CE-25000-23-26-000-2007-00323-02(39419)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00323-02(39419)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPETICION - Superintendencia de Notariado y Registro / ACCION DE REPETICION - Insubsistencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales / ACCION DE REPETICION - Aplicación de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el catorce (14) de junio de dos mil (2.000), esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en este orden de ideas se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78
ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONProcedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONElementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la
naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de
gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estos los artículos 177 del C.P.C. 77 y 78 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694
ACCION DE REPETICION - Elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001 / ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicación en la acción de repetición / HECHO GENERADOR - Posterior a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA Y DOLOProcedencia / PRUEBA - A cargo de la parte demandante / PRUEBA - No se aportó Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (14 de junio de 2000), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil: (…)
Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al respecto se ha dicho que el Juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas fue debido a una actuación consciente y voluntaria, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva. (…). La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001 solo pueden ser aplicados a los procesos de repetición, en los cuales, el hecho generador sea posterior a la entrada en vigencia de dicha norma, por tal razón, las presunciones de dolo y culpa grave dispuestas en el artículo 5 y 6 no pueden ser tenidas en cuenta para el presente, por cuanto el hecho generador, a saber, la declaratoria de insubsistencia fue el 14 de junio de 2000, contrario al concepto del comité de conciliación de la Superintendencia quien acogió la posición de la abogada de la entidad demandante, quien al tenor dijo, “…La Ley 678 de 2001, señala en el artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado: (…) 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. De acuerdo con lo anterior, considero procedente iniciar la acción de
repetición contra el doctor Hernando Trujillo Polanco, ex Superintendente …”. Dicho lo anterior, era obligación de la parte actora allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de los demandados en la declaratoria de insubsistencia fue a titulo de dolo o culpa grave, situación que no se presentó, ya que la apoderada se limitó a establecer que los demandados actuaron de manera negligente en el nombramiento de la Dra. Álvarez, por cuanto no observaron lo dispuesto por la Resolución No. 2687 del 28 de julio de 1998 por la cual se estableció el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) la entidad demandada fundamentó su decisión de presentar la demanda de repetición con base en la presunción establecida en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 678 de 2001, y la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, en la cual se declaró que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del Doctor Casado se hizo con falsa motivación, elementos estos insuficientes para establecer el actuar doloso o gravemente culposo por parte de los demandados, como ya quedó establecido.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 5. NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre estudio y desarrollo de culpa y dolo, consultar Corte Constitucional Sentencia C –100 de 2001 y sentencia C - 430 de 2000 y
Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente 23218 y auto de 22 de mayo de 2003, expediente 23532. Sobre configuración de los presupuestos de forma consciente y voluntaria para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 23049. Sobre el análisis de la conducta del agente y la gravedad de la falla de la conducta del agente, consultar sentencia de 9 de junio de 2003, expediente 37722. Sobre la aplicación de los elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001, consultar providencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327, reiterada en providencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00323-02(39419)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Demandado: HERNANDO TRUJILLO POLANCO Y JAIME RUBIO NOVAL Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición
mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) por medio de la cual se decidió:
“DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
I. Antecedentes
1. La Demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007) presentó demanda contra los señores HERNANDO TRUJILLO POLANCO y JAIME RUBIO NOVAL, para que fueran declarados responsables por los perjuicios a los cuales fue condenada la entidad demandante por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2.005) y se condene al pago de la suma de Quinientos Catorce Millones Seiscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 47/100 MCTE ($ 514.630.750.47), con fundamento en los siguientes hechos.
2. Hechos 2.1. Mediante Resolución No. 2902 del 14 de junio de 2000, el Dr Hernando Trujillo Polanco en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro (e) declaró insubsistente al Dr. Rafael Ernesto Casado Arteaga, quien se desempeñaba como Secretario General y en su lugar designó a la Dra. Susana Isabel Álvarez Peláez, por Resolución No. 2903 del
mismo día, mes y año, quien tomó posesión el cuatro (04) de julio del mismo año. 2.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2.005) declaró la nulidad de la Resolución No. 2902 y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle al Dr. Casado Arteaga la suma que aquí se pretende sea restituida a la entidad demandante, al encontrar una falsa motivación en la expedición de dicho acto administrativo, por cuanto, la persona que fue designada como Secretaria General no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a dicha posición, estipulados en la Resolución No. 2687 del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). 2.3. Mediante Resolución No. 6080 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2.005), la Superintendencia de Notariado y Registró ordenó el pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado, dicho pago, se cumplió en dos cuotas, la primera suma, fue consignada a titulo de honorarios, el ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2.005), correspondiendo a $133.896.689.60 y un segundo pago a la doctora Paola Casado por $ 385.969.225.85, el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005). 2.4. El comité de conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro en acta No. 03 del 09 de mayo de 2006 decidió iniciar la acción de repetición, al considerar que los Doctores Trujillo y Rubio incurrieron en
culpa grave en la declaratoria de insubsistencia y posterior designación del Secretario General de dicha entidad.
3. Trámite en primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2.007)1, inadmitió la demanda por no haberse anexado el acta de conciliación, otorgándole un término de cinco (05) días a la parte actora para que lo hiciera. Dentro del término legal2, se allegaron copias auténticas de las Actas No. 01 y 03, por lo tanto, en providencia del quince (15) de agosto del mismo año3, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes demandadas y al Ministerio Público.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008)4, declaró la falta de competencia de esa Sección y remitió el proceso a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado judicial del Dr. Jaime Rubio Noval, desatado mediante 1 Fl. 22 cdno 1 2 Fl. 24 cdno 1; 16 de julio de 2007 3 Fl. 26 cdno 1 4 Fl. 65 cdno 1 providencia del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008)5, mediante la cual se revocó dicho auto y se ordenó reasumir el conocimiento del caso a la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Contencioso de Cundinamarca. El Doctor Hernando Trujillo Polanco, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto el actuar de su poderdante estuvo ajustado a derecho, básicamente por dos razones, a saber, “el acto de insubsistencia del Dr. Casado fue claro ejercicio del poder subordinante del Superintendente, con el cual se corrigió el desmedro en el servicio representado por su desacato a la orden de realizar sondeo de mercado en el trámite de la licitación 009 de 2000…la sola desvinculación de quien se reveló a dicho poder y no respondió a la confianza en él depositada, constituyó mejoramiento de servicio. Su continuidad en el cargo habría sido claro obstáculo para la gestión de la administración; …”. Como segunda razón, estimó que; “la vinculación de Susana Álvarez como Secretaria General tuvo en cuenta su experiencia profesional como equivalencia de postgrado, en estricto sometimiento a lo establecido en el Art. 28, num. 1 y Paragráfo del Decreto 590 de 1993 y el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de junio de 2000, mediante el cual el Jefe de la Entidad estableció y comunicó a la Dra. Álvarez los requisitos que debía acreditar para tomar posesión del cargo de Secretaria General, acto administrativo separado del Manual de Funciones de la Superintendencia pero complementario del mismo en cuanto le incorporó a la Entidad la equivalencia contemplada en el referido Decreto que, además, no requería para el efecto de la
aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública…”. Así mismo, consideró que no es posible aplicar las presunciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos fueron anteriores a la entrada en vigencia de ésta, finaliza, proponiendo entre otras, las excepciones de: “Inaplicabilidad de las presunciones de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001, Inaplicabilidad de los conceptos de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001, Indefinición de la modalidad de culpabilidad atribuida a mi cliente, Inexistencia de dolo o culpa grave de Hernando Trujillo…” 5 Fl. 86 cdno 1 Por su parte, el Doctor Jaime Rubio Noval, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto su defendido, en su calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos en la fecha de los hechos no participó de manera directa o indirecta en la expedición de los actos administrativos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posterior condena a la entidad demandante. Vencido el periodo probatorio, por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010)6 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito. El apoderado judicial del Dr. Trujillo Polanco, en sus alegatos de conclusión estimó que las pretensiones de la demanda deberán ser desestimadas por cuanto la parte actora no allegó los medios probatorios suficientes para demostrar la culpa grave
de su poderdante, contrario sensu, las pruebas presentadas por la defensa, permiten establecer que la conducta desplegada fue ajustada a derecho. Así mismo, consideró que al momento de resolver, se debe tener claro que en el presente proceso, se dictaron dos actos administrativos, a saber, la declaratoria de insubsistencia y el posterior nombramiento de la Dra. Álvarez, y que el primero fue el origen de la condena al Estado y el segundo en palabras del apoderado, “…fue tan solo una ayuda que utilizó el Consejo de Estado para inferir a partir de allí la causal que le permitió decretar la nulidad del acto de insubsistencia. Acudió a lo que generalmente acontece con algún grado de probabilidad, a falta de una prueba directa de la real motivación de la Administración al producir la desvinculación. Pero no se puede confundir lo uno con lo otro. No se puede ahora entender que la nulidad que el Consejo de Estado declaró en dicha Sentencia fue la del acto de nombramiento de la Dra. Susana Álvarez, porque eso no fue así. Y por lo tanto tampoco se puede admitir que la presente acción de repetición se fundamente en el examen de la culpabilidad en el acto de nombramiento, ya que el acto de insubsistencia el que debe ser objeto de alegación, prueba y decisión”. En este orden de ideas, concluyó los alegatos de la siguiente manera; “…si el Superintendente podía o no aplicar el Decreto 590 de 1993, entonces vigente, utilizando las equivalencias allí establecidas para efectuar el nombramiento de la Dra. Susana Álvarez; y si podía o no como nominador y jefe de la Entidad modificar con dicho acto el manual de funciones de la misma, conforme al mismo
6 Fl. 291 cdno 1 Decreto, o si, por el contrario se equivocó al considerar que el citado Decreto prevalecía sobre dicho Estatuto, dada la distinta la (sic) jerarquía de las dos normas, y con ello incurrió en algún error discutible pero nunca grave al hacer el nombramiento…”. A su turno, la entidad demandante, mediante apoderado judicial estimó que “…la conducta omisiva y permisiva y el no ejercicio de control alguno en cuanto a las normas que señalan los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, según resolución No. 2687 del 28 de julio de 1998, …efectuaron el nombramiento y posesión de la doctora Susana Álvarez Peláez …sin reunir los requisitos, existiendo una desviación del poder, por cuanto la desvinculación del doctor Ernesto Casado, como Secretario General de la entidad no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, toda vez que quien lo reemplazó en su cargo, no tenía la experiencia ni los estudios que tenía el Dr. Casado…”. En cuanto a la defensa del Dr. Rubio Noval, se ratificaron en lo dispuesto en la contestación de la demanda, al estimar que en la expedición del acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado, éste no tuvo una participación directa o indirecta y no obra en el expediente medio probatorio alguno que demuestre si se hizo algún requerimiento a este funcionario en el proceso de nombramiento de la Dra. Álvarez.
4. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado que la conducta de los demandados fue a título de dolo o culpa grave. Así mismo, determinó que la declaratoria de insubsistencia estuvo plenamente justificada, por cuanto, el Dr. Casado no cumplió con las órdenes impartidas por su superior jerárquico, como quedó demostrado con los oficios remitidos por éste último al primero. De igual manera, aclaró que dentro del proceso de repetición no se pueden tener en cuenta los argumentos esbozados en el de nulidad y restablecimiento, por cuanto el acervo probatorio en este, es diferente al obrante en el primero y lo estudiado en aquel corresponde a la legalidad del nombramiento de la Dra. Álvarez y en el de repetición se estudia la conducta de los demandados en la declaratoria de insubsistencia.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la entidad demandante, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación, estimando que la conducta de los demandados si puede ser endilgada a título de dolo o culpa grave, por cuanto al designar a la Dra.
Susana Álvarez como Secretaria General en reemplazo del Dr. Casado incumplieron lo dispuesto por la Resolución No. 2687 del 28 de julio de 1998 y la declaratoria de insubsistencia no tuvo como fundamento la necesidad del servicio, ya que, se nombró a una persona con calidades inferiores al funcionario saliente, lo cual, originó la condena impuesta por el Consejo de Estado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Trámite en segunda instancia
El Consejo de Estado, mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010)7 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó notificar a las partes demandadas y al Ministerio Público, vencido el término señalado en el auto anterior, en providencia del trece (13) de diciembre del mismo año8, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público rindiera concepto por escrito. El apoderado de la parte demandante ratificó lo estimado en el escrito de sustentación del recurso de apelación. El apoderado del Dr. Rubio guardó silencio. Por su parte, el apoderado del Dr. Trujillo, estimó que la parte demandante no demostró un actuar negligente en la declaratoria de insubsistencia del Dr. Casado, la cual estuvo ajustada a derecho, por cuanto dicho funcionario no cumplía con las órdenes impartidas por su superior afectando el normal y buen funcionamiento de la entidad, así mismo, considera que si su defendido es declarado responsable por la designación de la Dra. Álvarez, se estaría violando el derecho al debido proceso, ya que, la condena pagada al funcionario retirado fue por la declaratoria 7 Fl. 370 cdno ppal 8 Fl. 373 cdno ppal de insubsistencia, más no, por dicho nombramiento. Esta circunstancia, en palabras del demandado solo “…fue un indicio que sirvió al Consejo de Estado para inferir de manera contingente la ilegalidad del acto de insubsistencia del Dr. Casado Arteaga, ante la falta absoluta de una prueba directa y plena de la falsa
motivación utilizada como causal en dicho proceso de nulidad y restablecimiento. Y ese indicio de ilegalidad de entonces no es transformable ahora, por el simple transcurso del tiempo, en prueba plena de un hecho distinto como lo es la culpabilidad grave o el dolo de mi cliente al decretar la insubsistencia. Ninguna relación de causa a efecto entre el acto de nombramiento y el de insubsistencia ha sido afirmada por la demandante ni probada por ésta, razón por la cual tales actos siguen manteniendo la autonomía de contenido y de motivación que les son propias…”.
II. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra HERNANDO TRUJILLO POLANCO y JAIME RUBIO NOVAL en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el catorce (14) de junio de dos mil (2.000), esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 678 de 20019, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación10, en este orden de ideas se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 9 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001.
10 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
8. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público11 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.
Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes12: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de
un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 11 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 12 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estos los artículos 177 del C.P.C.13, 77 y 78 del C.C.A.
9. Conducta dolosa o con culpa grave Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (14 de junio de 2000), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil:
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 13 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15, al respecto se ha dicho que el Juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con
estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas fue debido a una actuación consciente y voluntaria16, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva17. 10.Lo probado en el proceso Teniendo en cuenta los elementos de la acción de repetición establecidos con anterioridad, a continuación se hará una relación de los medios probatorios allegados para demostrar los mismos. Copia auténtica del acta de posesión del Dr. Rafael Ernesto Casado Arteaga como Secretario General fechada 4 de enero de 199918. 14 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994.
Expediente: 8483. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994. Expediente: 9.618. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Expediente: 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Expediente: 23.218.
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