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CE-25000-23-26-000-2007-00225-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-00225-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes lo prestan / ATENCION MEDICA A EX SOLDADOProcede cuando la enfermedad la adquirió estando en el servicio militar / EJERCITO NACIONAL - Debe prestar atención médico a ex soldado que gozaba de buena salud al momento de su incorporación La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional prestar el servicio de salud que requiere el actor, dado que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un problema causado por un compañero con arma de dotación oficial y estando en servicio activo. Adicionalmente, el hecho de que haya transcurrido más de un año desde el retiro hasta la presentación de la tutela, en modo alguno desconoce el derecho que tiene el actor para que sea evaluado por la Junta Médico laboral, dado que la causal por la cual fue retirado del servicio

activo – abandono de tratamiento médicose debió, según el actor, a la falta de permiso para asistir a las citas médicas, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, por tanto, el Ejército Nacional debe garantizar la prestación del servicio médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00225-01(AC)

Actor: JHON DEINER RAMOS HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE

SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 9 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES Jhon Deiner Ramos Hernández instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, la integridad física, la subsistencia, el trabajo, y el mínimo vital (folios 1 a

10).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita se le protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se convoque la Junta Médica Laboral, con el fin de que le otorguen una indemnización.

El accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian

así: 2.1El 21 de octubre de 2003 mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, recibió un impacto de bala provocada por un compañero de unidad, el cual le causó graves heridas en ambas rodillas, deformidad, impedimento y limitación física (folios 11 a 19). 2.2El 19 de agosto de 2004 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo remitió a la Junta médica laboral para la práctica de una valoración (fls. 27 y 28). 2.3El 8 de junio de 2005 mediante orden administrativa 1138 fue retirado del servicio activo por la causal de abandono de tratamiento médico (fl. 47 a 49). 2.4El 9 de noviembre de 2006 radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional con el fin de que convocara la Junta Médica Laboral para que valorara las lesiones y secuelas (fl.37). 2.5.- El 30 de noviembre de 2006 el Director de Sanidad del Ejército contestó el derecho de petición, en el cual negó la realización de la Junta Médico Laboral porque el retiro del servicio se había dado hace más de un año (fl. 35 y 36). 2.6.- Presentó acción de tutela para que se convocara la Junta Médica Laboral y, en consecuencia, se otorgara la indemnización.

3. OPOSICIÓN El Director de Sanidad del Ejército solicitó denegar la acción de tutela porque el actor dejó transcurrir el tiempo sin atender las sugerencias dadas por la Dirección de Sanidad, las cuales buscaban definir su situación de salud y, además, actualmente se encuentra prescrito su derecho de acuerdo con el artículo

47 [b] del Decreto 1796 de 20001 (fls. 72 a 76).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 9 de marzo de 2007, tuteló el derecho al debido proceso, porque la negligencia de la Dirección de Sanidad para convocar la Junta Médico Laboral ha impedido que el accionante pueda eventualmente tener derecho a las prestaciones sociales y asistenciales.

Además, el abandono del tratamiento médico no es una causal legal que impida que el actor pueda ser valorado por la Junta Médico Laboral (fls 67 a 70).

5. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para fundamentar su inconformidad, manifestó que la Junta Médico Laboral no se pudo convocar por negligencia del actor, pues, desde el desacuartelamiento en el 2006, no había presentado interés en los exámenes de retiro, razón por la cual, por no cumplir con el requisito de inmediatez, la tutela debe ser negada (fls.1 a 5 c.a.). 1 Artículo 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:

a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque la Junta Médico Laboral con el fin de que pueda beneficiarse de las prestaciones sociales y asistenciales a que considera tener derecho, y, al pago de la indemnización. El artículo 31 del Decreto 1796 de 20002 define como accidente de trabajo la perturbación funcional ocasionada por un suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo. A su vez, el artículo 32 ibídem señala que los exámenes para definir la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares, previa autorización de la Dirección de Sanidad. El artículo 18 del mismo Decreto 1796 de 20003 señala que la obligación de practicar la Junta Médico Laboral recae exclusivamente en la Dirección de Sanidad. 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por

lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública 3 Artículo 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta MédicoLaboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (el resaltado está fuera del texto) Conforme al artículo 19 ibídem, desde el momento de emitirse el informe administrativo de lesiones, se debe convocar la Junta Médico Laboral4. En el expediente está demostrado: - Que la lesión que sufrió el actor se debió a un accidente de trabajo (fl.11 c.a.). - Desde el 19 de agosto de 2004 la Dirección de Sanidad remitió al actor a la Junta Médico Laboral (fl.27). - Desde la orden de remisión a la fecha de presentación de la acción de tutela, no aparece ninguna actuación tendiente a convocar la Junta, por el contrario, está la orden de retiro por abandono del tratamiento (fls. 47 a 49). La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada

mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma5. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. Es injusto que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no realice esfuerzos para prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraban en perfectas condiciones de salud y sufran lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. 4 Artículo 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta MédicoLaboral en los siguientes casos: (…)

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 5 Sentencia de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz.

Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional prestar el servicio de salud que requiere el actor, dado que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un problema causado por un compañero con arma de dotación oficial y estando en servicio activo. Adicionalmente, el hecho de que haya transcurrido más de un año desde el retiro hasta la presentación de la tutela, en modo alguno desconoce el derecho que tiene el actor para que sea evaluado por la Junta Médico laboral, dado que la causal por la cual fue retirado del servicio activo –abandono de tratamiento médicose debió, según el actor, a la falta de permiso para asistir a las citas

médicas, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, por tanto, el Ejército Nacional debe garantizar la prestación del servicio médico. En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la tutela y por ello, confirmará la providencia impugnada; sin embargo, en aras de otorgar un mayor alcance a la protección de los derechos vulnerados, se adicionará la sentencia para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que preste todos los servicios médicos hasta que se defina la situación médico laboral del actor, en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 20006, razón por la cual se protegerá, además, el derecho a la seguridad social en conexidad con la salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 6 Artículo 44. Prestaciones Asistenciales. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

Artículo 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el "artículo anterior, serán cubiertos con

cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre la cobertura laboral a que hubiere derecho.

1. Adiciónase la sentencia de 9 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de Jhon Deiner Ramos Hernández contra la Dirección de Sanidad del Ejército, así: TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la salud del accionante. En consecuencia, ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la prestación de los servicios médicos y asistenciales al señor Jhon Deiner Ramos Hernández hasta que se defina su situación médico laboral.

2. Confírmase la providencia impugnada en todo lo demás.

3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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