CE-25000-23-26-000-2007-00227-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00227-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Obligación de brindar una respuesta oportuna y completa / ACCION DE TUTELA – Hecho superado por cumplimiento de fallo de primera instancia El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho de petición que consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. La accionada en su impugnación insiste en que la petición de la señora Nelcy Vanegas Cubillos, fue resuelta junto con otras dos solicitudes de la misma Asociación de Desplazados, las cuales eran de exacto contenido y acumuladas al mismo número de expediente 143-150431-06; sin embargo la Sala observa que dicha acumulación no fue puesta en conocimiento de la tutelante razón por la cual encuentra fundamento el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición, pues no basta con que se trate de los mismos hechos y el apartado postal sea el mismo, sino que esa actuación debió ser puesta en conocimiento de la tutelante, lo cual en su momento no ocurrió. No obstante
se observa que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 16 de marzo de 2007, dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que los hechos por los cuales se originó la presente acción de tutela ya desaparecieron con la respuesta emitida por la accionada, por tanto habrá de ser confirmada la decisión impugnada en el entendido que nos encontramos frente a un hecho superado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido por la misma. Además el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Por ello se conmina a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00227-01(AC)
Actor: NELCY VANEGAS CUBILLOS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de 9 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho de petición de la señora NELCY VANEGAS CUBILLOS en contra de la Procuraduría General de la Nación.
EL ESCRITO DE TUTELA La señora NELCY VANEGAS CUBILLOS, actuando en nombra propio, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por vulneración de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación, resolver el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2006 (sic) de manera integral y satisfactoria; dando cumplimiento al fallo de tutela dentro del término de las 48 horas siguientes a su notificación. Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante escrito de 26 de octubre de 2006 (sic), actuando en nombre propio la señora Vanegas Cubillos, presentó derecho de petición en interés particular ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara a los funcionarios públicos del Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABS, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Agencia para la Cooperación Internacional y la Acción Social UTB, por ser los encargados de elaborar el censo por la ocupación del parque central de Bosa. Lo anterior por la discriminación de la cual han sido victimas las diferentes familias, por empleados de estas entidades públicas, por lo que solicitan la entrega
del proyecto productivo y una prorroga de la ayuda humanitaria. Igualmente se sancione disciplinariamente a los responsables de la violación del derecho a la igualdad y de petición (sic) porque hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición y se profiera el acto administrativo correspondiente, conforme al contenido del escrito en mención. (Fls. 1-7) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 39-47) tuteló el derecho de petición de la señora NANCY VANEGAS CUBILLOS y en consecuencia ordenó a la accionada que en el término de cuanta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de esta providencia, dé respuesta a la petición de 26 de octubre de 2006. Manifestó que se encuentra probado dentro del proceso que la accionante en ejercicio del derecho de petición, el día 26 de octubre de 2006 presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna y las afirmaciones de la accionada en su contestación constituyen simples afirmaciones sin soporte alguno. Como pruebas la Procuraduría General de la Nación allegó comunicación al señor Tomás Barrios Garzón, en la cual no se incluye a la accionante, luego mal puede excusarse afirmando que dio respuesta a la peticionaria, pues nunca se le informó sobre las decisiones adoptadas en el trámite de su solicitud. En conclusión la entidad demandada esta vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora y presentada la misma, surge correlativamente el deber de la Administración de responder de fondo lo peticionado dentro de los términos
legales. LA IMPUGNACION La Procuraduría General de la Nación, impugnó el anterior proveído (Fls. 50-54). La petición de la actora junto con otras dos solicitudes de la misma Asociación de Desplazados, de exacto contenido, forman parte de una misma radicación tal como se indicó y se probó dentro del trámite de la presente acción. Precisa que la radicación fue otorgada por la Oficina de Registro de la Procuraduría General de la Nación por economía procesal para evitar el desgaste de la Administración en el trámite de una misma petición, por los mismos hechos y por la misma asociación, independiente de que los tres escritos estén firmados por diferentes personas. La petición de la accionante fue de conocimiento de la Procuraduría Segunda Distrital y se le dio trámite según el registro del Sistema Integrado de Gestión, por Oficios Nos. 70258, 70259 y 70261 de 2006, en los que consta la remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, la que mediante Auto de 28 de febrero de 2007 inició la apertura de Indagación Preliminar y lo pone en conocimiento de la demandante al apartado aéreo por ella reportado, según da cuenta el Oficio No. 70261, siendo la misma dirección de los tres peticionarios Se dio respuesta a la petición en los términos propuestos por la actora, que si bien es cierto no iba dirigida en nombre propio, sí fue enviada a la dirección común utilizada por los peticionarios ya mencionados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias de 6 y 9 de marzo
de 2007 proferidas dentro de las acciones de tutela Nos. 2007-00226 y 200700211 respectivamente, en las cuales se invocaron los mismos hechos e igual protección constitucional, en las cuales no quedó duda respecto a que el objeto de la acción fue satisfecho conforme al requerimiento de los accionantes, razón por la cual en este caso no puede ocurrir lo contrario. Finalmente aduce que se envió oficio con la respuesta a la interesada al Apartado Aéreo No. 12531 reportado por la demandante. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta a la petición presentada el 26 de octubre de 2006. LO PROBADO EN EL PLENARIO Obra a folios 8 a 9, derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2006, por la accionante, a la Procuraduría General de la Nación, en el siguiente sentido: “1º Como reparación inmediata a la discriminación sufrida por nuestra familia a manos de empleados de estas entidades públicas durante la toma del parque central de Bosa le solicitamos la entrega del proyecto productivo y una prorroga de la ayuda humanitaria. 2º Sancionar disciplinariamente a los responsables de esta discriminación y violación al derecho a la igualdad.” Posteriormente la Procuraduría General de la Nación, por oficio de 14 de diciembre de 2006, le informa al Señor Tomás Barrios Garzón, el trámite dado a
su petición y la radicación con la cual se identificaría. (Fl. 30) El 28 de febrero de 2007 se le informa al Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, que mediante Auto de 1º de diciembre de 2006, la Procuraduría Segunda Distrital remitió el expediente No. 143150431/2006, al Departamento Administrativo de Bienestar Social y a Acción social. (Fl. 28). El 1º de marzo de 2007 le informan al Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, que se enviaron los oficios Nos. 70258, 70259 y 70261 de 1º de diciembre de 2006 precisando el trámite impartido al derecho de petición presentado por el señor Tomás Barrios, dado que corresponden a un mismo asunto. (Fl. 29) Según Oficio No. 12525 de 2 de marzo de 2007 de la Procuraduría General de la Nación, informa al Jefe de la Oficina Jurídica, comunicándole el trámite impartido a las acciones de tutelas instauradas por los señores Tomás Barrios y Giovanni Figueroa, que guardan relación con la tutela interpuesta por la accionante, incluida dentro del mismo expediente No. 143-150431/2006. (Fl. 27) A folio 37 obra el Registro y Control de la correspondencia de la Procuraduría General de la Nación de 26 de octubre de 2006, donde se observa que la petición presentada por la demandante, se agregó al expediente No. 143-150431/2006. (Fl.
- La Procuraduría Segunda Distrital, mediante Oficio de 16 de marzo de 2007, le informa a la tutelante, el trámite impartido a la petición por ella radicada. (Fls. 7778) ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho de petición que consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición se desarrolla en dos (2) momentos: El primero, el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentación de una solicitud respetuosa, y el segundo, el de la decisión de la cuestión planteada. De nada serviría la posibilidad de llegar a las instancias competentes para formular un reclamo o una pretensión si las autoridades no tuvieran la correlativa obligación de brindar una respuesta oportuna y completa. Además, la ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar y decidir lo pedido. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, al responden el requerimiento (Fls. 18-21), señaló que según el Sistema Integrado de Gestión y los oficios Nos. 70258, 70259 y 70261 de 2006, las actuaciones se remitieron a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Bienestar Social y se puso en conocimiento de la actora, en el apartado aéreo reportado por la misma, según el oficio No. 70261. Ahora bien, si bien es cierto en el oficio señalado se refiere a la petición No.
249484 radicada por el señor Tomás Barrios Garzón, se debe entender que igualmente corresponde a la actora, toda vez que se trata del mismo asunto, para el cual se le asignó el expediente No. 150431/2006. Además que los diferentes documentos aportados, demuestran de manera efectiva que se le dio trámite a la petición de la accionante. La accionada en su impugnación insiste en que la petición de la señora Nelcy Vanegas Cubillos, fue resuelta junto con otras dos solicitudes de la misma Asociación de Desplazados, las cuales eran de exacto contenido y acumuladas al mismo número de expediente 143-150431-06; sin embargo la Sala observa que dicha acumulación no fue puesta en conocimiento de la tutelante razón por la cual encuentra fundamento el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición, pues no basta con que se trate de los mismos hechos y el apartado postal sea el mismo, sino que esa actuación debió ser puesta en conocimiento de la tutelante, lo cual en su momento no ocurrió. No obstante se observa que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 16 de marzo de 2007, dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que los hechos por los cuales se originó la presente acción de tutela ya desaparecieron con la respuesta emitida por la accionada, por tanto habrá de ser confirmada la decisión impugnada en el entendido que nos encontramos frente a un hecho superado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que durante el
trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo pretendido por la misma. Además el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Por ello se conmina a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley. Finalmente la Corte Constitucional, en sentencia de 15 de julio de 2005, expediente T-758-05, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño, en un caso similar expreso: “(…) 4. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.1 Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social le había proferido y comunicado la resolución resolviendo lo concerniente al pago de la pensión de sobrevivientes, se está 1 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisión declarará la carencia actual de objeto.
5. No obstante lo anterior, esta Corporación considera especialmente grave, el
hecho de que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia, no haya dado respuesta oportuna a petición elevada por dos menores de edad, en relación con el pago de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Esta Corte considera inaceptable que sólo ante la instauración previa de la acción de tutela, proceda la administración a dar respuesta a los derechos de petición de los ciudadanos. (…) Por las anteriores razones el proveído impugnado que tuteló el derecho de petición al no haberse obtenido respuesta dentro del término de los quince (15) días merece ser confirmado con la precisión que nos encontrarnos frente a un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÌRMASE el proveído de 9 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por NELCY VANEGAS CUBILLOS contra la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta los motivos expuestos en esta providencia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria MA/JS