🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2007-00552-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-00552-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO – Derecho a acogerse a la sentencia / ACCION DE GRUPO – Oportunidad para hacer la publicación de la sentencia / ACCION DE GRUPO – El costo de publicación de la sentencia corresponde a la entidad vencida en el proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración en la publicación de sentencia condenatoria en acción de grupo El numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece la posibilidad de que aquellas personas que no han intervenido en el proceso, puedan acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los 20 días siguientes a su publicación “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado”. La Sala encuentra que efectivamente la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 2001-0213 ordena efectuar la publicación a que hace referencia el numeral 4º del artículo 65 de la ley 472 de 1998, un mes después que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profiera el auto que ordena obedecer lo dispuesto por el Consejo de Estado y como quiera que se encuentra probado que la renombrada acción de grupo continúa en la Sección Tercera del Consejo de Estado (Fls. 148-149), quiere decir que a la fecha la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha proferido el auto de obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, por ende no era posible efectuar la correspondiente publicación en un diario de amplia circulación nacional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensoria del Pueblo en el sentido de vincular a la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, por cuanto dentro de la acción de grupo 2001-0213, es la entidad accionada y es a ella que le compete asumir los costos de la publicación, la Sala observa que efectivamente le corresponde a la entidad vencida en el proceso efectuar la publicación de que trata el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que habrá de precisarse que el costo de la publicación se realizará con dineros correspondientes al Presupuesto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00552-01(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO TORRES

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que accedió a la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO TORRES contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso.

ESCRITO DE TUTELA CARLOS HUMBERTO TORRES, actuando por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la Defensoría del Pueblo,

Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos:

1. Reconocer que el término del que dispone el accionante para acreditarse ante esa entidad como parte del grupo beneficiario de la sentencia proferida el 26 de enero de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Acción de Grupo No. 2001-213, sólo comienza a correr una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera el Auto ordenando cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se realice la publicación en un diario de amplia circulación nacional el extracto del fallo, de conformidad con el artículo 65 numeral 4º de la Ley 472 de 1998 y el numeral 6º de la referida sentencia.

2. Dar trámite a la solicitud de acreditación como miembro del grupo y el pago de la indemnización reconocida en la aludida sentencia, presentada por el actor, fijando como fecha límite para allegar la documentación y las pruebas necesarias para ello, el vigésimo día posterior a la publicación, una vez se haya notificado el Auto que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenando cumplir lo dispuesto por su superior en la referida acción de grupo.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: “El 26 de enero de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver en grado jurisdiccional de consulta un fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, profirió sentencia dentro de la acción de grupo de radicación AG-250002326000200100213-01. Ese proveído, mediante el cual se modificó el fallo de primer grado, condenó a la

Nación-Ministerio de Denfensa-Ejército y Policía Nacional, como responsables del desplazamiento forzado padecido por habitantes del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (N.S.) en 1999; ordenándoles indemnizar 265 víctimas de esa conducta. El proceso fue devuelto por la Secretaria del Consejo de Estado al Tribunal de primera instancia el 6 de julio de 2006, esta Corporación lo regresó, sin haber producido actuación alguna; un mes después, al observar que su superior jerárquico no había liquidado las agencias en derecho, lo que solo hizo el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con Auto de 9 de marzo de 2007, notificado por estado el 2 de mayo de 2007, en el que igualmente dispuso el envío al Tribunal de originen para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segundo grado. Aún esta pendiente la devolución del expediente al Tribunal. El 21 de septiembre de 2006, la Policía Nacional publicó en el Diario La República de la ciudad de Bogotá, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la referida acción de grupo; publicación con la cual la entidad condenada y la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entendieron satisfecha la obligación impuesta en el numeral 6º de la parte resolutiva de ese fallo, en el que se dispuso la publicación de la “parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente del auto que profiera el Tribunal de instancia, en el que se ordene obedecer lo dispuesto por

esta, con la prevención de que trata el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 472 de 1998.” Al girar las entidades demandadas al Fondo para la defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el dinero para pagar la sentencia, dispuso el pago de la indemnización ordenada a un número considerable de beneficiarios del fallo (cerca de la mitad de los 265 reconocidos), quienes habían concurrido a la Defensoría Regional de Norte de Santander y a la de Arauca a acreditarse como miembros del grupo; pero se ha negado a reconocer las solicitudes de pago que se han presentado con posterioridad al 20 de octubre o que habiendo sido presentadas con anterioridad a esa fecha estaban incompletas, negándose a recibir los documentos faltantes; arguyendo que el término señalado por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 para que los beneficiarios que estuvieron ausentes del proceso pudieran integrarse al grupo y reclamar la indemnización correspondiente (20 días después de la publicación de la sentencia), ya había vencido. Uno de los ciudadanos incluidos dentro de la sentencia, es el señor Carlos Torres de 64 años, residente por muchos años en el corregimiento ‘La Gabarra’, quien fuera desplazado el 5 de junio de 1999. El accionante radicó el 13 de marzo de 2006 en la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, un memorial reclamando su inclusión en el acto administrativo en el que esta entidad como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dispusiera el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la mentada acción de grupo,

petición que no fue rechazada alegándose insuficiencia en la información suministrada, afirmando posteriormente la Defensoría del Pueblo, a través del Director de Recursos y Acciones Judiciales, con oficio del 19 de febrero de 2007, que los supuestos vacíos no podían ser corregidos dado que cualquier documentación allegada después del 20 de octubre de 2006 era extemporánea, pues ya habría vencido el término definido por la Ley “para acreditarse ante la Defensoria del Pueblo.” (Fls. 1-11) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Tercera, mediante proveído de 23 de mayo de 2007 tuteló el derecho fundamental al debido proceso, (Fl. 279284) y ordenó a la Defensoria del Pueblo, Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos que: “dentro del mes siguiente a la notificación del auto de obedecimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo 2001-0213 por parte de este Tribunal, se publique en un diario de amplia circulación el extracto de la sentencia conforme lo ordena el artículo 65 numeral 4º de la Ley 472 de 1998 y el numeral Sexto de la parte resolutiva de la referida sentencia. Una vez hecha la publicación anterior, correrá el término de 20 días para que el tutelante demuestre la calidad de beneficiario de la indemnización en los términos de la sentencia 2001-0213 del 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado.” (Fl. 284) El accionante pretende le sea amparado su derecho fundamental al debido

proceso, al considerar que la Defensoría del Pueblo se ha negado a reconocerlo como beneficiario de la indemnización establecida en la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la Acción de Grupo 2001-0213, teniendo en cuenta que todavía no ha transcurrido el término de 20 días para acreditar los requisitos de beneficiario, toda vez que el Tribunal no ha proferido el Auto ordenando cumplir lo dispuesto por el superior funcional, que define la oportunidad procesal para realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional de un extracto del fallo, de conformidad con el artículo 65 numeral 4º de la Ley 472 de 1998. La oportunidad para la realización de la publicación, prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, es dentro del mes siguiente a la notificación del auto que el Tribunal de Cundinamarca debe proferir, ordenando obedecer lo dispuesto por el superior, porque la sentencia 2001-0213 fue proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado. Como en el proceso correspondiente a la Acción de Grupo 2001-0213 se encuentra surtiéndose un trámite procesal en el Consejo de Estado y por ende, no ha regresado al Tribunal de origen, todavía esta Corporación no ha proferido el correspondiente auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo cual es cierto que todavía no ha corrido el término de los 20 días para que los lesionados por los mismos hechos y que concurrieron al proceso, puedan reclamar la correspondiente indemnización, si cumplen los requisitos de ley.

Tanto en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como en el texto de la sentencia de segunda instancia quedó claramente establecido que la publicación debe realizarse dentro del mes siguiente a la notificación del auto de obedecimiento de la decisión tomada por el superior, lo cual para el presente caso no se ha producido y, por tanto, no ha corrido el término legal para que los lesionados que no concurrieron al proceso, alleguen la documentación correspondiente ante la Defensoría del Pueblo para acreditar la calidad de beneficiarios de la indemnización. El derecho fundamental al debido proceso del accionante se vio afectado, por cuanto a pesar de que todavía no se ha llevado a cabo la publicación en legal forma de la decisión adoptada por el superior, y en consecuencia no han transcurrido los 20 días para reclamar la indemnización, la accionada a estimado que la solicitud del tutelante es extemporánea, tal como consta en comunicación de 19 de febrero de 2007, dirigida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales a la Defensora del Pueblo Regional Cúcuta, Norte de Santander. Así las cosas dicha decisión negativa no esta llamada a producir ningún efecto jurídico por afectar derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACION El apoderado de la Defensoría del Pueblo impugnó el anterior proveído, cuya sustentación obra de folios 286 a 288. Manifestó que la Defensoría del Pueblo en desarrollo de la función pública está sujeta al principio de legalidad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política y para el presente caso a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3º del

artículo 65 y 55 de la Ley 472 de 1998, según el cual una vez recibido el monto de las indemnizaciones ordenadas deba proceder a pagar. En éste caso el extracto de la sentencia fue publicado el 21 de septiembre de 2006, de acuerdo a lo comunicado por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez recibida la publicación de la sentencia que puso fin a la acción de grupo que dio lugar a la presente acción de tutela, procedió a impartir el trámite legal correspondiente, es decir, a verificar el cumplimiento de los requisitos de la sentencia por parte de quienes manifestaron y acreditaron su interés en hacer parte del grupo según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Tanto el accionante como su apoderado tenían conocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y ejecutoriada el 9 de febrero de 2006, según da cuenta la comunicación de 13 de marzo de 2006, momento desde el cual tuvo la oportunidad de acreditarse como beneficiario del aludido fallo. Expresa su total desacuerdo con la decisión del A-quo en el sentido de ordenarle publicar el extracto de la sentencia de la acción de grupo a que se ha hecho alusión, porque ese procedimiento no le corresponde, por ser simplemente ejecutora de la administración del dinero y pago de las indemnizaciones en las acciones de grupo y además ya fue realizado por el Ministerio de Defensa Nacional. Y si el Consejo de Estado persiste en ordenar realizar la publicación nuevamente, solicita se aclare expresamente que la debe realizar con dineros correspondientes al Presupuesto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y no a cargo del

presupuesto de la Defensoría del Pueblo, por lo que solicita vincular a esta acción a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, pues como parte vencida, en la acción de grupo, debe asumir los costos procesales. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El accionante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Defensoría del Pueblo, al negarse a reconocerlo como beneficiario de la indemnización establecida en la sentencia de 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado, ya que no reclamo la indemnización dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. LO PROBADO EN EL PROCESO De folios 25 a 66 obra sentencia de 26 de enero de 2006, proferida dentro del proceso No. AG-2001-0213, por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo instaurada por Jesús Emel Jaime Vacca y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros. En dicha proveído se modificó la sentencia consultada y declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejecito Nacional y Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzada del corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander y en el numeral sexto dispuso lo siguiente: “Sexto. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia

circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el Tribunal de Instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por ésta, con la prevención de que trata el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 472 de 1998.” La notificación de la anterior decisión, se efectúo mediante edicto fijado el 2 de febrero de 2006 y desfijado el 6 del mismo mes y año, por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (Fls. 67-69) El día 13 de marzo de 2006, el señor CARLOS TORRES, identificado con la C.C. No. 4’399.405, solicitó a la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander en su condición de persona desplazada del corregimiento de la Gabarra, el pago de la indemnización ordenada en la sentencia AG-2001-213 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Fl. 275), aportando su información personal. Mediante Auto de 15 de marzo de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la Defensoria del Pueblo, Regional Norte de Santander. (Fls. 78-80) El Ministerio de Defensa Nacional el día 21 de septiembre de 2006, efectúo la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por la Sección Tercer del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo No. AG-2001-0213, en el Diario la República (Fl. 113) y así lo certifica la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa

Nacional. (Fl. 289) Mediante Oficio No. 0589 de 19 de febrero de 2007, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, le comunicó a la Regional Norte de Santander, que cualquier documentación allegada después del 20 de octubre de 2006, es extemporánea, porque el término para acreditar la condición de desplazado y reclamar la indemnización ordenada por el Consejo de Estado venció en la fecha. (Fl. 13) Con fecha 9 de mayo de 2007, se liquidaron las costas del proceso en la acción de grupo incoada, tal como se acredita con la probanza que obra a folio 148 del plenario La acción de Grupo No. AG-2001-213, actualmente permanece todavía en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a efectos que se fijen las constas del proceso. (Fls. 148-149) y como lo demuestra el reporte de gestión sistematizada de la Corporación. ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con el anterior acerbo probatorio debe la Sala verificar el cumplimiento por parte del tutelante del numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que determina: “ART. 65.- Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…)

4. La publicación por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que

hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.” La Corte Constitucional en sentencia C-732 de 21 de junio de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial) y 65 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 472 de 1998, declaró exequible el numeral 4º y precisó: “(…) Según advierte el impugnante, los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 violan el debido proceso, en cuanto le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios. A su entender, tal previsión afecta los principios de contradicción y de equilibrio procesal, toda vez que la parte demandada no tiene oportunidad de oponerse a los hechos alegados por quienes se vinculan a la actuación luego de dictado el respectivo fallo. Sobre este particular, la Corte encuentra que son dos los artículos de la Ley 472 de 1998 los que regulan lo atinente a la posibilidad que tienen los sujetos afectados por un mismo daño antijurídico, de resultar favorecidos con la decisión adoptada en la sentencia, a pesar de que no

participaron en el proceso promovido por vía de la acción de grupo. (…) Por su parte, el artículo 65, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acción de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un interés legítimo en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnización. De esta forma, ordena que la providencia disponga: (i) el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los ausentes a fin de que puedan proceder a reclamar la indemnización, (ii) el monto de esa indemnización y la manera como debe proceder a pagarse y, finalmente, (iii) la publicación en un diario de amplia circulación nacional y por una sola vez, de un extracto de la sentencia con la previsión a todos los interesados que hayan resultado lesionados por los mismos hechos y que no asistieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, en aras de reclamar la recompensa que les corresponda. De lo previsto en las normas citadas se extrae, con suficiente claridad, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, se encuentra consagrado es en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y que, los apartes acusados del artículo 65 que se refieren al tema, se limitan a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera plena validez y eficacia. Ello se explica, en

cuanto el precepto acusado -los numerales 2° y 4° del Art. 65ordena que se indique en la sentencia los requisitos que este grupo de individuos –los no concurrentes al procesodeben cumplir para efectos de merecer la indemnización y también, en aras de advertirles sobre la existencia del proceso y su ulterior decisión, que se publique la providencia en un diario de amplia circulación nacional señalando el término para concurrir a reclamar el derecho de que son titulares.

3. Reiteración de jurisprudencia en relación con el cargo invocado en la demanda.

De esta manera, si lo que cuestiona el impugnante es la prerrogativa reconocida en las preceptivas antes citadas, debe señalarse que la demanda no está llamada a prosperar toda vez que el cargo invocado contra los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-215 de 1999, en la que, precisamente, se declaró exequible en su integridad el artículo 55 del citado ordenamiento legal. (…)” Esta norma establece la posibilidad de que aquellas personas que no han intervenido en el proceso, puedan acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los 20 días siguientes a su publicación “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado”. La Sala encuentra que efectivamente la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 2001-0213 ordena efectuar la publicación a que hace referencia el numeral 4º del artículo 65 de la ley 472 de 1998, un mes después que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profiera el auto que ordena

obedecer lo dispuesto por el Consejo de Estado (Fl. 283 Vto.) y como quiera que se encuentra probado que la renombrada acción de grupo continúa en la Sección Tercera del Consejo de Estado (Fls. 148-149), quiere decir que a la fecha la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha proferido el auto de obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, por ende no era posible efectuar la correspondiente publicación en un diario de amplia circulación nacional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensoria del Pueblo en el sentido de vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto dentro de la acción de grupo 2001-0213, es la entidad accionada y es a ella que le compete asumir los costos de la publicación, la Sala observa que efectivamente le corresponde a la entidad vencida en el proceso efectuar la publicación de que trata el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que habrá de precisarse que el costo de la publicación se realizará con dineros correspondientes al Presupuesto de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase el proveído de 23 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que accedió a la tutela del

derecho fundamental al debido proceso incoado por CARLOS HUMBERTO TORRES contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MA/JS

Consultar sobre este documento ...