilegalmente privados de su

libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por una Juez Penal Municipal de Garantías de la URI de Engativá, el día 28 de febrero del 2007, por el presunto delito de hurto calificado y agravado. Indica que la decisión se apoya probatoriamente en la “inferencia razonable” deducida de la “prueba de referencia” o “testimonio de oídas” contenida en los informes policivos de Luis Alfonso Bejarano Beltrán y Omar Giovanny Ramírez Bojacá. Expresa que en el informe policivo se señala que el mismo 28 de febrero la señora Doris Patricia García Rojas manifiesta que dos personas entraron a su casa, la amenazaron con armas de fuego y le hurtaron 6 celulares, pero posteriormente en el mismo informe se señala que en entrevista realizada a la señora García Rojas, afirma que no se presentaba a denunciar la pérdida de los celulares porque se encontraba amenazada de muerte y que por ello tuvo que cambiar de residencia y de lugar de trabajo. Explica que solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento con base en los lineamientos de los artículos 2-2 y 318 del C.P.P. (Ley 906/2004), actuación que fue conocida por el Juez 40 de Garantías de Bogotá quien decretó y practicó la declaración a la señora García Rojas. No obstante el juez deniega la solicitud de revocatoria y concede la apelación. Afirma que la impugnación correspondió al Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá quien sin motivación alguna, como se evidencia en el CD No. 3 allegado al

proceso, se abstiene de revocar las decisiones de primera instancia con fundamento en la credibilidad de la información suministrada por la Fiscalía y dadas las circunstancias en las que se dice fueron realizados los hechos, las cuales consideró altamente peligrosas para la ciudadanía, por lo que merecen la medida impuesta. Indica que tal aseveración “mutila materialmente” la declaración de la víctima, con lo que incurre en una violación a la ley material, por vía indirecta, “producto de un error de hecho en la modalidad de supresión material de la susodicha declaración, que implica la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión del referido Juez 18 Penal del Circuito”. (fl. 4) Precisa el apoderado que la señora García Rojas en la declaración expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que verdaderamente se produjo la pérdida de sus seis celulares y su manifestación en el sentido de que jamás ha sido amenazada (CD 1), aspectos fácticos que demuestran sin dubitación alguna que se les ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, con violación del debido proceso lo cual incluye el desconocimiento de las formas propias del juicio, presunción de inocencia, imparcialidad, lealtad y contradicción. Lo anterior con la correlativa transgresión de las normas que rigen el proceso penal que regulan la jurisdicción, las condiciones moduladoras de la actividad procesal, la motivación de las decisiones, los criterios de valoración de los elementos probatorios y las reglas relativas a la prueba de referencia y su admisibilidad excepcional. Con fundamento en lo anterior solicita que se declare procedente la solicitud de

habeas corpus de sus representados quienes actualmente se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional Modelo. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal solicitó al Juez 40 de Garantías de la URI de Engativá, al Juez 18 Penal del Circuito, al Fiscal 257 Seccional y al Juez 25 Penal del Circuito de esta ciudad, un informe inmediato sobre todo lo relacionado con la privación de la libertad de los accionantes.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA 257 DELEGADA DE LA UNIDADA DE

SEGURIDAD PÚBLICA.

La Fiscal 257 Seccional dio respuesta a la solicitud de habeas corpus en los siguientes términos: Informa que el 10 de abril del presente año, recibió el proceso seguido contra los imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, que correspondía en principio a la Fiscalía 249 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, cuyo Fiscal fue trasladado a otra Unidad. Afirma que los imputados fueron capturados el 28 de febrero pasado por la patrulla comandada por el S.I. Luis Alfonso Bejarano Beltrán por los delitos antes mencionados. Indica que el 1° de marzo siguiente a las 7:10 p.m se adelantó diligencia preliminar ante el señor Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adscrito a la URI de Engativá, donde se realizó Audiencia de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas e imposición de medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva intramural (art. 307, lit. a num 1° C.P.P.) por lo que se ordenaron las correspondientes boletas de detención. Precisa que para adoptar la anterior decisión la señora Juez de Garantías tuvo en cuenta el artículo 308-2 íb. desarrollado en el artículo 311 íb., por el peligro que los imputados representan para la víctima, la señora García Rojas, según el informe rendido por el Policía Judicial Omar Giovanni Ramírez Bejarano. Expresa que respecto de Diego Armando Velásquez Martínez y Juan Manuel Pérez fueron tenidos en cuenta los artículos 308-3 y 312-3 del C.P.P., por la gravedad del hecho causado, la pena imponible, la actividad asumida frente a ésta, el comportamiento del imputado durante el procedimiento y la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso. Señala que el 12 de abril del 2007, se surtió el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Juez 28 Penal del Circuito con función de conocimiento, quien luego de escuchar a las partes, manifestar que contra los imputados cursan 5 investigaciones y que existe continuidad de actividades delictivas según informe del DAS, por lo cual decidió no revocar la medida de aseguramiento. Indica que el 16 de abril del 2007 se llevó a cabo la Audiencia de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento ante el señor Juez 18 Penal del Circuito, en la que uno de los defensores manifestó que la víctima en una Audiencia anterior ante el Juez de Garantías había informado que no le habían hurtado los celulares,

“solamente que ella los había dejado en una bolsa junto a los talegos de la basura en la puerta de su casa y como pasaba tanta gente se los llevaron”. La accionada afirma que en su calidad de no apelante le manifestó al Juez que lo expresado por el defensor no aparecía dentro de la carpeta que lleva la Fiscalía por lo que hizo alusión al informe rendido por el PT. Luis Alfonso Bejarano Beltrán quien narra unos hechos totalmente diferentes a los que aducía el defensor. Con base en lo anterior el Juez confirma la medida de aseguramiento impuesta y en consecuencia niega la libertad solicitada. Explica que dado que la Fiscalía no había escuchado a la víctima, procedió a ordenar la recepción de la entrevista de la señora Doris Patricia García Rojas, el día 17 de abril del presente año, quien narró unos hechos totalmente diferentes a los manifestados a la Patrulla que dio captura a los implicados, por lo que ordenó al investigador de la SIJIN, PT. Miguel Ángel Cepeda Martínez recepcionar entrevista al PT. Luis Alfonso Bejarano Beltrán, quien comparecerá ante la Fiscalía. Finalmente señala que el escrito de acusación se presentó el 30 de marzo del 2007 y correspondió su conocimiento al Juez 35 Penal del Circuito, quien ha fijado para el 7 de mayo del presente año a las 9:30 a.m. la Audiencia de Acusación. INTERVENCION DEL JUEZ 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS El funcionario manifiesta que el Despacho sólo conoce transitoriamente de las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y que la carpeta

contentiva de los CD’s y demás información del proceso en cuestión reposa en el Centro de Servicios Judiciales o en el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual sólo puede remitir copia del acta de audiencia celebrada el 21 de marzo del 2007 donde se hace una breve reseña de lo ocurrido en ella, en virtud del principio de oralidad que rige el nuevo sistema penal acusatorio. INTERVENCION DEL JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CURCUITO D CONOCIMIENTO La Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá informa que a este Despacho le correspondieron por reparto las diligencias adelantadas contra los accionantes por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Afirma que revisada la carpeta se puede constatar que el 1° de marzo, la Fiscalía 211 Local solicitó ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la legalización de la captura de los actores, la legalización de los elementos incautados, la formulación de imputación y medidas de aseguramiento por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego. Precisa que efectuada la imputación los señores Pérez Virguez, Leyton Salazar y Velásquez Martínez aceptaron el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, por lo que la señora Juez ordenó la ruptura de la unidad procesal, para luego imponerles a la totalidad de los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, conforme al artículo 307 literal A, numeral 1° del C.P.P., decisión confirmada por el Juzgado 28 Penal del Circuito

de conocimiento, el 12 de abril del 2007. Por lo anterior, el Fiscal 270 Seccional, allegó escrito de acusación contra los imputados que no se allanaron y en consecuencia se fijó el próximo 22 de mayo para la audiencia de individualización de pena y sentencia. INTERVENCION DEL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO El Secretario del Juzgado manifiesta que al Despacho le correspondió conocer del recurso de apelación que interpuso el abogado defensor contra la decisión del Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías proferida el 21 de marzo del 2007 mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento a los imputados. Indica que el Juez a través de decisión de abril 16 del 2007 confirmó la providencia impugnada porque estimó que de acuerdo con las circunstancias narradas los imputados eran altamente peligrosos para la ciudadanía y por ello continúan privados de la libertad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de Sala Unitaria de 19 de abril del 2007 negó la solicitud de habeas corpus interpuesta. Estima el a quo que en el caso no consideró necesario decretar inspección judicial a las diligencias existentes como tampoco entrevistar a las personas en cuyo favor se instaura el habeas corpus, por cuanto resultan suficientes los medios probatorios allegados con la acción y los informes rendidos por las entidades accionadas. Explica que no existe privación ilegal de la libertad toda vez que los actores fueron detenidos por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por

motivo previamente definido en la ley. Por lo anterior indica que resulta legítima la privación de la libertad de los accionantes dada la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso y responde a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales. De otro lado precisa que tampoco se configura en el caso una prolongación ilícita de la libertad, por cuanto de los medios probatorios allegados se establece que la información legalmente obtenida por el defensor de los sindicados (declaración de la señora Doris García), no tuvo el grado de convicción suficiente para desvirtuar los supuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida de aseguramiento, declaración que adicionalmente es cuestionada por el Fiscal. Sostiene que la medida de aseguramiento se fundamentó en que los imputados fueron capturados en flagrancia, con posesión de armas y teléfonos celulares y señalados de ser autores de similares conductas delictivas en la zona, además se encontró acreditado el requisito subjetivo de que los imputados representaban peligro para la sociedad, dada la naturaleza de organización criminal y antecedentes penales. Por lo anterior concluyó que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. para mantener la medida de aseguramiento. Finalmente hace referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 2 del 2003 en la que se analiza la competencia del juez de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de los actores impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Insiste en que la solicitud se edifica en la prolongación ilícita de la libertad por la

violación de la garantía constitucional al debido proceso, originada en el hecho cierto y probado consistente en la carencia absoluta de motivación por parte del Juez 18 Penal del Circuito para emitir su proveído en el que decide no revocar la decisión del Juez 40 de Garantías. Reitera que el Juez 18 Penal del Circuito se apartó del adecuado, ponderado y razonable análisis que le correspondía realizar respecto de la declaración de la señora Doris Patricia García Rojas, como prueba sobreviniente, para que la decisión fuera verdaderamente ajustada a derecho. Señala que el a quo eludió el estudio procesal propuesto de manera integral, con el objeto de verificar si el Juez 18 había motivado la decisión de segunda instancia, circunstancia por la cual solicita analizar el escrito inicial y los CDs allegados al proceso. Cuestiona la afirmación del mencionado Juez según la cual la versión del defensor de los imputados no está fundamentada en pruebas aportadas de manera creíble, sin exponer los motivos por los cuales dicha declaración es ignorada materialmente. Controvierte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el a quo, la cual califica de “obsoleta y superada” y transcribe apartes de la sentencia C620 de 2001 de la Corte Constitucional relacionada con el habeas corpus y el papel del juez de esta acción en el proceso penal. Finalmente argumenta que la acción instaurada es el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta. Indica que los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser

privada de su libertad y entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio, las cuales fueron transgredidas en el sub examine por lo que se impone declarar procedente el habeas corpus impetrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 en el artículo 1º establece que: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, e esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este punto la Corte Constitucional1 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para 1 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras

libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas

actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Ahora bien, en el caso concreto el apoderado de los actores invoca la acción constitucional por cuanto estima que a sus defendidos se les ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad y para sustentar su solicitud alega que el Juez 18 Penal del Circuito al confirmar la decisión del Juez 40 de Garantías mediante la cual se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, no motivó su decisión y además no tuvo en cuenta la declaración de la señora Doris Patricia García Rojas como prueba sobreviniente en la que explica las circunstancias en que realmente ocurrieron los hechos. La prolongación ilegal de la privación de la libertad, como sustento para impetrar el habeas corpus, hace referencia a la dilación en el otorgamiento de la libertad a pesar de que existen elementos fácticos, probatorios o legales que dejan sin sustento la medida restrictiva impuesta. De acuerdo con las diligencias allegadas al expediente y los informes rendidos por las autoridades que han intervenido en el proceso, este Despacho observa lo siguiente: - Que el 1° de marzo de 2007 el Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso a los actores medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P., decisión que fue recurrida por la defensa. (fls. 31 a 34) - Que el 12 de marzo del 2007 el Juez 28 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento luego de escuchar a las partes y de manifestar que tenía conocimiento que contra los imputados cursan 5 investigaciones (informe DAS, fls. 27 a 30) hecho que indica la continuidad en sus actividades delictivas, decide confirmar la medida de aseguramiento impuesta. - Que el 16 de abril de 2007 se adelantó la Audiencia de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento ante el Juez 18 Penal del Circuito quien decide mantenerla. De acuerdo con lo anterior se advierte que el apoderado de los accionantes con fundamento en el artículo 318 del C.P.P. solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual según lo prevé la norma tiene como finalidad “aportar los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. La prueba a la que hace referencia la parte recurrente y con la cual pretendió ante el Juez 18 Penal del Circuito la revocatoria de la detención preventiva, consiste en la declaración de la señora Doris Patricia García Rojas, en la cual explica la forma en que le fueron hurtados los celulares y en la que indica que no fue amenazada. Al respecto se advierte que de acuerdo con el artículo 318 C.P.P., antes mencionado, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe estar fundamentada en pruebas o informaciones que le permitan al Juez inferir que desaparecieron los requisitos (art. 308 C.P.P.) para imponerla los cuales se concretan en que se cumplan alguno de los siguientes:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar

que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

En el sub examine, se advierte que el Juez 18 Penal del Circuito motivó su decisión en la declaración a la que hizo referencia para concluir que la prueba no era suficiente para acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Esgrimió además en apoyo de la negativa la peligrosidad que representan los imputados para la ciudadanía. Tal motivación aun cuando sumaria, resulta para el Despacho, suficiente y ajustada a las anotadas disposiciones, si se tienen en cuenta los antecedentes aportados. Así las cosas se advierte que la prueba allegada por los actores, esto es, la declaración de la señora García Rojas, no permitió al Juez inferir que los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento habían desaparecido, por cuanto desde la detención preventiva impuesta por la Juez 26 Penal Municipal, tal medida tuvo como sustento la peligrosidad que representan para la víctima y la ciudadanía los imputados, al estar demostrado que contra ellos se adelantan investigaciones penales con órdenes de captura. De tal manera, se observa que el Juez 18 Penal del Circuito atendió a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del C.P.P., sin que la “prueba sobreviniente” que aduce la parte defensora logre desvirtuar la señalada causal legal. En consecuencia este Despacho estima que no se configura la alegada

prolongación ilegal de la libertad de los actores teniendo en cuenta que los motivos por los cuales se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario se mantienen y por tanto no resulta procedente ordenar la libertad de los solicitantes. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 19 de abril del 2007 de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, objeto de impugnación, que negó el Habeas Corpus impetrado a favor de los señores Luis Alejandro Roncancio Martínez, John Javier Leyton Salazar, Diego Armando Velásquez Martínez, Héctor Edilson Rodríguez Cuervo y Juan Manuel Pérez Virguez. Notifíquese por el medio más expedito posible al apoderado de los actores y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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