CE-25000-23-26-000-2007-00370-01(42597)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00370-01(42597)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentosallegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que los daños alegados, tanto la afectación al buen nombre de […] causada por la publicación realizada por la Policía Nacional como aquel derivado de su privación de la libertad, se consolidaron a partir del momento en el cual la víctima directa fue absuelta en el proceso penal. En efecto, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2007 y la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 18 de diciembre de 2006. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se cuenta desde la expedición de la providencia, sin que fuera
necesario tener en cuenta la fecha de su ejecutoria. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante […]. El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. […] [C]oncluye la Sala que no había indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de […] es imputable solamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía 174 Local (que ordenó la captura) y la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional Contra el Terrorismo (que decretó la medida de aseguramiento) hasta que se resolvió el recurso contra la decisión de la última de las mencionadas. El daño causado al buen nombre de la demandante […] Debido es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que las actuaciones de ambas entidades le afectaron dicho derecho constitucional. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. En este caso no está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual no se
configuró la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Comoquiera que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 21 de junio de 2005, esto es, por un periodo de 39 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente debido a que la actora no allegó ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. Se concederá la indemnización solicitada por la demandante en la modalidad de lucro cesante, toda vez que mediante certificación laboral expedida por el Banco Colpatría se comprobó que la señora […] devengaba un salario mensual de $586.600 pesos, los cuales serán indexados de acuerdo a las fórmulas de actualización utilizadas por el Consejo de Estado.
PERJUICIO PSICOLÓGICO – Improcedencia Respecto al perjuicio cuya indemnización se pretende por el daño psicológico ocasionado, se advierte que la Sala negará la indemnización del daño alegado debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido. DAÑO AL BUEN NOMBRE Debido a que la publicación realizada por la Policía Nacional y la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante […] afectaron su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dichas comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00370-01(42597)
Actor: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de la víctima directa fue ilegal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2007 por la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño (víctima directa de la detención)
y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometida la antes nombrada, entre el 11 de febrero y el 12 de mayo de 2005. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada. Así mismo, se pidió que se condenara a las demandadas por los perjuicios ocasionados con la publicación del boletín de prensa en el portal web de la Policía Nacional donde se señaló a la demandante como responsable de la conducta punible que se le imputaba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, como delincuente miembro de una
organización delictiva.
SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174
Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a la señorita DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales y falla del servicio cometidos en el desarrollo de la investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a la señorita DIANA
CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales y falla del servicio cometidos en la investigación judicial y falla del servicio cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometida por un periodo de 42 días en el desarrollo de la investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores FABIO AICARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ (en su calidad de padre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), NUBIA ESPERANZA MONTAÑO LARA (en su calidad de madre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO) y DANIELA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTAÑO (en su calidad de hermana de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos sus efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o los que estime ese despacho, para cada uno de ellos.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los señores FABIO
AICARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ (en su calidad de padre de DIANA
CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), NUBIA ESPERANZA MONTAÑO LARA
(en su calidad de madre de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO) y DANIELA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTAÑO (en su calidad de hermana de DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos sus efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o los que estime ese despacho, para cada uno de ellos.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA ANCIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originados con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que DIANA CAROLINA
RODRÍGUEZ MONTAÑO pueda contratar un profesional para que le haga tratamiento de rehabilitación sicológica y psiquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizada ante la sociedad como una delincuente perteneciente a una organización delictiva.
OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originados con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO pueda contratar un profesional para que le haga tratamiento de rehabilitación sicológica y psiquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizada ante la sociedad como una delincuente perteneciente a una organización delictiva.
NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el DAÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasionados por los miembros de las
instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta privación de la libertad y su estigmatización como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho. El daño emergente que se solicita en especial pretende que los actores recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar un proceso penal arbitrario y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo proceso y la detención en un centro carcelario.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, que con ocasión de las decisiones de los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su vinculación a la investigación penal, su injusta privación de la libertad y haber sido vinculada públicamente como integrante de una organización delincuencial, además de mantener los antecedentes judiciales por más de dos años su reporte como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho. El Lucro Cesante que se solicita en especial pretende que los actores recuperen todos los dineros que debió recibir como remuneración por su actividad laboral, desde el mismo momento de ser despedida del Banco Colpatria y hasta el 15 de agosto de 2006, por cuanto no el conseguir trabajo fue muy difícil como consecuencia directa de los antecedentes judiciales, de los cuales fue objeto como consecuencia de la vinculación como
delincuente de una organización delictiva (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de febrero de 2005, el Gerente de Seguridad del Banco Colpatria solicitó a la DIJIN que se investigaran unas cuentas bancarias de unos clientes porque en ellas ocurrieron unos movimientos inusuales, relacionados con el cambio de la información de los titulares de las cuentas. En particular, se destacó que desde el mes de septiembre de 2004, se presentaron cambios irregulares en la información de los titulares de las cuentas de ahorro Nos. 0112074708 a nombre del señor Hernando Pava García, y 4311012458 a nombre del señor Álvaro Montenegro Lesmes. 3.2.- El 11 de febrero de 20051, la Fiscalía 174 Delegada ante los Jueces Penales Municipales libró misión de trabajo a la DIJIN para que se investigaran los hechos que dieron origen a la denuncia y se individualizara a los actores de las conductas punibles investigadas. 3.3.- El 6 de mayo de 2005, la Fiscalía, en virtud del informe presentado por la DIJIN, ordenó la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño, quien se desempeñaba como Subdirectora Operativa de la sede del Banco Colpatria ubicada en el centro comercial Salitre Plaza de la ciudad de Bogotá. 3.4.- El día 12 de mayo de 2005 se efectuó la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público. El mismo día, la DIJIN publicó en su portal web el
boletín de prensa No. 081 donde explicaba los resultados de la operación e individualizó a la demandante como responsable de las conductas punibles que se le atribuyeron. 3.5.- El 16 de mayo de 2005 la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño rindió indagatoria en la que se declaró inocente y negó los cargos que se le imputaban. 1 Se advierte que en el oficio visible a folio 2 del cuaderno No. 3 de pruebas., aparece como fecha el ”11 de febrero de 2004”. No obstante, la denuncia interpuesta por el banco data del 8 de febrero de 2005, por lo que se advierte un error mecanográfico. 3.6.- El 31 de mayo de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir y falsedad material en documento público y privado. Contra esta decisión la demandante presentó recurso. 3.7.- El 21 de junio de 2005 la Fiscalía resolvió el recurso presentado por la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño y decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante. Ordenó su libertad inmediata. 3.8.- El 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía dictó resolución en la que precluyó la investigación contra la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) la señora Diana Carolina Rodríguez
Montaño fue capturada el 12 de mayo de 2005; (ii) el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento; (iii) el 21 de junio de 2005, el ente acusatorio revocó su decisión y ordenó la libertad inmediata de la demandante y, (iv) el 18 de diciembre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que la captura de Diana Carolina Rodríguez Montaño se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. Por el contrario, indicó que la detención fue razonada, ajustada a derecho y contó con una valoración probatoria apropiada. Además, en sus alegaciones el ente acusador solicitó que, de no ser acogidos sus argumentos de defensa, se tasaran los perjuicios morales conforme a los criterios jurisprudenciales2, los cuales, señalan como máximo 100 SMLMV para casos extremos donde el encartado ha perdido la vida o funciones vitales. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas y pidió que se la exonerara de toda responsabilidad. Alegó que su actuación obedeció a un deber legal como cuerpo auxiliar de la Fiscalía y era esta última quien estaba llamada a definir la situación jurídica de los encartados. C.- Sentencia recurrida
7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia el 3 de agosto de 2011 en la que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- Si bien no declaró la excepción de falta de legitimación en la causa de los padres de la demandante, Nubia Esperanza Montaño Lara y Fabio AIcardo Rodríguez Gonzales, sí señaló en sus motivaciones que no estaban legitimados 2 Sentencia 6 de septiembre de 2001; Actor: Belén González y William Alberto González; Expedientes acumulados 13.232 y 15646. para actuar por activa porque el registro civil de matrimonio fue aportado en copia simple y, por ende, no cumplía los requisitos del artículo 254 del CPC. 7.2.-Concluyó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se encontraba legitimado por pasiva, porque fue la Fiscalía quien impuso la medida de aseguramiento contra la demandante. 7.3.- No encontró acreditado el daño porque los documentos con la finalidad de demostrarlo fueron aportados en copia simple. D.- Recurso de apelación 8.- La demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si bien los documentos allegados con la demanda fueron aportados en copia simple, la gestión probatoria de la parte actora debió ser considerada bajo el postulado constitucional de la buena fe. Por lo tanto, se ha debido darles el valor
probatorio necesario para probar el daño antijurídico dado, que dichos documentos fueron puestos a disposición de la parte contraria y no fueron tachados de falsos. 8.2.- Respecto al pronunciamiento de la falta de legitimación en la causa por activa de los padres de la demandante, indicó que la relación de parentesco entre los padres y el hijo se prueba con el registro civil de nacimiento y no con el registro civil de matrimonio. 8.3.- En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indicó que esta entidad estaba legitimada porque el 12 de mayo de 2005 publicó en su portal web el boletín de prensa 081, donde detalló resultados de la operación e informó de la captura de la señora Diana Carolina Rodríguez Montaño, lo que violó su presunción de inocencia. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- El 13 de febrero de 2020, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó estar impedido para conocer del asunto por encontrarse inmerso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que conoció el proceso en instancia anterior. Su impedimento se declaró fundado.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- La parte demandante pretende la indemnización de los daños que se le ocasionaron a la víctima directa con: (i) la publicación realizada por la Policía Nacional del boletín de prensa No. 081 en el portal web de la DIJIN, donde se le señalaba como responsable de la conducta punible que se le endilgaba y (ii) la
privación injusta de la libertad a la que fue sometida. 11.- En el proceso está probado: 11.1.- A partir de los oficios No. 0674 y 4373 del 12 de mayo3, boleta de encarcelación No. D 03 UNCT. 7654 y la boleta de libertad No. 00025255 del 22 de junio de 20055 que la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño fue privada de la libertad entre el 12 de mayo y el 21 de junio de 2005, esto es, por un periodo de 41 días. 11.2.- Con la copia de la resolución de 18 de diciembre de 2006, que la Fiscalía Tres Especializada – Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales de Circuito Especializado, dispuso la preclusión de la instrucción porque no se logró probar que la demandante hubiera cometido la conducta punible por la cual fue procesada. 11.3.- Con la copia del boletín de prensa No. 081 de 12 de mayo de 2005, que la Policía Nacional emitió un comunicado de prensa en el cual informó que realizó una operación para desmantelar <<una organización delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de estafa y falsedad a través de cheques>>, en la cual fue capturada Diana Carolina Rodríguez Montaño. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos6. 12.2.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que los daños alegados, tanto la afectación al buen nombre de Diana Carolina Rodríguez Montaño causada por la publicación realizada por la Policía Nacional como aquel derivado de su privación de la libertad, se consolidaron a partir del momento en el cual la víctima directa fue absuelta en el proceso penal. En efecto, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2007 y la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 18 de diciembre de 2006. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se cuenta desde la expedición de la providencia, sin que fuera necesario tener en cuenta la fecha de su ejecutoria. 12.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y: (i) condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la demandante Diana Carolina Rodríguez Montaño, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y no fundó la necesidad de la medida; (ii) condenará tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional a reparar el daño causado al buen nombre de la víctima directa mediante una medida no pecuniaria. G.- Plan de exposición 3 Folio 35 y 38, cuaderno de pruebas No. 2. 4 Folio 55, cuaderno de pruebas No. 3.
5 Folio 159, cuaderno de pruebas No. 3. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada y, (iii) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o defo
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