CE-25000-23-26-000-2007-00092-01(36846)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00092-01(36846)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DE
RECOMENDACIONES DE LA CIDH / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIONES ARBITRARIAS O SUMARIAS – Enfrentamiento de la fuerza pública con integrantes del M-19 Decid[ió] la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2008 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se resolvió sobre un incidente de regulación de perjuicios en favor de la señora María Ligia Ávila Delgado, como víctima de violaciones de derechos humanos, por virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será confirmado (…) [P]ara la CIDH, ARTURO RIBON AVILAN fue ejecutado sumariamente por agentes de la fuerza pública en la ciudad de Bogotá, el día 30 de septiembre de1985, como resultado del enfrentamiento entre el DAS, La SIJIN -F2 y elementos del grupo armado disidente M-19, cuando estos últimos se encontraban repartiendo leche, momentos en el cual la zona fue acordonada por miembros del ejercito, del DAS y del F-2, en un operativo conjunto en que intervinieron no menos de 500 hombres (…) [E]n el curso de esa acción se generó un enfrentamiento (…) con el saldo de 11 personas muertas y varios heridos (…) [E]l Comité Ministerial expidió la Resolución No 4 de 11 de septiembre de 1996 mediante la cual emitió concepto favorable al cumplimiento de la decisión
internacional.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN REGULACIÓN DE
PERJUICIOS / RECOMENDACIONES DE LA CIDH / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
– Presupuestos [E]l juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental que se adelanta ante el Juez patrio, de ser el caso. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva [art. 11 ley 288] cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo (…) La Ley 288 de julio 5 de 1996 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación
judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliaciónno siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a ésta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. Al efecto, el artículo 2º ibid. establece como requisitos para celebrar conciliaciones o adelantar incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos los siguientes: i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios; y ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior [hoy también incluye la cartera de Justicia], el Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Defensa Nacional. PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE PADRES – Lucro cesante / DEPENDENCIA ECONÓMICA / DEBER DE ALIMENTOS DE HIJOS A PADRES En el presente asunto se encuentra acreditado, que al momento de morir Arturo Ribon Avilan tenía 27 años de edad, era hijo de la señora María Ligia Ávilan Delgado, que esta última tenía 60 años de edad para la fecha de la muerte de su
hijo, y que desde el año de 1964 no convivía con el padre de sus hijos sino con el señor Arturo Ribon (…) Considera la Sala que en relación con la dependencia económica que existía entre la señora María Ligia Ávilan Delgado y su hijo Arturo Ribón Ávilan, a pesar de lo indicado en los testimonios, esta no podría recaer únicamente en cabeza de un sólo hijo, sino que como lo señaló el a quo, y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, dicha dependencia económica correspondía a una división en partes iguales en cabeza de los 5 hijos de la señora Maria Ligia, y no sólo en cabeza de la víctima. Lo anterior se sustenta entre otras razones, en la obligación legal que le asiste a todo hijo frente a sus padres, prevista en los artículos 251 y en el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil, normas que prevén que los hijos deben alimentos a sus padres, y según la cual aún emancipado el hijo queda siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en su estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que se necesite su auxilio. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – No acreditada En ese orden, si bien la Sala no desconoce que la violación de derechos humanos puede causar alteración de las condiciones materiales de existencia a las víctimas o a sus familiares, la existencia de ese daño, sino se da por acreditada por las circunstancias particulares del caso, debe estar debidamente demostrada en el expediente a través de cualquier medio de prueba. En el sub examine, considera
la Sala que no se encuentra demostrada la alteración material a las condiciones de existencia de la señora María Ligia Avilan, debido a que sólo con la muerte del joven Arturo Ribon Avilan, no se puede acreditar cual fue la modificación significativa de la existencia o relaciones externas de ésta, reflejada en los hábitos, proyectos y ocupaciones de su vida.
NOTA DE RELATORÍA: providencia con aclaración de voto del magistrado
Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00092-01(36846)
Actor: MARIA LIGIA AVILAN DELGADO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2008 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se resolvió sobre un incidente de regulación de perjuicios en favor de la señora María Ligia Ávila Delgado, como víctima de violaciones de derechos humanos, por virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 1999, a través de apoderado judicial, la señora Marcilia
del Carmen Ramírez Ortega, y la menor Yorquimberli Guzmán representada por la señora Marlene Macías, presentaron incidente de regulación de perjuicios, con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran las siguientes pretensiones: “En el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Informe 21/97 (Abril 23 de 1997), caso 11.142; se pretende que en la audiencia de conciliación administrativa de perjuicios se cuantifiquen y liquiden las pretensiones que se relacionan a continuación y se ordene a: LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, al pago del monto de los perjuicios que se acuerden dentro de la misma: 1) Que como está reconocida la responsabilidad de LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por los hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá 30 de septiembre 1985 en los cuales perdieron la vida: , (sic) pague la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, originados por la violación del derecho a la Vida, como consecuencia de la ejecución extra judicial de ARTURO RIBON AVILAN, a su madre, de acuerdo a la relación hecha en el capitulo No.1, titulado "identificación de la parte incidentante" 2) Que como está reconocida la responsabilidad de LA NACION
COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL, por los hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá 30 de septiembre 1985 en los cuales perdieron la vida: , (sic) pague la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a la justicia, de que ha sido víctima la madre relacionado en el capítulo No.1, titulado "identificación de la parte incidentante", a raíz de la ejecución extrajudicial de ARTURO RIBON AVILAN. 3) Que como está reconocida la responsabilidad de LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por los hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá 30 de septiembre 1985 en los cuales perdieron la vida: , (sic) pague los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar la parte que cita a la audiencia para hacer efectiva la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446/ 98. 4) Las sumas acordadas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta
cuando se de cumplimiento al acuerdo conciliatorio. 5) La demanda dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del OCA.”
2. Los hechos que originaron este incidente de regulación, en síntesis son los
siguientes:
- Que el 30 de septiembre de 1985 ARTURO RIBON AVILAN fue muerto junto con
YOLANDA GUZMAN ORTIZ en la esquina de la calle 48 P sur con carrera 5, manzana 48 del barrio Bochica por disparos hechos por integrantes de la policía Nacional, pertenecientes a las Estaciones primera, segunda, tercera y sexta de Bogotá en actos de servicio y con armas de dotación oficial, según el informe 001126 del primero de octubre de 1.985, presentado por el Coronel JAVIER ALVAREZ MUÑOZ: corroborado por el informe 3.26285 de Medicina Legal. ii. Que la muerte se produjo debido a que una célula urbana del movimiento guerrillero 19 de abril M-19 en el barrio Bochica, realizó la retención y expropiación de un camión de leche y otro de alimentos para ser entregado a los pobladores de esos barrios pobres; y que en el curso de esa acción se generó un enfrentamiento con la Policía Nacional con el saldo de 11 personas muertas y varios heridos. iii. Que del dictamen pericial practicado a ARTURO RIBON AVILAN se permitió establecer que este recibió mas de 8 tiros, tres de ellos disparados a una distancia inferior a un metro, lo cual, en criterio del señor Procurador Delegado para la
Policía, fuerza a concluir que en el mencionado operativo policial se produjo un uso desbordado de la fuerza y que es evidente que en el caso de ARTURO RIVON AVILAN y otras tres personas mas se produjo fue una ejecución sumaria. iv. Que tras petición de los familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos radicó el caso con el No. 11.142, hizo la investigación pertinente, y tras su estudio, en el 96 período extraordinario de sesiones de conformidad con el art. 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobó el informe definitivo No. 21/97, en su sesión 1352 a celebrada el 23 de abril de 1997.
- Que para la CIDH, ARTURO RIBON AVILAN fue ejecutado sumariamente por agentes de la fuerza pública en la ciudad de Bogotá, el día 30 de septiembre de1985, como resultado del enfrentamiento entre el DAS, La SIJIN -F2 y elementos del grupo armado disidente M-19, cuando estos últimos se encontraban repartiendo leche, momentos en el cual la zona fue acordonada por miembros del ejercito, del DAS y del F-2, en un operativo conjunto en que intervinieron no menos de 500 hombres.
- Que el Comité Ministerial expidió la Resolución No 4 de 11 de septiembre de 1996 mediante la cual emitió concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional. vii. Que el 13 de abril de 1999, en audiencia de conciliación celebrada ante la procuraduría 5 judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se reconocieron los perjuicios morales causados con ocasión de la
ejecución extrajudicial de ARTURO RIBON AVILAN a varios de sus familiares. viii. Que la incidentante adelantó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría 1ª en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se concretó a la reclamación por los perjuicios materiales causados con el hecho, luego de agotados los rituales de ley y de la celebración de tres audiencias de conciliación, sin la comparecencia de la entidad convocada y de la defensoría del pueblo, la fase conciliatoria se declaró fallida. ix. Que antes de su muerte ARTURO RIBÓN AVILAN, mantenía una estrecha y armónica relación con su madre MARIA LIGIA AVILAN DELGADO, con quien vivía. María Ligia, ha tenido que soportar la ausencia de ARTURO RIBON AVILAN, con quien se brindaban apoyo traducido en un constante interés mutuo, que generó un profundo afecto
- Que la reclamante no ha presentado demanda contenciosa administrativa, ni recibido indemnización alguna por los daños patrimoniales causados por el Estado, en los hechos antes mencionados.
3. La Nación-Ministerio Defensa Nacional – Policía Nacional, en el escrito de contestación al incidente de regulación, manifestó que no era responsable de los perjuicios patrimoniales aducidos por la señora María Ligia Ávila Delgado, debido a que el señor Arturo Ribon Ávilan, para la fecha de los hechos contaba con más de 25 años de edad, por lo oque dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha edad es a la que se presume que los hijos se emancipan y
conforman su propio hogar, y que además no se demostró en el presente asunto la dependencia económica de la señora madre del señor Arturo Ribón Ávilan.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, mediante providencia de 10 de diciembre de 2008, reguló los perjuicios en favor de la señora María Ligia Ávilan Delgado, como consecuencia de la muerte de su hijo Arturo Ribón Ávilan, en los siguinets montos: - Por concepto de lucro cesante la suma de 77.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la víctima tenía cuatro hermanos más. - Por concepto de perjuicios derivados de la afectación de la vida de relación la suma de 100 Smlmv, dado que los testimonios recaudados muestran que las condiciones de existencia de la señora María Ligia Ávilan Delgado, se vieron drásticamente afectadas como consecuencia del fallecimiento de su hijo.
En dicho proveído señaló en relación con la procedencia del reconocimiento de los anteriores tipos de perjuicios lo siguiente: 4.1En relación con la indemnización por el lucro cesante: Señaló que a través de la prueba testimonial recaudada se logró demostrar que la víctima sostenía económicamente a la damnificada y contribuía activamente con los gastos de aquella. 4.2En relación con lo perjuicios derivados de la alteración de su vida de relación: Señaló que los perjuicios derivados de la afectación de la vida de relación son de naturaleza extrapatrimonial por su contenido intrínseco, que no implica
propiamente un daño que incida en el aspecto material y económico del patrimonio entendido en su contexto económico pero, sin que se puedan confundir con los perjuicios morales. Manifestó que los perjuicios derivados de la afectación de la vida de relación no son solamente por daño fisiológico sino por la disminución de las condiciones de vida, y en el presente caso, tal como se concluye de las declaraciones, la señora María Ligia Avilan Delgado perdió la alegría que le proporcionaba la compañía de su hijo, su cariño y atención, y sus condiciones de existencia se vieron cambiadas de manera drástica, como consecuencia del fallecimiento de su hijo.
5. Resaltó que dentro del acervo probatorio no se demuestra la dependencia económica de la señora María Ligia Ávilan Delgado con respecto a su hijo Arturo Ribon Ávilan, ni la vinculación laboral y los ingresos laborales del occiso.
Agregó que el aquo se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual en casos similares esto es cuando quien fallece es el hijo, se reconocen perjuicios materiales por lucro cesante hasta cuando éste hubiera cumplido los 25 años de edad, momento en el cual la jurisprudencia ha considerado que los hijos se emancipan de sus padres y conforman un nuevo hogar. 5.2Por otra parte, señaló que al reconocer el perjuicio a la vida de relación el quo lo confundió con los perjuicios morales en tanto fundamento tal conducta en el hecho de que la señora María Ligia Ávilan Delgado perdió la alegría que le proporcionaba la compañía de su hijo. Destacó que los perjuicios morales fueron
reconocidos por la Policía Nacional el 13 de abril de 1999.
6. En segunda instancia el Ministerio Público señaló que el auto recurrido debe ser confirmado por que el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora María Ligia Avilan se fundamentó en las declaraciones que dan cuenta de que aquella vivía con su hijo Arturo Ribón Avilan de quien dependía económicamente y que a raíz de su muerte tuvo que irse a vivir con una hermana, porque los demás hijos tenían otras responsabilidades con sus propias familias.
Y frente al reconocimiento de la indemnización por daño a la vida en relación con el reconocimiento del daño a la vida en relación, señaló que tal como lo dispuso el a quo, las condiciones de vida de la señora María Avilan se vieron afectadas por la muerte de su hijo, por lo que los perjuicio de esa naturaleza deben indemnizarse.
II. CONSIDERACIONES La Sala modificará la providencia apelada, por las razones que a continuación se exponen: Para estudiar el asunto la Sala abordará los siguientes temas: i). La competencia del Consejo de Estado; ii) El trámite de los incidentes de regulación de perjuicios en virtud de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y iii). El caso en concreto.
1. Competencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto, por los artículos 2 y 11 de ley 288 de 1996 , en concordancia con el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según el artículo 11 de la Ley 288 de 1996 la competencia en primera
instancia para conocer de este tipo de incidentes está radica en los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta misma norma reenvía el trámite a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Codificación procesal civil que, a su vez, en su artículo 137 numeral 5º establece la doble instancia para el trámite de dichos incidentes. En consecuencia, compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. El trámite de los incidentes de regulación de perjuicios en virtud de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Ley 288 de julio 5 de 19961 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación2no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a ésta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. Al efecto, el artículo 2º ibid. establece como requisitos para celebrar conciliaciones
o adelantar incidentes de liquidación de perjuicios en los casos de violación de derechos humanos los siguientes: i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso 1 Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 de 9 de julio de 1996. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 22 de febrero de 2007, Exp. 26036, CP Ramiro Saavedra Becerra-. concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios; y ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por el Ministro del Interior [hoy también incluye la cartera de Justicia], el Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Defensa Nacional. A su turno el artículo 11 de la ley en referencia prevé que si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, para tramitar la liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo [y de conformidad con el artículo 167 de esta
codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC] y será susceptible de los recursos de ley. Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino queigualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental que se adelanta ante el Juez patrio, de ser el caso. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva [art. 11 ley 288] cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.
3. El caso concreto.
La apelación se circunscribe al reconocimiento a favor de la señora María Ligia Avilan tanto de indemnización por lucro cesante como por daño a la vida de relación. i). En relación con el reconocimiento del lucro cesante en el presente asunto En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad
es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”3. Sin embargo, se ha considerado también que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único4. En el presente asunto se encuentra acreditado, que al momento de morir Arturo Ribon Avilan tenía 27 años de edad, era hijo de la señora María Ligia Ávilan Delgado, que esta última tenía 60 años de edad para la fecha de la muerte de su hijo, y que desde el año de 1964 no convivía con el padre de sus hijos sino con el señor Arturo Ribon; de ello dan cuenta los siguientes documentos: - Registro civil del nacimiento de Arturo Ribon Avilan ocurrido el 12 de septiembre de 1958 en la ciudad de Bogota, fecha para la cual su madre tenía 23 años (fl. 53 c.1). 3 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 4 ? Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de
2003, exp: 14.515. - El informe 21/97 de la Comisión Interamericana de de Derechos Humanos caso No. 11.142 – Colombia en el que se señala que el 30 de septiembre de 1985 murió Arturo Ribon Avilan (fls. 90 a 111). - Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, proferida por el juzgado 6º de familia de Santa fe de Bogotá el 23 de junio de 1993, en la que se indica que desde el año de 1964, la señora María Ligia Ávilan Delgado, se había separado de cuerpo de su esposo el señor Adolfo Ribón Rivera – padre de la victima – y en la que se señaló “que el sostenimiento de cada uno de los cónyuges será por su propia cuenta”. - Testimonios de Armando Ribon Avilan y Bernardo Ribon Avilan, hermanos de la víctima y quienes dan cuenta de que ésta y la madre vivían sólo en una casa de arriendo, dado que los demás hijos tenían sus propios hogares. Cabe señalar, que si bien sobre los anteriores testimonios pesa una causal para ser tenidos como sospechosos a la luz del artículo 217 del C. de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco entre los interrogados y la accionante, también es claro para la Sala que ese solo hecho no lleva a descartar sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que sus versiones puedan revelar. Al respecto esta Sala en sentencia de diciembre de 2007, señaló lo siguiente5: No obstante, la Sala quiere señalar que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí
mismos, para no valorarlos. De hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 294 CPC., en concordancia con el art. 254 CPC, se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. En este sentido señala la doctrina de manera elocuente: “El medio radical de impedir los errores consiste en excluir los testimonios que ofrezcan garantías insuficientes. Esto parece sencillo: un testimonio vale esencialmente según la confianza concedida al testigo; si el deponente resulta indigno de ella, ¿no es más seguro descartarlo de golpe? Más, ¿qué testigos son los sospechosos hasta el punto de no quererlos oir? ¿Y cómo determinar, incluso antes de verlos y oírlos, su falta de credibilidad? Para merecer una exclusión total, la incredibilidad debe ser bastante completa, versar sobre todo el conjunto del testimonio, y no solamente sobre cual o tal de sus partes. Ahora bien, sabemos que ese supuesto resulta excepcional, que la mayoría de 5 Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, exp. No. 16.704, actor: Clínica Ibagué Ltda., 5 de diciembre de 2007. los errores son relativos o parciales y que hasta las mentiras son con frecuencia compartimentos estancos. La exclusión practicada por anticipado debe, por lo tanto, constituir un procedimiento muy limitado. No por eso hay que dejar de estudiarlos; porque ha formado el principal
aspecto negativo del sistema de la prueba legal, mas o menos subsistente en todas las legislaciones.”6 De hecho, no existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de quienes tienen alguna relación con una de las partes del proceso judicial. Lo que ocurre es que el juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan7. Esta situación no desacredita a tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad, tal como ocurrió en el sub iudice. Valorado estos testimonios la Sala les otorga credibilidad dada la forma clara y precisa de su dicho y por tanto tienen por demos
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