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CE-25000-23-26-000-2007-00169-01(49586)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2007-00169-01(49586)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala verifica que el asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación, en este caso, una universidad pública. A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO La acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas por razón de la ejecución del contrato, entre las que se encuentran el incumplimiento y

el desequilibrio económico reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la apelación promovida por la actora habrá de analizarse, conforme a los argumentos del recurso, si se presentaron los incumplimientos del contrato que la actora endilga a la Universidad Nacional de Colombia, lo que impone remitirse a la prueba de lo pactado y de la conducta de las partes respecto de ello. En lo tocante al desequilibrio económico, se analizará si la administración impuso al contratista obligaciones distintas a las previamente pactadas y, en caso afirmativo, si dicha conducta alteró el equilibrio económico del contrato.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Demandante no acreditó que la falta de espacios hubiera impedido la ejecución de la labor contratada Aunque el escaso material probatorio allegado no permite verificar en qué consistió la etapa de diagnóstico de infraestructura, lo cierto es que no hay constancia en el expediente que permita señalar que la Universidad se abstuvo de garantizar los espacios físicos para la disposición final del archivo o que la falta de espacios hubiera impedido la ejecución de la labor contratada o causado los perjuicios que afirma haber padecido la demandada derivados de ese presunto incumplimiento. En efecto, la demandante tenía la carga de acreditar que (i) la Universidad tenía la obligación de garantizar los espacios físicos, (ii) que no lo hizo y (iii) que ello impidió la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista o le generó mayores costos en la ejecución. No hay evidencia de ninguno de esos

aspectos.

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATALNo acreditado

[N]o hay prueba de incumplimiento en el pago del precio, porque se trataba de una obligación sujeta a condición y no se acreditó el cumplimiento de esta; en consecuencia, no puede afirmarse que la Universidad incurrió en mora en el pago y, por ende, las afectaciones derivadas de la disminución del flujo de caja de la contratante y demás perjuicios económicos derivados del no pago no pueden imputarse a la demandada. INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - No se probó cargas adicionales a las pactadas [E]l contrato incluía el transporte de documentos y el suministro y transporte de insumos como obligaciones a cargo del contratista, con excepción de aquellos enlistados. Así las cosas, no hay fundamento probatorio para señalar que la entidad impuso cargas adicionales a las pactadas. En todo caso, el demandante tampoco acreditó haber ejecutado los trabajos de traslado de documentos, arme y desarme de estanterías, reparaciones eléctricas y adecuaciones cuyo valor reclama a título de desequilibrio. TABLA DE VALORACIÓN DOCUMENTAL - Inherente al objeto del contrato [L]a Sala concluye que a exigencia de las tablas de valoración documental no puede catalogarse como una variación del contrato y, por el contrario, hacía parte de lo ofertado. (…) estima la Sala que la exigencia realizada en ese sentido por la demandada no escapaba del objeto del contrato y se trataba de un producto inherente a la organización de fondos acumulados que el contratista, experto en archivística, debía conocer desde la presentación de la oferta.

PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO - De común acuerdo / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL /

AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Las documentadas ampliaciones del plazo contractual estuvieron acompañadas del pacto entre las partes sobre la forma en que se asumirían los costos derivados de ellas, por lo que no pueden ser analizadas como fuente de desequilibrio, en tanto las partes las consintieron de común acuerdo y la demandada no demostró vicios del consentimiento en la formación de dichos actos cuya anulación pretende en subsidio de la declaratoria de ruptura del equilibrio económico. Por ende, tampoco pueden prosperar las pretensiones encaminadas a que se responsabilice a la demandada por los pagos de nómina y operativos derivados de las adiciones, en tanto las partes pactaron la forma en que serían asumidos. Bajo las referidas consideraciones, las pretensiones de desequilibrio económico y sus subsidiarias de nulidad de las adiciones no pueden prosperar, lo que impone confirmar la decisión apelada, adversa a las pretensiones.

DICTAMEN PERICIAL / ESTADO FINANCIERO DICTAMINADO / CONTENIDO

DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Para la Sala, el trabajo pericial no cumplió a cabalidad con la labor encomendada, pues tratándose de establecer la realidad financiera de la demandada, era preciso que se analizaran los libros y documentos contables de la sociedad accionante,

pues precisamente la prueba se encaminaba a ello y, por ende, fue designado un contador para el efecto; de acuerdo con el artículo 41 y siguientes del Código de Comercio, son estos documentos los que dan cuenta de la realidad financiera de una empresa y no las simples manifestaciones de la parte o los soportes convenientemente escogidos y entregados por las partes. Tal como lo estimó el a quo, las cuentas presentadas por el perito no tienen la potencialidad de acreditar los presuntos daños, en tanto se limitan a reproducir cifras contenidas en unas facturas que no fueron aceptadas por la Universidad, pero no revelan el estado financiero de la empresa y los presuntos daños que pretendió acreditar, en especial los derivados de la afectación del flujo de caja y la necesidad de incrementar su pasivo. En suma, lo dictaminado carece de mérito desde el punto de vista contable, pues omitió la verificación de los libros y documentos del comerciante, en los que debía fundarse, por lo que se mantendrá la decisión de primera instancia que declaró probado el error grave del dictamen, decisión que deberá ser tenida en cuenta para efectos de la petición de pago de honorarios presentada por el perito durante el trámite y que quedó en suspenso en espera de la resolución de la objeción, en tanto ese punto hizo parte de la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 41

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta

forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00169-01(49586)

Actor: ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ CIA. LTDA.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda principal Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007 (fl. 47 vto, c. 1), la sociedad Ana Lucía Pachón de González y Cia. Ltda. promovió demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERA. Que se declare que la Universidad Nacional de Colombia incumplió el contrato de prestación de servicios No. 028 del 4 de abril de

2006, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como contratante, y la sociedad ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ Y CIA. LTDA. como contratista. SEGUNDA. Que se declare que Ana Lucía Pachón de González y Cia. Ltda. cumplió el contrato de prestación de servicios No. 028 del 4 de abril de 2006, suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

TERCERA. Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ Y CIA.

LTDA. las sumas que por concepto de metros lineales de archivo intervenido le adeuda a la fecha, incluyendo actualización monetaria e intereses moratorios. CUARTA. Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a indemnizar plenamente a ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ Y CIA. LTDA. por los perjuicios y sobrecostos de toda naturaleza resultantes para dicho contratista con motivo del incumplimiento contractual, así como la conducta contractual observada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA durante la ejecución 1 El auto admisorio de la demanda fue notificado el 29 de mayo de 2007 (fl. 48, c. 1). La demanda inicial fue reformada mediante escrito del 27 de junio de 2007 (fl. 78, c. 1) y se adicionaron pretensiones. En el nuevo texto se precisó que este “sustituye en su totalidad del originalmente radicado”. La demanda inicial incluía la pretensión de nulidad judicial del contrato, misma que fue suprimida en la reforma.

del contrato, incluyendo tanto el daño emergente, como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses que en derecho correspondan. QUINTA. Que se declare que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 028 del 4 de abril de 2006, (…) se afectó el equilibrio económico y financiero del contrato en contra de la demandante. SEXTA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta principal, se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a restablecer el equilibrio económico del contrato (…) reconociéndole entre otros todos los valores que asumió por concepto de auxiliares de archivo y coordinadores técnicos, así como los costos de nómina administrativa y técnica, gastos de viaje y estadía e impresos y publicaciones que se le imputaron ilegalmente a la contratista. QUINTA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad de la prórroga No. 2 y modificación del contrato No. 028 de 2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, y su aclaración del 2 de octubre de 2006, y de la prórroga No. 3 y modificación del contrato No. 028 de 2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, en tanto modificaron ilegalmente y de manera sustancial el objeto del contrato principal, así como su finalidad. SEXTA SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de la pretensión quinta subsidiaria, se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a asumir todos los valores que se imputaron ilegalmente a ANA LUCÍA PACHÓN DE GONZÁLEZ Y CIA. LTDA. por concepto de auxiliares de

archivo y coordinadores técnicos, así como los costos de nómina administrativa y técnica, gastos de viaje y estadía e impresos y publicaciones. SÉPTIMA. Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA. Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que sobre las sumas que resulte condenada reconozca y pague los ajustes monetarios necesarios, calculados con base en el índice de precios al consumidor IPC o al por mayor, hasta el momento en que se haga el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró que entre la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se suscribió el convenio No. 359 de 28 de diciembre de 2005, con el objeto de organizar, actualizar y entregar los archivos de gestión central e histórico de los fondos acumulados del ICBF, en la sede nacional, las distintas regionales del país, la sede nacional y dos centros zonales. Por su parte, Ana Lucía Pachón de González y CIA. Ltda. suscribió el contrato No. 208 de 4 de abril de 2006 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto era la prestarle la infraestructura y soporte técnico que le permitiera a la Universidad la intervención y organización de los archivos de gestión y la organización de los archivos central e histórico, a partir de la clasificación, ordenación, descripción y valoración de la documentación que reposa en los

fondos acumulados del ICBF, ubicados en sus 21 regionales, centros zonales, dos agencias y la sede nacional, contemplados en el plan de mejoramiento de la entidad para la vigencia 2005 – 2006. Afirmó la demandante que, aunque no tiene plena claridad sobre el asunto, al parecer se presentaron suspensiones de hecho en la ejecución de los dos contratos antes referidos. Particularmente, el contrato suscrito por ella se encontraba en total indefinición a la fecha de la demanda porque no había sido posible legalizar y entregar la labor archivística encomendada. De igual manera, la universidad detuvo lo pagos, lo que afectó el flujo de caja del contrato y la contratista ha tenido que asumir, con cargo a sus propios recursos, las obligaciones vigentes frente a proveedores y subcontratistas. Agregó que mediante Resolución No. 149 del 21 de febrero de 2007, la demandada inició una actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad del contrato, endilgándole una serie de presuntos incumplimientos referentes a la no entrega de las tablas de valoración documental, las bases de datos, los metros lineales de archivo intervenidos, la administración de materiales y fumigaciones, hechos que la demandante no reconoce como ciertos. De otro lado, alegó que durante la ejecución del contrato le fue impuesta la realización de actividades no pactadas, tales como capacitaciones, un cuadro de evolución de la estructura organizacional del ICBF y una tabla de valoración documental. Por su parte, la universidad incurrió en incumplimiento de las obligaciones a su cargo, tales como la entrega de los espacios físicos para la intervención

archivística, ante la falta de previsión de la necesidad de dichos espacios para adelantar la intervención documental y la organización final de los archivos, lo que debió prever la contratante al realizar el diagnóstico nacional. Dicha falencia generó dificultades de orden logístico en la mayoría de regionales y seccionales objeto de intervención, donde debieron improvisarse espacios para tal efecto, en especial en las siguientes sedes del ICBF: nacional, fondo acumulado en Cajicá, regionales de Cundinamarca, Bogotá, Atlántico, Meta, Santander, Putumayo, San Andrés, Boyacá, Valle, Cauca, Seccionales Guaviare y Vichada. Ante la mencionada falta de espacios físicos, la contratista, lideró y asesoró la organización de centros de gestión documental y la contratación de espacios adecuados que cumplieran con los requisitos mínimos establecidos por el Archivo General de la Nación, con lo que se consiguió que todas las regionales y seccionales del ICBF cuenten con espacios dignos y adecuados el manejo de los documentos y archivos, esto es implementó verdaderos centros de gestión documental. Sin embargo, ello obligó a que se realizaran actividades no archivísticas, tales como traslado de documentos, arme y desarme de estanterías, reparación eléctricas y adecuaciones generales; de igual manera, lo narrado afectó el tiempo de entrega de los metros lineales de archivo pactados. También se presentaron dificultades y demoras en la definición de las cantidades y ubicación de sistemas rodantes de archivo a nivel nacional, por lo que la actora debió asumir lo relacionado con la redistribución e instalación de dichos sistemas,

lo que no se había tenido en cuenta por la contratante al adquirir dichos sistemas rodantes. Dichos aspectos afectaron los tiempos de ejecución y la economía del contrato. Alegó que la Universidad no cumplió con su obligación de pagar los metros lineales de archivo ejecutados y está en mora de pagar 19.234,24 metros lineales de archivo, que fueron debidamente formalizados y certificados por el interventor. La falta de pago de esos ítems afectó el flujo de caja de la contratista, impidió la ejecución oportuna del contrato y generó mayores costos y perjuicios a la demandante. Adicionalmente, dijo que la demanda le impuso arbitrariamente obligaciones que había adquirido con el ICBF en virtud del convenio No. 359 y que no hacían parte de las obligaciones que adquirió en virtud del contrato No. 208 de 2006, tales como la elaboración y entrega de tablas de valoración documental, que requirieron esfuerzos y costos adicionales. Además, la contratista adelantó capacitaciones en todo el país para los servidores públicos, en exceso de lo pactado y entregó un cuadro evolutivo de estructuras organizacionales del ICBF, producto de excelente calidad que también excedió el objeto contractual. Indicó que se vio obligada a asumir el pago de bodegaje de insumos que no han sido retirados por la Universidad Nacional, arrendamiento de equipos de cómputo que no pudieron ser devueltos porque se prohibió el ingreso a las instalaciones del ICBF y no lograron retirarlos. De igual manera, el contratista asumió el valor de lo ejecutado entre el 21 y el 24 de diciembre de 2006, correspondiente a 728 metros

lineales de archivo, pues la administración suspendió irregularmente la ejecución, sin darle previo aviso.

2. Oposición La Universidad Nacional de Colombia (fl. 50, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el contrato suscrito con la actora incluía la organización de 35.189 metros lineales de archivo, a un valor unitario de $58.053 por metro lineal intervenido, con un plazo de ejecución de cuatro meses. El contrato fue adicionado en precio ($753.349.137) y en plazo (en tres ocasiones, con lo que se prolongó hasta el 24 de diciembre de 2006).

Las prórrogas tuvieron lugar en razón de que la contratista no cumplió el objeto contractual dentro de los plazos establecidos. La universidad requirió en múltiples oportunidades a su contratista para que cumpliera con las entregas del producto contratado y ante los graves incumplimientos y reparos del ICBF a lo entregado por el contratista, se prepararon visitas técnicas a las diferentes seccionales y se inició la actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad del contrato. Cuando la contratista fue notificada de esa decisión, promovió la demanda que ahora se resuelve. Para la administración era imposible proceder a la liquidación del contrato sin realizar las verificaciones técnicas en las distintas sedes donde se ejecutaba. En todo caso, nunca suscribió acta de suspensión de la ejecución del contrato; por el contrario, sí se vio obligada a suspender el convenio con el ICBF en razón de los incumplimientos de la demandante, lo que no afectaba la ejecución de los compromisos a cargo de Ana Lucía Pachón de González y Cia. Ltda. (en adelante

ALPG Ltda.). Negó que el contrato materia de litis estuviera en estado de indefinición; lo que ocurrió fue que el plazo venció sin que ALPG hubiera cumplido sus obligaciones; aunque la actora presentó facturas por 19.070,69 metros lineales de archivo, la universidad solo ha aceptado 11.123,71 y los pagos estaban pendientes porque faltaba la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, que no podía autorizar los pagos si advertía que lo entregado no correspondía con lo contratado. La contratista se negó permanentemente a entregar insumos que hacían parte de la intervención contratada, tales como los inventarios y las tablas de valoración documental, lo que generó graves reparos respecto del producto entregado y que los metros lineales de archivo no fueran recibidos a satisfacción y no pagados. Aunque ALPG Ltda. sostiene que la tabla de valoración documental no era una obligación contractual y que no la entregó como consecuencia de la indefinición del convenio interadministrativo entre la accionada y el ICBF, en la página 152 de la propuesta técnica formulada por ella consta que se obligó a presentar “la tabla de valoración documental a consideración de la Universidad Nacional de Colombia para el trámite correspondiente ante el ICBF”. El cuadro de clasificación documental no reemplazaba la tabla de valoración documental contratada, porque no daba cuenta de los datos sobre los tiempos de retención en la fase de archivo central. Finalmente, la tabla fue entregada luego de vencido el término del contrato, lo que evidencia que los equipos de la contratista realizaron su labor de archivo sin contar con ese instrumento. Respecto de las bases de datos, la propuesta presentada por ALPG Ltda. incluía

la instalación de un software de gestión documental y su soporte técnico por un año, obligación contractual que nunca fue modificada. La contratista se limitó a entregar, en algunas seccionales, un listado en Excel, pero nunca cumplió con la entrega de las bases de datos. Insistió en que de los 19.076 metros lineales de archivo intervenidos, la interventoría solo ha aprobado en actas 11.123,71, tal como lo reconoce la demandante, por lo que no no hay incumplimiento respecto del pago de aquellos que no han sido legalizados. Señaló: El nivel de ejecución en metros lineales y la baja calidad técnica de los metros intervenidos, confirmada en las visitas de verificación adelantadas por un equipo evaluador y la Unidad Nacional de Archivos de la Universidad con acompañamiento del Archivo General de la Nación (informe de supervisión) y a las cuales fue convocada la contratista, se originaron no en la falla de grupos de trabajo o de recursos logísticos, que fueron puestos a disposición de la contratista adecuadamente en calidad, cantidad y oportunidad por la Universidad, sino en las fallas metodológicas y de destinación de los recursos entregados por la Universidad a la contratista, todo lo cual en el transcurso del proceso le fue puesto de presente a la aquí demandante como “no conformidades” y ampliadas en los informes de visita de la supervisión a la contratista, quien nunca hizo lo necesario para que fueran superadas. También refirió que de acuerdo con la cláusula primera del contrato, la contratista se obligó a realizar el almacenamiento, administración y seguimiento de uso de materiales en todo el país; aunque se comprometió en su oferta a implementar

una estrategia de distribución y uso de materiales, tampoco lo hizo, lo que impidió valorar la correcta administración de tales insumos. La obligación de disponer los espacios para el almacenamiento de insumos era del contratista; empero, dispuso algunos de estos elementos en la bodega de un tercero, Servilogics, quien ha pedido a la Universidad retirarlos ante la falta de pago de tales servicios, lo que constituye una grave transgresión al deber de conservación de los materiales a favor de la Universidad. También refirió que la contratista vinculó auxiliares de archivo para el proceso de foliación de documentos, pero ha incumplido con los pagos a dicho personal. Por último, dijo que la implementación de los Centros de Gestión Documental no era necesaria para la ejecución del contrato y negó que el contratista los haya implementado; además, la coordinación operativa y técnica de los espacios físicos y estanterías requeridas le correspondía al contratista. En todo caso, El ICBF aceptó la entrega de los archivos, inclusive en el piso. Formuló las siguientes excepciones: Extemporaneidad de la demanda. La demanda fue promovida antes de tiempo porque no se había liquidado el contrato ni había vencido el plazo para el efecto. Inepta demanda. No hay una expresión clara de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Aunque parece que se reclama la aplicación de la teoría de la imprevisión, no se hizo mención a las presuntas circunstancias imprevistas que afectaron, a juicio de la actora, la ejecución del contrato. Contrato no cumplido. La Universidad no puede considerarse incumplida porque

la actora incumplió las obligaciones a su cargo.

3. Sentencia apelada El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia adversa a las pretensiones (fl. 542, c. ppal). Para el efecto consideró que, contrario a lo afirmado en la demanda, lo probado es que el contratista incumplió en forma constante la ejecución de sus obligaciones contractuales, lo que obligó a la demandada a iniciar un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria de caducidad del contrato.

Encontró probado que antes de liquidar el contrato en forma unilateral, la Universidad convocó en seis oportunidades al contratista para efectuar bilateralmente el cruce de cuentas, pero la contratista no estuvo en disposición de hacerlo, por lo que debió adoptarse de manera unilateral, al tiempo que se declaró la caducidad del contrato, decisión esta última que luego revocó la administración por considerar vencida la oportunidad para ello. Indicó que como no hay prueba de la entrega de los metros lineales de archivo a los que se obligó la demandante, no es posible afirmar que hay incumplimiento en el pago, por lo que dijo que no hay evidencia del incumplimiento de la Universidad. En cuanto a la alegada ruptura del equilibrio económico del contrato, consideró que no hay prueba de la existencia de situaciones sobrevinientes que hubieran alterado la economía del contrato ni decisiones de la administración que modificaran lo pactado. Por el contrario, se suscribieron adiciones al contrato, de mutuo acuerdo entre las partes, sin que la contratista exigiera pagos adicionales por virtud de estas. Para el a quo, el contrato preveía de manera expresa las obligaciones exigidas a

la actora, por lo que no probó que se le hubieran impuesto prestaciones que excedieran lo acordado. Aunque se practicó un dictamen pericial tendiente a estimar el valor de la afectación económica alegada por la demandante, el perito se limitó a emitir conceptos sobre las pruebas aportadas al expediente, pero no fundó sus conclusiones en razones técnicas o contables y tuvo en cuenta documentos que no habían sido aportados como pruebas al proceso, tales como facturas que no han sido aceptadas por la Universidad Nacional. En tales condiciones, declaró probada la objeción por error grave del dictamen e insistió en la ausencia de prueba del desequilibrio económico alegado.

4. La apelación En la oportunidad prevista para el efecto (fl. 561, c. ppal), la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó la decisión en tanto, a su juicio, esta no analizó ni resolvió los argumentos planteados en la demanda. Insistió en que la demandada detuvo los pagos, lo que afectó el flujo de caja de ALPG, que se vio obligada a asumir con su patrimonio las obligaciones frente a proveedores y subcontratistas.

De igual manera, insistió en las labores y actividades que realizó, pese a no estar incluidas en sus obligaciones, así como el incumplimiento de la entidad demandada en algunas de sus obligaciones, tales como: (i) La disposición de los espacios físicos para el archivo. El ICBF y la Universidad Nacional no previeron que requerían espacios físicos para la intervención de la documentación y posterior organización final de los archivos. La Universidad omitió dicho aspecto al realizar el diagnóstico a nivel nacional y

como consecuencia de ello, el contratista se vio sujeto a dificultades de orden logístico en la mayoría de seccionales, donde se debieron improvisar espacios luego de la gestión del contratista, sin las condiciones mínimas de servicios, aspecto que fue tratado en las constantes mesas de trabajo adelantadas e informado oportunamente al supervisor del contrato. (ii) Centros de gestión documental Ante la ausencia de espacios físicos adecuados, la contratista prestó asesoría en la identificación de espacios adecuado en las instalaciones del ICBF o en espacios externos, para realizar la gestión documental. Al final, el contratista garantizó que las regionales y seccionales cuenten con espacios dignos para esa labor. En el curso de estas actividades, el contratista se vio obligado a realizar labores adicionales a aquellas a las que se obligó, tales como traslado de documentos, arme y desarme de estanterías, reparaciones eléctricas y adecuaciones generales para mejorar los espacios. (iii) Sistemas rodantes La Universidad Nacional se obligó a presentar informes actualizados sobre la necesidad de estanterías rodantes, estanterías metálicas y adecuación

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