CE-25000-23-26-000-2007-00496-01(47146)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00496-01(47146)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) está acreditado que (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 25 de enero de 1996, hasta el 29 de julio del mismo año, así como desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 18 de mayo de 1997, es decir, por un término de 15 meses y 4 días. Sin embargo, como en la demanda se solicitó que se indemnizarán los perjuicios causados por la privación de la libertad “desde el día 17 de febrero de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1997”, se tendrán en cuenta
estas fechas solicitadas en la demanda. Por tanto, habida cuenta de lo anterior y de los 2 períodos de privación probados en el expediente, la Sala identifica que este lapso finalmente corresponde a 14 meses y 10 días. (…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección, de manera que, esta Subsección estima que la detención de Jorge Sócrates Herrera le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA
PENAL MILITAR / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL
MILITAR / JUEZ NATURAL / JUEZ NATURAL EN PROCESOS CONTRA
MIEMBROS DE LA POLICÍA / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
[E]sta Subsección encuentra que, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, en el presente asunto se configuró una falla del servicio por la vulneración del derecho al debido proceso del demandante principal, toda vez que estuvo privado de la libertad con fundamento en las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que no tenía competencia para investigar su
conducta, dado que, como lo señaló el Tribunal Nacional Militar, los hechos indagados no tenían ninguna relación con el servicio. (…) En efecto, los comportamientos investigados revestían, en principio, una gravedad evidente y, además, las pruebas allegadas a la actuación no sugerían la configuración de la excepción a la regla del juez natural general (justicia ordinaria). Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad (…) En el presente caso, el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C533 de 2008, Corte Constitucional Auto No 12 de 1994 y Sentencia C-037 de
1996.
DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRISIÓN
DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de
índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Habiéndose acreditado el interés de las demandantes (…) esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. (…) Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad. Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, exp. No.
25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de
90 SMLMV.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE
PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO A LA SALUD
[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios fisiológicos (…) Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”. (…) En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor (…) si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias de la Corte Constitucional
Sentencia C-489 de 2002, Sentencia C-452 de 2016, Sentencia T-977 de 1999
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO/ COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / PAGO DE HONORARIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de 100 SMLMV por concepto de los honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de la víctima directa en los procesos penales (…) Como no se allegó prueba de la prestación de los servicios del abogado y tampoco la respectiva factura o documento equivalente en el que constara el valor de los honorarios y la prueba de su pago, la Sala no reconocerá dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / FALTA DE
PRUEBA / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, correspondientes a los salarios y prestaciones que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad. (…) no es posible
advertir cuál fue el motivo de la desvinculación del señor (…) de la Policía Nacional, pues como puede observarse, para el momento en que lo suspendieron por el proceso penal adelantado en su contra, aquel ya no hacía parte de la institución, razón por la cual no se reconocerá dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos
Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00496-01(47146)
Actor: JORGE SÓCRATES HERRERA NARANJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Justicia Penal Militar – Falta de competencia Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante principal dentro de un proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, en el cual, posteriormente, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo de esta actuación y se remitió a la justicia ordinaria. El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró probada la caducidad respecto de la pretensión de falla del servicio por el despido presuntamente ilegal de Jorge Sócrates Herrera, la falta de legitimación activa en la causa de Jennifer Styly Herrera Rozo y pasiva en la causa de la Policía Nacional, y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de septiembre de 20072, Jorge Sócrates Herrera Naranjo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional3, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad a la que fue sometido y por “haberlo despedido ilegalmente” cuando se desempeñaba como agente de
policía.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA POLICIA NACIONALadministrativamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JORGE SOCRATES HERRERA NARANJO, imputable al JUZGADO OCHENTA Y SEIS DE 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
2 Folio 24 anverso del cuaderno No. 1. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien, mediante Auto de 25 de octubre de 2007, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos (folios 29 a 30 del cuaderno No. 1). El 12 de febrero de 2008, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (folio 34 del cuaderno No. 1), el 24 de junio del mismo año la admitió (folio 37 del cuaderno No. 1) y el 5 de mayo de 2009 ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 63 a 64 del cuaderno No. 1). El 1 de octubre de 2009, la Sección Tercera, Subsección A de dicho Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado (folios 73 a 76 del cuaderno
No. 1) y, mediante Auto de 26 de noviembre del mismo año, admitió la demanda (folios 78 a 79 del cuaderno No. 1). 3 Es necesario advertir que en los acápites de la demanda, denominados “1.2. Entidades demandadas” y “2. Lo que se demanda”, se indicó que aquella se dirigía únicamente en contra de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y de Justicia (folios 6 y 7 del cuaderno No. 1). Sin embargo, en el capítulo denominado “Pretensiones” se solicitó se condenara a “La Nación Colombiana – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional”. Así las cosas, en el auto admisorio de la demanda, el tribunal señaló lo siguiente: “De esta manera, el hecho aducido como causante del daño, se endilga – según la demanda – al ente instructor (Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar) representado por el representante legal del Ministerio de Defensa – Administración de Justicia Penal Militar, a la Policía Nacional por la injustificada desvinculación de la víctima de la institución, los cuales ostentan capacidad para comparecer por si mismos al proceso. Por consiguiente, la notificación personal del auto admisorio se efectuará en el presente caso, a la Nación Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional” (folios 78 a 79 del cuaderno No. 1). Contra dicha providencia la parte actora no interpuso recurso alguno. INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, la cual se llevó a cabo desde el día 17 de febrero de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1997, de la DESVINCULACION
FULMINANTE de la que fuera objeto por los miembros de la POLICIA NACIONAL, cuando se desempeñaba como miembro activo de la misma institución”4 .
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de los siguientes conceptos a favor de cada
uno de los demandantes: Perjuicios Demandante Calidad Monto Morales Jorge Sócrates Herrera Víctima directa 500 SMLMV Naranjo María Ligia Rozo Cónyuge de la víctima 300 SMLMV Zambrano Claudia Marcela Hija de la víctima 200 SMLMV Herrera Rozo Liliana Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Jennifer Styly Herrera Hija de la víctima 200 SMLMV Rozo Angélica Herrera Rozo Hija de la víctima 200 SMLMV Materiales Jorge Sócrates Herrera Víctima directa Daño emergente: 100
Naranjo SMLMV Lucro cesante: 100
SMLMV Fisiológicos Jorge Sócrates Herrera Víctima directa 200 SMLMV Naranjo
4. Además, solicitaron que se accediera al pago de intereses, agencias en derecho y se indexaran los montos reconocidos a título de perjuicios materiales, de acuerdo con la variación del IPC.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 5 de diciembre de 1995, unas menores fueron “presuntamente violadas”, razón por la que Jorge Sócrates Herrera y otros agentes de policía “se pusieron en contacto” con los supuestos agresores “para que repararan el daño causado”.
7. 2) Con ocasión de la denuncia que interpusieron “los presuntos violadores” en contra del señor Herrera Naranjo, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad.
4 Folio 10 del cuaderno No. 1 Además, el 17 de febrero de 1996, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 9 de diciembre de 1996, dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra. No obstante, el Tribunal Superior Militar, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, se abstuvo de fallar y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. 9. 4) El 16 de mayo de 1997, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que había convocado a Concejo de Guerra, le concedió el beneficio de libertad provisional y remitió el proceso, por competencia, a la jurisdicción ordinaria. 10. 5) Cerrada la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, se inició un proceso en contra de Jorge Herrera ante la justicia ordinaria por el delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue absuelto el 26 de julio de 2005 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá. 11. 6) Finalmente, se señaló que el agente Herrera fue despedido de la Policía Nacional sin que se hubiese respetado su derecho al debido proceso.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, se
presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de febrero de 1996, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Sócrates Herrera, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad; 2) el 9 de diciembre de 1996, dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra; 3) el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada sentencia por falta de competencia; 4) el 16 de mayo de 1997, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado, le concedió la libertad provisional y remitió el proceso a la justicia ordinaria y 5) el 26 de julio de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2. Posición de la parte demandada
13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona l presentó contestación de la demanda, en el que alegó la falta de legitimación pasiva en la causa5. En su escrito explicó que las decisiones mediante las cuales se restringió la libertad del demandante principal fueron adoptadas por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y, por tanto, la llamada a responder era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa y financiera que tenía a su cargo la administración y dirección de la Justicia Penal Militar. Además, indicó que dicha dirección
no hacía parte de la Policía Nacional y que, dentro de los fines constitucionales y legales de esta última entidad, no estaba la de adoptar decisiones judiciales. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. Mediante Sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la caducidad de la acción, en relación con el despido presuntamente ilegal de Jorge Sócrates Herrera6. Al respecto, señaló que, en el expediente estaba probado que aquel fue desvinculado de dicha institución el 30 de enero de 1996, por lo que, para el 5 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el término de los 2 años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
15. Asimismo, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Jennifer Styly Herrera Rozo, debido a que no se acreditó la calidad de hija de la víctima directa, al haber aportado su registro civil de nacimiento en copia simple. En el mismo sentido, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, dado que todas las actuaciones objeto de controversia fueron expedidas por integrantes de la Dirección Ejecutiva
de la Justicia Penal Militar.
16. Finalmente, señaló que este caso se analizaría bajo el título de falla probada del servicio, toda vez que el señor Herrera había sido absuelto en
5 Folios 91 al 97 del cuaderno No. 1. 6 Folios 139 al 147 del cuaderno del Consejo de Estado. aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, concluyó que la
medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar ante la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, de acuerdo con los artículos 621 y 628 del Decreto 2550 de 1998, por lo que no se acreditó la falla imputable a la Nación – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación
17. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la “Policía Nacional (PONAL), representada legalmente por el Director General de la Policía y el Ministerio de Justicia y el Derecho”, por la privación injusta de la libertad de Jorge Herrera, así como su despido ilegal7. Como argumentos de fondo, señaló que el presente asunto debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que no era necesario probar el dolo o la culpa grave del funcionario judicial. Además, solicitó que se valoraran los documentos aportados en copia simple, toda vez que, en razón de los principios de publicidad y contradicción, fueron conocidos por la parte demandada, sin que hubieran sido cuestionados.
Por último, advirtió que, en la adición de la demanda, solicitó la práctica de varios testimonios, sin embargo, ello nunca ocurrió.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Sócrates Herrera y su despido presuntamente ilegal cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional.
19. En el expediente se encuentra probado que, Jorge Herrera estuvo privado de la libertad, desde el 25 de enero de 1996, hasta el 29 de julio 7 Folios 149 al 157 del cuaderno del Consejo de Estado. siguiente y desde el 20 de agosto de 1996, hasta el 18 de mayo de 1997, por la presunta comisión del delito de concusión8. En dicho proceso, el Tribunal Nacional Militar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y lo remitió a la justicia ordinaria. En el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, se adecuaron típicamente esos hechos al delito de secuestro extorsivo agravado, actuación que concluyó con sentencia absolutoria a su favor9.
20. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos10. Además, se abstendrá de resolver sobre la pretensión por el despido presuntamente ilegal del demandante principal, dado que, de conformidad con la hoja de servicios No. 7516340 expedida por la Subdirección de Recursos Humanos
de la Policía Nacional11, Jorge Herrera fue desvinculado de dicha institución el 30 de enero de 1996, por lo que, para el 5 de septiembre de 200712, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el término para presentarla en oportunidad.
21. En cuanto a la pretensión relacionada con la privación de la libertad, esta Subsección estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que absolvió a Jorge Herrera fue proferida el 26 de julio de 200513, la cual quedó ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año14, y la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2007, es decir, dentro del plazo de 2 años indicado en la norma mencionada en precedencia.
22. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, al margen de lo decidido sobre la 8 Oficio de 24 de febrero de 2011 suscrito por la Teniente Coronel Ana Marcela González Vargas, directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, en el que consta que Jorge Herrera estuvo privado de la libertad en ese establecimiento
en las fechas señaladas. (Folio 74 del cuaderno No. 2) 9 Folios 4 al 28 del cuaderno No. 2. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25.022.
11 Folio 47 del cuaderno No. 2. 12 Folio 24 anverso del cuaderno No. 1. 13 Folio 4 del cuaderno No. 2. 14 Constancia de ejecutoria expedida el 18 de febrero de 2008 por Amparo Torres Ramos, secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá (folio 20 del cuaderno No. 3) pretensión por el despido presuntamente ilegal del demandante principal, se condenará a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad que padeció la víctima directa, a título de falla del servicio.
23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.
Luego, profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
24. En el expediente se encuentra probado que, mediante providencia de 17 de enero de 1996, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de Jorge Sócrates Herrera y le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad15, la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año16. Además, el 29 de julio siguiente le fue concedida la libertad provisional17.
25. Posteriormente, el 20 de agosto de 1996, Jorge Herrera fue recluido nuevamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá, por orden de la Auditoría 35 de Guerra del Departamento de 15 De acuerdo con el Auto de 27 de marzo de 1996 que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento (folio 88 del cuaderno No. 2). 16 Oficio de 24 de febrero de 2011 suscrito por la Teniente Coronel Ana Marcela González Vargas, directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, en el que consta que el señor Herrera ingresó a ese establecimiento en la fecha señalada, por orden del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (folio 74 del cuaderno No. 2). Además, la decisión de imponerle medida de aseguramiento fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en providencia de 27 de marzo de 1996 (Folios 88 al 98 del cuaderno No. 2). 17 Oficio de 24 de febrero de 2011 suscrito por la Teniente Coronel Ana Marcela González Vargas, directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, según el cual en esa fecha le fue concedida la libertad provisional por orden del
“Departamento de Policía de Bacatá – Juez de Primera Instancia” (folio 74 del cuaderno No. 2). Policía de Bacatá18. Después de dictarse sentencia condenatoria19 y de interponerse recurso de apelación en contra de esa decisión, el 16 de mayo 1997, el Tribunal Nacional Militar decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución que convocó a Consejo de Guerra y, en consecuencia, remitió el proceso a la justicia ordinaria y le concedió la libertad provisional20, la cual se hizo efectiva el 18 de mayo siguiente21.
26. En la investigación penal adelantada ahora por la justicia ordinaria, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, cargo del que fue absuelto en Sentencia
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