CE-25000-23-26-000-2007-00214-01(47212)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00214-01(47212)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ACTO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN
DE LA JURIDPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DE JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALLO INHIBITORIO POR
INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA
[L]as acciones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una misma finalidad indemnizatoria del daño ocasionado por causa de actos administrativos, pero difieren en que esta última procede cuando este ha sido ocasionado por acto administrativo cuya validez se cuestiona, mientras que la de reparación directa procede cuando tiene causa en acto administrativo cuya validez no se controvierte. Se produce un acto administrativo cuando una autoridad competente, a partir de una valoración razonable de los hechos y el derecho aplicable -, acorde a los fines definidos en el ordenamiento, manifiesta su voluntad, con lo que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. El acto administrativo modifica, de esa forma, el ordenamiento jurídico, lo que faculta a la administración para ejecutarlo, incluso, contra la voluntad de los interesados. El
Estado, como organización regida por un orden jurídico que pretender realizar unos fines, se manifiesta por medio del Derecho. Por tanto, no hay función ni expresión administrativa sin fundamento legal, lo que predetermina el actuar de la Administración, que no manifiesta su voluntad sino una voluntad normativa. Se presume, por ello, la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico, lo cual únicamente puede ser desvirtuado por decisión del juez de lo contenciosoadministrativo - una vez el interesado ha logrado abatir esa presunción. En razón a lo anterior, cuando la reparación de un daño haya sido ocasionada por un acto administrativo cuya validez se cuestiona, este debe ser anulado por el juzgador, extrayéndolo así de ordenamiento jurídico, para dar paso a la pretensión indemnizatoria, que no podría tener lugar mientras el acto discutido se mantenga vigente. De lo contrario, el juez se verá compelido a inhibirse, por la ineptitud de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 19 de julio de 2007, exp. 30905, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 31 de agosto de 2005, exp. 29511, C.P. María Elena
Giraldo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 1998, exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 39794, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
AUTONOMÍA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DERECHO ADQUIRIDO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO /
JUEZ ADMINISTRATIVO / PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia (…) ha reconocido la posibilidad de demandar excepcionalmente, por la vía de la reparación directa, el resarcimiento de daños antijurídicos causados por un acto administrativo válido, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas (… ) Para determinar si verdaderamente se busca la reparación de una daño ocasionado por un acto administrativo en razón de su invalidez o el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, le corresponde al juzgador, en el marco de su autonomía funcional (…) No es pues únicamente a partir del texto de las pretensiones y el destinatario de las mismas que (…) se determina la acción procedente. (…) [En el caso concreto] (…) Para la Sala, es claro que de lo argumentado en la demanda no se desprende quebrantamiento alguno del principio de igualdad ante las cargas públicas. Los accionantes, en suma, se limitan a argumentar que, al haberse menoscabado derechos adquiridos y la confianza legítima, se ocasionó un daño especial. Parecieran soslayar así que, conforme al artículo 90 constitucional, la antijuridicidad del daño y su imputación son dos presupuestos independientes de la responsabilidad patrimonial del Estado. Mientras el daño antijurídico es el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado que quien lo sufre no tiene el deber de soportar, la imputación supone la existencia de uno de los títulos que han ido decantándose en la jurisprudencia contencioso-administrativa, uno de los cuales
es el daño especial. La ocurrencia de un daño, como pudiera serlo el menoscabo de derechos adquiridos y de la confianza legítima, no implica pues que se presente un daño especial, así como el daño no supone la imputación, ya que para ello es necesario que, además, se presente, si de un daño especial se trata, un desequilibrio entre quienes resulten afectados con el acto, que como tal está destinado a producir efectos jurídicos, lo que no fue planteado en la demanda. No presentaron, pues, los demandantes en el escrito introductorio (…) elementos ciertos que permitan predicar el rompimiento del principio de equilibrio ante las cargas públicas que protestan, como era menester para la procedencia de la acción de reparación directa en este caso. (…) [E]ncuentra esta Subsección que lo aducido en la demanda de reparación directa, como sustento de las pretensiones, supone la invalidez de las resoluciones que generaron el daño antijurídico (…) [A] la luz de lo argumentado por la señora (…) y el señor (…) en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, no cabe más que concluir que el daño antijurídico cuya reparación pretenden en este proceso, conlleva un ataque a los actos administrativos que lo originaron. Por tanto, la acción procedente no era otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [C]abe aclarar que la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto administrativo que en sede de reparación directa se presenta como generador del daño antijurídico podría traer consigo un enriquecimiento incausado de los
demandantes, en caso de que las pretensiones sean estimadas en los dos procesos, cuando –como en este caso– unos mismos sujetos plantearon pretensiones indemnizatorias análogas en las dos demandas. Al estar proscrito en nuestro ordenamiento el enriquecimiento incausado, resulta así improcedente el trámite de los dos procesos con pretensiones resarcitorias equivalentes, basadas en argumentos semejantes, que plantean unos mismos sujetos. Esto, además, implicaría un menoscabo del patrimonio público, que el juez de lo contencioso administrativo, como guardián de los derechos de quienes intervienen en el proceso, debe evitar. (…) [O]bserva la Sala que en la sentencia (…) no se ventilaron supuestos de hecho semejantes a los del sub lite, como lo alegó la parte actora. Esta providencia no constituye, por tanto, un precedente vinculante para este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 30 de enero de 1987, exp. 4493; sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 20144, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24612, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto del 19 de agosto de 2016, exp. 57380, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia
del 27 de abril de 2006, exp. 16079, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15469, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 11 de septiembre de 2012, exp. 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP); sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 31183, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 34886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez; sentencia T-617 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-478 de 1998, C.P. M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-355 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-147 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-478 de 1998, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia C-649 de 1997, C.P. Mauricio González Cuervo INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO
[L]a señora (…) y el señor (…) presentaron, además de la inepta demanda que dio lugar a este proceso, una demanda de nulidad y restablecimiento, con fundamento en argumentos y pretensiones resarcitorias análogos. Si estas demandas hubieran prosperado, se hubiera producido un enriquecimiento incausado a favor de los
accionantes, con el subsecuente empobrecimiento de las entidades demandadas, lo que atentaría contra los principios del derecho y menoscabaría el patrimonio público. Ese ejercicio abusivo y temerario del derecho que –conforme a la jurisprudencia de esta Corporación – supone la instauración de dos demandas con el mismo objeto, conlleva un desgaste para la administración de justicia, además del despliegue de los medios de defensa por parte de las demandadas, que habría podido evitarse con un actuar leal y de buena fe. Procede, por lo tanto, la imposición de costas para la demandante en este proceso. (…) La Secretaría liquidará las costas, conforme al artículo 393 del CPC. En la liquidación deberá incluir el valor de las agencias en derecho aquí dispuestas. Conforme al artículo 5.1 del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el monto de las agencias en derecho en primera instancia para procesos de mayor cuantía es de entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, mientas el monto de las agencias en segunda instancia es de entre uno (1) y seis (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.(…) En atención a ello y teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el monto de las agencias en derecho de primera instancia será fijado en el 4,5% de las pretensiones, lo que equivale a veinticinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($25’604.865). Mientras, las agencias en derecho de segunda instancia serán fijadas en un
salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 / ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 – ARTÍCULO 5.1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 4406-16
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Doctores Guillermo
Sánchez Luque. Rad. 41679-18 y Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00214-01(47212)
Actor: GIMENA PATRICIA LEMAITRE SOLEIMAN y JUAN DARÍO
VELÁSQUEZ CRUZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, Y
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), con la que se inhibió al declarar
probada la excepción de inepta demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO: Conforme a lo establecido en decretos y acuerdos del Distrito Capital, se aceptaba el desarrollo urbanístico de un predio de los demandantes, con los que –según afirman– se crearon derechos adquiridos y expectativas legítimas, que fueron desconocidos al proscribirse el otorgamiento de licencias de construcción en el área forestal protectora de los Bosques Orientales de Bogotá, redelimitada con la Resolución del Ministerio de Ambiente 463 de 2005, aclarada con la Resolución 519 de 2005 e interpretada mediante la Resolución 1582 de 2005. Aducen que el menoscabo a esos derechos adquiridos y expectativas legítimas, ocasionado con las resoluciones del Ministerio de Ambiente, constituye un daño que, por ello, implica un rompimiento del equilibrio de cargas públicas. El a quo dictó sentencia inhibitoria, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como la adelantada en paralelo por los mismos actores. Aducen, en alzada, que la acción de reparación directa procede, porque se presentó un daño especial.
II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda. 2.1.1. Por medio de escrito radicado el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)1, con corrección y aclaración presentada el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002)2, Gimena Patricia Lemaitre Soleiman y Juan Daría Velásquez Cruz, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial3 (en adelante, Ministerio de Ambiente), al Distrito Capital de Bogotá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por el daño antijurídico ocasionado a mis representados con la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de [a]bril de 2005 y No. 0519 del 22 de [a]bril de 2005, por la imposibilidad del desarrollo por construcción [del] lote identificado con el
[f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria No. 50N-303189 de la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’, en las condiciones urbanísticas 1 Folios 1 a 61 del cuaderno principal 1. 2 Folios 98 a 187 del cuaderno principal 1. 3 Denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el artículo 13 de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 1º del Decreto-Ley 3570 de 2011. señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004, por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la [u]rbanización de la cual hace parte el predio, dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con
aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir, la aplicación de reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de [d]iciembre de 1957 del Alcalde Mayor de Bogotá, y por la imposibilidad de obtención de los demás actos administrativos que hubiese podido adquirir en el ejercicio de sus derechos legítimos, tales como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’, desde el día 15 de [a]bril de 2005.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare responsable al DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por el daño antijurídico ocasionado a mis representados, originado en la violación de la confianza legítima derivada de la expedición del Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004, por el cual se compilan las disposiciones distritales contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’ de la cual hace parte el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-303189 dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y el artículo 478 del mismo Decreto
190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de [d]iciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y su posterior desconocimiento por parte de esta entidad, lo que generó la imposibilidad del ejercicio de los derechos consagrados en las disposiciones distritales señaladas y la imposibilidad de obtención de los demás actos administrativos que hubiese podido adquirir en el ejercicio de sus derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’, desde el día 15 de [a]bril de 2005.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR– por el daño antijurídico ocasionado a mis representantes originado en la violación de la confianza legítima derivada de la intervención den los proceso de concertación para la expedición del Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004, por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’ de la cual hace parte el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-303189 dentro del suelo urbano en tratamiento de
consolidación urbanística y el artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona de conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de [d]iciembre de 1957 del Alcalde Mayor de Bogotá, y su posterior desconocimiento por parte de esta entidad, lo que generó la imposibilidad del ejercicio de los derechos consagrados en las disposiciones distritales señaladas y la imposibilidad de obtención de los derechos legítimos como licencia de construcción de la unidad de vivienda permitida por las normas urbanísticas ya citadas aplicables a la construcción de los lotes útiles de la [u]rbanización denominada ‘Parcelación La Floresta’, desde el día 15 de [a]bril de 2005”. Pretenden los actores que, como consecuencia de lo anterior, los demandados sean condenados al pago de quinientos sesenta y ocho millones novecientos noventa y siete mil pesos ($568’997.000), de los cuales trescientos noventa y siete millones novecientos noventa y siete mil ($397’997.000) corresponden a daño emergente y ciento setenta y un millones ($171’000.000) al lucro cesante. 2.1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, los accionantes expusieron los siguientes hechos que, por su relevancia para el caso, son resumidos a continuación: 2.1.2.1. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 157, se otorgó licencia de urbanismo para la Parcelación La Floresta, con un área
bruta de 384.000 m2. 2.1.2.2. Con el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) declaró el Bosque Oriental de Bogotá como área de reserva forestal protectora. En su artículo 10, el acuerdo establecía que, para su validez, debía ser aprobado mediante resolución ejecutiva del Gobierno Nacional e inscrito en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá, de acuerdo a lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal4. 2.1.2.3. Conforme a los artículos 38 y 77 del Decreto-Ley 133 de 1976, el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena fue aprobado por el Presidente de la República, a través de la Resolución Ejecutiva 76 del 309 de marzo de 1977. 4 LEY 110 DE 1912, por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman. “Artículo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter. || Artículo 97. Cuando
una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el artículo anterior”. 2.1.2.4. No pudo, sin embargo, ser registrado el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, ni la resolución ejecutiva con la que fue aprobado, ya que dentro del área comprendida en la reserva se encontraban inmuebles de particulares, no tratándose así de baldíos, como a los que se referían los artículos 96 y 97 del Código Fiscal. Ante el incumplimiento de uno de los requisitos de validez del referido acuerdo, la declaración de la reserva no produjo efectos particulares. 2.1.2.5. Tampoco se elaboró una cartografía oficial del área de la reserva, amarrada a coordenadas de georreferenciación oficial, lo que hacía imposible determinar los predios afectados con la declaración del área forestal protectora, para proceder a la inscripción de la resolución ejecutiva, conforme al artículo 67 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante, CRNR)5. La única descripción de la reserva se encuentra en el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, que contiene unos linderos conformados por unos elementos disímiles y que han cambiado, haciendo imposible un levantamiento topográfico preciso. 2.1.2.6. El Acuerdo Distrital 7 de 1979, con el que se definió el Plan General
de Desarrollo Integrado de Bogotá, posibilitó el desarrollo urbanístico de los predios ubicados en áreas rurales del Distrito Capital. A su vez, el Acuerdo Distrital 6 de 1990 comprendió en el perímetro de Bogotá “varios predios con normas urbanísticas aplicables que supuestamente hacían parte de la Reserva de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977”. 2.1.2.7. Con base en el Acuerdo Distrital 6 de 1990 fue expedido el Decreto Distrital 320 de 1992, en el que fue adoptado el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental. Para los predios de la parcelación Floresta de la Sabana se aceptaron usos recreativos pasivos, residenciales, comerciales e institucionales, como área suburbana de transición, en la zona de manejo de la carrera 7ª hasta la cota 2700. 2.1.2.8. Con el Decreto Distrital 619 del 28 de junio de 2000, en el que se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, se estableció un régimen de transición (art. 515), de acuerdo con el cual los titulares de licencias de urbanismo expedidas con fundamento en normas anteriores, que hubieran ejecutado las obras aprobadas, podían solicitar, regidas por las normas aplicables al momento de la expedición de la licencia de urbanismo. Por medio del Decreto Distrital 469 del 23 de diciembre de 2003 fue revisado el POT de Bogotá. La normas de este decreto, junto con las del 619 de 2000, fueron compiladas en el Decreto Distrital 190 del 22 de junio de 2004. El régimen de transición se mantuvo en su artículo 478.
5 “Artículo 67. De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. || Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. […]”. 2.1.2.9. Mediante oficio del 4 de septiembre de 2004, el Departamento de Planeación Distrital manifestó que, conforme al artículo 478 del Decreto 190 de 2004, “[l]as normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente plan”. 2.1.2.10. Teniendo en cuenta los anteriores actos, que posibilitaban el otorgamiento de licencia de construcción, los demandantes adquirieron el predio con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-303189, por medio de la escritura pública de la Notaría 22 de Bogotá núm. 1562 del 10 de julio de 2003. 2.1.2.11. A través del oficio 1-2004-25290 del 4 de septiembre de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital confirmó que, para la parcelación mencionada, se encontraba vigente la Resolución 981 de 1957,
en la que el suelo era calificado como de uso urbano, residencial y de consolidación urbanística, aplicándosele las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo Distrital 6 de 1990, conforme al artículo 478.9 del Decreto Distrital 190 de 2004. 2.1.2.12. Con la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente redelimitó la el Área Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, además zonificar y reglamentar los usos del suelo, con base en la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 y el Acuerdo 1976 del Inderena. Guardó, sin embargo, silencio sobre los derechos adquiridos, lo que “[…] ha dado a entender a los [c]uradores [u]rbanos, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la CAR, al DAMA, al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, al Contralor Distrital y al público en general, por el silencia del Ministerio, que se desconocen los derechos adquiridos por los particulares en virtud del [a]rtículo 58 de la Constitución Nacional, del Decreto Ley 2811 de 1974, de los Decretos 1052 de 1998, 1600 e 2005 y 564 de 2006, del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital y de todos los [a]ctos [a]dministrativos expedidos para predios ubicados dentro de la zona redelimitada como reserva, o como franja de adecuación, por medio de los cuales se legalizaron desarrollos o se autorizaron desarrollos urbanísticos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución
señalada, generando un detrimento patrimonial para los particulares”6. La Resolución 463 de 2005 fue aclarada con la Resolución 519 del 22 de abril de 2005 que, como acto aclaratorio, no puede considerarse autónomo. 2.1.2.13. Los demandantes presentaron petición formal ante la Curaduría Urbana 5 de Bogotá, inquiriendo sobre la viabilidad de otorgar licencia de construcción para la Parcelación La Floresta. El 5 de agosto de 2005, la Curaduría 5 respondió que, por quedar comprendida dentro del Área Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, redelimitada con la 6 Subrayado añadido. Resolución del Ministerio de Ambiente 463 de 2005, no era posible conceder licencias de construcción. 2.12.14. Por medio de la Resolución 1582 del 26 de octubre de 2005, el Ministerio de Ambiente interpretó el parágrafo del artículo 5º de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005. Entendió que dicha disposición no modificó las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos otorgados y que no modificó ni alteró la situación jurídica ni urbanística de los predios cobijados con decretos de asignación de tratamiento expedidos antes de la entrada en vigencia del POT del 2000, que hubieran obtenido licencia de urbanismo y construcción, siempre que se hubieran cumplido las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento, la licencia de urbanismo y normas posteriores urbanísticas. 2.1.2.15. Con el Decreto 1600 de 2005, el Ministerio de Ambiente dispuso que “el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los
derechos de
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