🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2007-00495-02(37229)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-00495-02(37229)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTO QUE DECRETA PRUEBA - No susceptible de apelación / AUTO QUE DECRETA PRUEBA - Procede recurso de reposición / AUTOS APELABLES – Artículo 181 Código Contencioso Adminsitrativo. Taxatividad El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los que se encuentra “el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. Este artículo consagra de manera taxativa la procedencia del recurso de apelación frente a los autos allí relacionados, y respecto de aquel que decida sobre las pruebas pedidas por la partes, solo incluyó como pasible de este recurso el que niega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente, de manera que el auto que decreta la práctica de una prueba solicitada por una de las partes, no es un auto pasible del recurso de apelación, sino que es un auto de trámite que como tal sólo tiene recurso de reposición. Por otra parte, si en gracia de discusión a pesar de existir norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que se refieren a las pruebas, se aplicara el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en esta codificación tampoco se encuentra enlistado como apelable el auto que decreta una prueba pedida por una de las partes, por lo que fuerza concluir que tal decisión no es pasible de apelación. Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de

apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema, y como quiera que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no establece como apelable el auto que decreta una prueba, no es procedente este recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00495-02(37229)

Actor: FACTOR GROUP COLOMBIA S.A Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Referencia: ACCION CONTRACTUAL-RECURSO DE QUEJAResuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante Factor Group Colombia S.A, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el 26 de febrero de 2009, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por ese Tribunal el 11 de diciembre de 2008, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, el 5 de septiembre de 2007, FACTOR GROUP COLOMBIA S.A, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de

la acción contractual, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el fin de que se declarara que la parte demandada adeuda a FACTOR GROUP COLOMBIA S.A, dineros con ocasión de la ejecución del contrato No. 5200829.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, profirió dos providencias en la misma fecha, esto es, el 11 de diciembre de 2008.

En la primera, abrió el proceso a prueba, decretó algunas de las pedidas por las partes, y decretó como medio de prueba documental que la demandada ECOPETROL, allegara los documentos e informaciones solicitadas por la actora y la documental solicitada por la misma sociedad demandada, que reposaban en sus oficinas o dependencias. En la otra providencia, negó decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el término de traslado de las excepciones, porque no se determinó qué hechos de las excepciones propuestas pretendía probar.

3. En contra de estas decisiones la parte demandante interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2009, en los siguientes términos: “interpongo recurso de apelación en contra del auto de 11 de diciembre de 2008, por medio del cual el despacho resolvió no decretar el medio de prueba testimonial solicitado por el suscrito dentro del término de traslado de las excepciones. De igual forma apelo el numeral 2.1, literal b, del auto de 11 de diciembre de 2008, por medio del cual se abrió apruebas el proceso, en lo que tiene que ver con el decreto del oficio a ECOPETROL, para que allegue la documental solicitada por la parte demandada”

4. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 26 de febrero de 2009, toda vez que el auto apelado que decretó pruebas, de acuerdo al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no es susceptible de recurso de apelación, dado que tal providencia no contiene una negativa a decretar una prueba.

Nada dijo en relación con la providencia que también fue apelada y que denegó el decreto de la prueba testimonial.

5. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Fundamentó su petición de reposición en que “si la parte demandada (Ecopetrol), pretende allegar al proceso un documento, debe proceder a hacerlo en las oportunidades legales correspondientes y no puede pretender que dentro del proceso se oficie para que allegue unos documentos que se encontraban en su poder, los cuales debió aportar con la contestación de la demanda”. Además sostuvo que si el auto que decreta pruebas no era susceptible de recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió adecuar la solicitud al recurso procedente, para así resolver la petición de la actora.

6. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que el artículo 181 del C.C.A señala taxativamente las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, dentro de las cuales no se encuentra contemplada aquella que decreta pruebas en el proceso.

7. La parte actora formuló recurso de queja el 24 de julio de 2009. Afirmó que la prueba solicitada por la parte demandada y que es objeto de inconformidad ha

debido negarse y no decretarse, por cuanto la oportunidad para allegar documentos al proceso cuando éstos son solicitados, por la parte demandada, es en la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 144 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera el recurrente argumentó que el Tribual ha debido adecuar la solicitud al recurso que fuere procedente para resolver la petición formulada por la parte demandante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia.

8. Llegado el proceso a esta Corporación y asumido el proyecto de decisión del recurso de queja, Consejero Mauricio Fajardo Gómez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por existir una amistad estrecha con el Doctor Alier Eduardo Hernández apoderado de ECOPETROL S.A La Sala aceptará el impedimento, por encontrar que el hecho manifestado por el señor por el señor Consejero Fajardo Gómez, se subsume en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa.

Sea lo primero precisar que la competencia de esta Corporación se circunscribe al recurso de queja, razón por la cual solamente se referirá a los argumentos expuesto por el recurrente en dicho recurso, los cuales se limitan a señalar su inconformidad con el decreto de una prueba, y por tanto la Sala no se pronunciara en relación con la prueba testimonial que fue negada mediante auto de 11 de de diciembre de 2008, pero respecto de la cual nada se dijo en el auto que no

concedió el recurso de apelación, ni tampoco se hizo referencia en el recurso de queja.

2. Recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación. En el sub lite, se apeló el auto que decretó como prueba, que se oficiara a ECOPETROL para que allegara unos documentos que se encontraban en su poder porque “reposaban en sus oficinas o dependencias”, es decir que la providencia recurrida versa sobre el decreto de una prueba. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los que se encuentra “el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. Este artículo consagra de manera taxativa la procedencia del recurso de apelación frente a los autos allí relacionados, y respecto de aquel que decida sobre las pruebas pedidas por la partes, solo incluyó como pasible de este recurso el que niega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente, de manera que el auto que decreta la práctica de una prueba solicitada por una de las partes, no es un auto pasible del recurso de apelación, sino que es un auto de trámite que como tal sólo tiene recurso de reposición. Por otra parte, si en gracia de discusión a pesar de existir norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la procedencia del recurso de apelación frente a los autos que se refieren a las pruebas, se aplicara el Código de

Procedimiento Civil, lo cierto es que en esta codificación tampoco se encuentra enlistado como apelable el auto que decreta una prueba pedida por una de las partes, por lo que fuerza concluir que tal decisión no es pasible de apelación. Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema, y como quiera que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no establece como apelable el auto que decreta una prueba, no es procedente este recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Acéptase el impedimento manifestado por el Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

SEGUNDO: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante FACTOR GROUP COLOMBIA S.A contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A el 11 de diciembre de 2009.

TERCERO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consultar sobre este documento ...