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CE-25000-23-26-000-2007-00481-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-00481-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD - En servicio militar obligatorio desde incorporación hasta desacuartelamiento o licenciamiento / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derecho al servicio de salud reforzada cuando se contrae con ocasión del servicio hasta que se recupere / DERECHO A LA SALUD EN FUERZA PUBLICA - Reglas de procedencia para su ampliación después del retiro En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: “De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar

obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria1 no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. DERECHO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Reglas en Fuerzas Armadas y Policía Nacional: casos en que se amplía después del retiro: nexo de causalidad / FUERZAS ARMADAS - Reglas sobre prestación del servicio de salud La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por las Fuerzas Armadas a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar prestando el correspondiente servicio, el cual comprende desde la incorporación hasta el desacuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000. La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de las Fuerzas Armadas por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el

padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. Es pertinente aclarar que el nexo de causalidad al que alude ésta regla se certifica a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral como organismo y autoridad competente y creada para el efecto. 1 Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. DERECHO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Incapacidad laboral e indemnización a quien presta servicio militar obligatorio; nexo de causalidad entre lesión y prestación del servicio en la Armada / NEXO DE CAUSALIDAD - Prestación de los servicios de salud en Fuerzas Militares / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derecho a la salud después del licenciamiento o retiro En efecto, el señor Juan Bautista Serna Vásquez prestó servicio militar en el Ejército Nacional donde de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones No. 15 del 8 de marzo de 1996 sostuvo una discusión con un soldado, quien le propinó un golpe en la frente que le ocasionó hundimiento óseo. Una vez valorada la lesión por la Junta Médica Laboral en el dictamen No. 3267 del 9 de octubre de 1996, se concluyó que el demandante no era apto para la prestación del servicio militar, se determinó incapacidad laboral relativa y permanente cuantificada en un

treinta y cinco punto sesenta y dos por ciento (35.62%), y se expresó que la imputabilidad del servicio correspondía a que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el soldado Serna Vásquez fue indemnizado según consta en la Resolución No. 10099 del 19 de agosto de 1997. Sin embargo, pese a ser declarado no apto para la prestación de dicho servicio, el actor decidió reincorporarse, esta vez a la Armada Nacional, informando del servicio prestado al Ejército Nacional pero omitiendo manifestar en el cuestionario de ingreso el antecedente médico al que se ha hecho referencia. No obstante, posteriormente el actor fue dado de baja por inasistencia injustificada al servicio mediante Resolución No. 054 del 22 de marzo de 2001, razón por la que no sería entonces aplicable ya la regla general, por lo tanto, la Sala entrará a valorar si la excepción es aplicable en este asunto: En ese orden de ideas, queda claro para la Sala que los padecimientos sufridos por el actor tuvieron como consecuencia inmediata la lesión sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional (ya indemnizada), y que no existe en el expediente prueba alguna de que con posterioridad, o con ocasión de la prestación del servicio en la Armada Nacional, haya sufrido un accidente que haya causado una desmejora de su estado inicial. Corolario de lo anterior es que tampoco es aplicable la excepción a la que hace referencia la Corte Constitucional pues no se demostró nexo causal entre la lesión o los padecimientos sufridos por el demandante y la prestación del servicio en la Armada Nacional.

LIBERTAD DE INFORMACION - Implica obligaciones y responsabilidades; violación al no informar lesión al ingresar en la demanda / NULIDAD DEL EXAMEN MEDICO DE INGRESO - Ocultamiento o simulación de enfermedad o lesiones Pues bien, el derecho constitucional de la libertad de información ha sido definido como un derecho fundamental con doble alcance, como quiera que implica obligaciones y responsabilidades de parte de su titular, en el sentido de que el sujeto pasivo debe recibir una información cierta, objetiva y oportuna, de manera que la labor desplegada con fundamento en tal información se construya sobre bases seguras, y no implique un desconocimiento de principios que orientan el funcionamiento de entidades públicas. Con todo, desde el punto de vista constitucional hay una evidente trasgresión del derecho, dado que el demandante conciente de su incapacidad para desempeñarse como miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia, decidió ocultarlo, quedando así responsable del eventual agravamiento de su salud. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 Superior, el legislador extraordinario mediante Decreto 094 de 1989, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante Ley 05 de 1988, preceptuó en su artículo 12 lo siguiente: “Nulidad de exámenes: Si en los exámenes médicos efectuados al personal se comprobare ocultamiento o simulación de enfermedad o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se consideran nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria”. En aplicación de la citada normativa, la consecuencia del ocultamiento de alguna enfermedad o lesión por parte del

personal a que se refiere el Decreto 089 de 1998, genera la nulidad de los exámenes médicos de ingreso o permanencia en el servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00481-01(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA SERNA VASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL

DE COLOMBIA Acción de Tutela Se decide la impugnación formulada por la Armada Nacional contra la sentencia del 9 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de tutela radicado bajo el número 2007-00481-00, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 18 de abril de 2007, el señor Juan Bautista Serna Vasquez actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Comando de Infantería de Marina, en la que invocó como violados los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y al trabajo. En el acápite de las pretensiones solicitó: “1.- Que se declare la Nulidad de la decisión (Resolución 054 del 22 de marzo de 2001), expedida por el Comandante de la Armada Nacional y se ordene efectuar el Tribunal Médico Laboral, y se tenga en cuenta los

conceptos médicos de psiquiatría y neurología. Y en consecuencia de la anterior decisión dentro del término de 48 horas perentorias: 2.- Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional la Nulidad de la decisión (Resolución 054 del 22 de marzo de 2001), expedida por el Comandante de la Armada Nacional, ordenándole dar los servicios médicos. 3.- Se ordene efectuar el Tribunal Médico Laboral, y se tenga en cuenta los conceptos médicos de psiquiatría y neurología, para que se tramite la pensión por sanidad, al infante de Marina JUAN BAUTISTA SERNA

VASQUEZ”2.

Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- El señor Juan Bautista Serna Vásquez se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional, adscrito a la Compañía “Córdoba” del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guapí”. 2.- En 1996 sufrió un trauma cráneo cefálico con ocasión de una riña con otro compañero, siendo declarado no apto para prestar el servicio militar, mediante dictamen de la Junta Médico Laboral No. 3267 del 9 de octubre de 1996, e indemnizado por la mencionada lesión mediante Resolución No. 10099 del 19 de agosto de 1997. Dijo haber sido sometido al tratamiento y a la rehabilitación correspondiente. 3.- Señaló que como consecuencia de la mentada rehabilitación decidió presentarse para ingresar como Soldado Profesional de Infantería de Marina en la Armada Nacional, siendo evaluada su aptitud psicofísica por los servicios médicos

de esta institución. Afirmó que le había comunicado al funcionario evaluador de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional, sin embargo, adujo que había olvidado dejar constancia de la lesión allí sufrida. Indicó que la Armada Nacional tenía a su disposición la historia clínica personal del Ejército Nacional. 4.- Manifestó que en una de las operaciones de restablecimiento del orden público sufrió un accidente de trabajo al caer de un bote (una piraña), sufriendo un trauma 2 Folio 9 del Cuaderno Principal. en la cabeza, en la misma parte en la que había sufrido la lesión en el ejército en

1996. De este segundo accidente no se abrió informe alguno, sin embargo, informó que empezó a sufrir episodios de amnesia y a presentar problemas psiquiátricos y dolores de cabeza.

Afirmó no haber recibido ningún tipo de atención médico asistencial de parte de la Armada Nacional, situación que ha hecho que empeore su estado de salud y que ha impedido que acceda a algún tipo de vinculación laboral. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el demandante comenzó a presentar algunas molestias como dolores de cabeza y patologías psiquiátricas, razón por la cual fue trasladado para el debido tratamiento al Batallón de Apoyo y Servicio de Infantería de Marina ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. 6.- El 25 de octubre de 2001 se le practicó al señor Juan Bautista Serna Junta Médico Laboral No. 584, en la que la entidad demandada conoció el antecedente médico del Ejército Nacional, concluyendo que tenía un síndrome mental orgánico,

patología con la cual ingresó a la Armada Nacional que ya había sido valorada e indemnizada por el Ejército Nacional. 6.- Ante la solicitud del actor de convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el 2 de marzo de 2003 sesionó dicho tribunal ratificando según consta en el Acta No. 2193-2206 la totalidad de las conclusiones de la Junta Médico Laboral. 7.- El señor Serna Vásquez aseveró que durante la estancia en el batallón se le otorgó permiso para visitar a su familia sin autorización del médico tratante pero con la venia del Sargento Jefe de Sanidad del Batallón. Aseguró que durante ese lapso se le dejó de cancelar el salario. 7.- Una vez terminó el aludido permiso, solicitó una permuta para la Guarnición de Tres Esquinas, y durante cuatro meses de permanencia en ese lugar no percibió el salario correspondiente habida cuenta de que a juicio del ente demandado se había evadido de la guarnición. 8.- Mediante Resolución No. 054 del 22 de marzo de 2001 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional se decidió dar de baja del servicio activo de la Armada Nacional al demandante. III.- La Respuesta de los Demandados El apoderado de la Armada Nacional contestó la demanda aludiendo a la normativa aplicable al caso concreto, arguyendo que la misma está contenida en el Decreto 1796 de 2000. En esa normativa se define con claridad quiénes son las autoridades médico laborales militares y de policía, y sus funciones, sin que allí aparezca que los

Comandantes de la Armada estén facultados para tomar decisiones de naturaleza médico laboral. Posteriormente, abordó el tema de la permuta a que aludió el demandante, explicando que para que un traslado de esa naturaleza surta los respectivos efectos debe mediar un acto administrativo que autorice tal operación, acto éste que en el caso sub examine es inexistente. En lo que hace al tema de la orden de retiro, afirma el demandado que lo que hizo la Armada Nacional fue darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, toda vez que el señor Serna Vásquez inasistió al servicio injustificadamente por más de diez (10) días, sin perjuicio de la acción disciplinaria y penal a que haya lugar. Aseguró que no se está poniendo de presente una vulneración inminente de un derecho fundamental, dado que el retiro del servicio del actor se produjo el 22 de marzo de 2001, y la decisión médico laboral se produjo el 3 de septiembre de 2003. Señaló, que era improcedente la instauración de la acción de tutela para conjurar derechos definidos en 2001 y 2003, máxime si se tiene en cuenta que los actos enjuiciados pueden ser censurados en la vía judicial por una acción distinta a la aquí impetrada. En tal sentido, afirmó que lo que pretendía el demandante era revivir términos que por su negligencia e inactividad ya caducaron. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de mayo de 2007 se pronunció sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y

a la salud, aduciendo que no existía trasgresión al primer derecho constitucional, pues el reclamante tenía a su disposición los recursos de la vía gubernativa para atacar la legalidad de la Orden Administrativa No. 054 del 22 de marzo de 2001, por medio de la cual se le dio de baja por inasistencia injustificada al servicio. Sin embargo, indicó que el derecho de defensa había sido desconocido por parte de la Armada Nacional, toda vez que cuando se profirió el mentado acto administrativo el demandante sufría de trastorno mental, lo cual le impedía comprender tal decisión, y además, esa situación le imposibilitaba interponer los correspondientes recursos. Aseveró, que del padecimiento al que se ha hecho alusión obra registro en el expediente, específicamente en las historias clínicas y en el numeral octavo (8º) de la respuesta al derecho de petición proferida por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío Jorge Alberto Osorio Montoya, obrante a folio 45 del expediente. En ese orden, y en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, el Tribunal ordenó al Comandante de la Armada Nacional, Almirante Guillermo Enrique Barrera Hurtado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ordene notificar nuevamente la orden administrativa No. 054 del 22 de marzo de 2001, al señor Juan Bautista Serna Vásquez con el fin de que pueda interponer los recursos por la vía gubernativa y las acciones judiciales que sean procedentes. De otro lado, estudió lo concerniente a la posible vulneración del derecho constitucional a la salud en conexidad con la vida, afirmando que la entidad

demandada debió verificar el estado de salud del solicitante de la tutela en el momento en el que éste solicitó el ingreso, debiendo valorar los antecedentes médicos, de modo que se hubiere evitado que una persona declarada no apta para prestar el servicio militar fuese nuevamente admitida. Agregó que no debe ser el señor Serna el que asuma las consecuencias de una omisión o falencia administrativa de la Armada Nacional, so pretexto de que el actor omitió información en la ficha médica al momento de presentarse para su incorporación. Se refirió a la posibilidad que tienen los funcionarios de la Armada Nacional de verificar los datos suministrados por quienes pretenden ingresar al servicio, más aún cuando se trata de entidades que hacen parte de las Fuerzas Militares como lo es el Ejército Nacional. En lo que respecta al señalamiento que hace el demandante de la lesión sufrida en la cabeza cuando se cayó de un bote “piraña” estando dentro de la guarnición de Tres Esquinas, el a quo reconoció que no hay prueba en el plenario que demuestre tal acontecimiento y que como consecuencia de ello ordenará al Comandante de Tres Esquinas que inicie una investigación sobre este punto. El Juzgador de Primera Instancia consideró pertinente ordenar “a la Dirección de Sanidad una re – valoración de la capacidad laboral, como quiera que se ha presentado un empeoramiento en sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la calificación realizada por la Junta Médico Laboral y en su posterior revisión por el Tribunal Médico, y se le dé la asistencia médica necesaria para garantizar la recuperación del actor, esto es, medicamentos, controles médicos y demás procedimientos necesarios, mientras se decide de fondo su situación”3.

De igual forma, resolvió que mientras se efectúa la Investigación Administrativa y se reúne la nueva Junta Médica, el Director de Sanidad de la Armada Nacional deberá asegurar que se preste al señor Juan Bautista Serna, toda la atención médica necesaria requerida, en lo referente a controles, suministro de medicamentos, exámenes, etc., para lograr una mejoría o al menos un control de la enfermedad que padece. V.- La Impugnación El apoderado de la Armada Nacional impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de los corrientes, informando que en cumplimiento de una de sus órdenes procedió a notificar de manera personal el 18 de mayo de 2007 la Orden administrativa No. 054 del 22 de marzo de 2001 al señor Juan Bautista Serna Vásquez. A renglón seguido, sustentó bajo las siguientes consideraciones la impugnación: 3 Folio 237 Vuelto de este Cuaderno. Reiteró todo lo relacionado con la falta de acto administrativo que autorizara la permuta de la que habla el demandante en su escrito de tutela, agregando que por expresa disposición constitucional (artículo 217 Superior) las Fuerzas Armadas en casos excepcionales y mediante un desarrollo legal, están facultadas para expedir sus propias normas. En desarrollo del anterior mandato constitucional se expidió el Decreto 1793 de 2000, que preceptúa que los traslados se efectúan a través de una Orden Administrativa de Personal, explicada en los efectos fiscales que representa esa situación administrativa (ubicación del sueldo, los pasajes de traslado del militar de

su guarnición a su destino, su folio de vida, nuevo evaluador, la prestación de servicios médicos, el subsidio de alimentación, etc.). La anterior es la razón por la cual todas las novedades de personal obedecen a una planeación especializada, estratégica y definida, consagrada en un acto que por su naturaleza es de ejecución, y por ende, no cabe ningún recurso en su contra. Así las cosas, jamás puede presentarse un traslado sin que previamente el nominador lo autorice y tome las acciones pertinentes para su ejecución, luego, mal podría haberse dado la permuta del señor Juan Bautista Serna con el Infante de Marina Jordy Gamboa González. Ahora bien, el apoderado de la entidad demandada trae a colación la imposibilidad de notificar personalmente el acto por medio del cual se declara la ausencia del servicio de un militar, precisamente por que se desconoce el paradero del funcionario que de manera irresponsable deja de cumplir con su deber. Seguidamente, pasó a analizar la parte de la sentencia en la que el juzgador de primera instancia reconoce en el solicitante de la tutela un estado de agravamiento de su salud, aduciendo que ello se concluyó sin que medie un dictamen científico que así lo demuestre, y desconociéndose a su vez, lo dispuesto en el Decreto 1096 de 2000 y la prueba científica emitida por el Tribunal Médico de Revisión. Señaló que el Tribunal ordenó el inicio de investigaciones que no existen en el ordenamiento jurídico de las fuerzas armadas, queriendo legislar sobre el particular, indicando inclusive términos de duración de la etapa de instrucción.

También aludió al tema de la inmediatez de la acción de tutela, pues según se desprende del expediente el señor Serna Vásquez viene tramitando la enjuiciada actuación administrativa desde el año 2003, y sólo hasta el 2007 vino a interponer la presente demanda. Finalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció pruebas tangibles y terminó protegiendo derechos fundamentales en los que no se ha demostrado de manera idónea vulneración de parte de la Armada Nacional. Como corolario de lo anterior solicitó sea revocada la sentencia del 9 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca. VI.- Consideraciones 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y al trabajo, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1.- Que se declare la Nulidad de la decisión (Resolución 054 del 22 de marzo de 2001), expedida por el Comandante de la Armada Nacional y se ordene efectuar el Tribunal Médico Laboral, y se tenga en cuenta los conceptos medios de psiquiatría y neurología. Y en consecuencia de la anterior decisión dentro del término de 48 horas perentorias: 2.- Se ordena al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional la Nulidad de la decisión (Resolución 054 del 22 de marzo de 2001), expedida por el Comandante de la Armada Nacional, ordenándole dar los servicios médicos. 3.- Se ordene efectuar el Tribunal Médico Laboral, y se tenga en

cuenta los conceptos medios de psiquiatría y neurología, para que se tramite la pensión por sanidad, al infante de Marina JUAN BAUTISTA SERNA VASQUEZ” “4(Negrillas del texto original). 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante 4 Folio 6 de este cuaderno. un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: el primero de ellos hace referencia a la necesidad de puntualizar si la obligación de la prestación del servicio de salud a personas con algún tipo de discapacidad corresponde, en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud

del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado previstos en la Ley 100 de 1993. De otra parte, debe la Sala precisar el alcance de la libertad de información y del principio de buena fe de la Administración, en cuanto a las declaraciones del demandante cuando solicitó el ingreso a la Armada Nacional, con conocimiento de su discapacidad física y mental. Por último, es menester que la Sala se pronuncie sobre el acto administrativo por medio del cual se dio de baja al señor Juan Bautista Serna Vásquez por virtud de la inasistencia injustificada al servicio (Resolución No. 054 del 22 de marzo de 2001 expedida por el Comandante de la Armada Nacional).

I. Vulneración del Derecho a la salud: En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del

mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”5, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria6 no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”7. Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber:  La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por las Fuerzas Armadas a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar prestando el correspondiente servicio, el cual comprende desde la incorporación hasta el desacuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48

de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000. 5 Sentencia T-810 de 2004. 6 Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.  La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de las Fuerzas Armadas por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. Es pertinente aclarar que el nexo de causalidad al que alude ésta regla se certifica a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral como organismo y autoridad competente y creada para el efecto. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto citado enlista algunas de las

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