CE-25000-23-26-000-2007-00572-01(43348)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00572-01(43348)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / TELEVISIÓN POR
SUSCRIPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / DINERO
RECAUDADO MEDIANTE CONTRATO DE CONCESIÓN / PAGO DEL CANON INICIAL DE CONCESIÓN / INGRESO BRUTO En este orden de ideas la Sala concluye que la reliquidación del canon de la concesión adelantada por la CNTV resulta contraria a la buena fe, toda vez que transgrede el deber de corrección que ella impone, razón por la que confirmará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en éste de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN En lo que respecta a la procedencia de la acción instaurada, en relación con la pretensión de nulidad de las Resoluciones acusadas, mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas correspondientes a la autoliquidación de la compensación prevista en el contrato de concesión No. 206 de 1999, no cabe duda de su naturaleza de actos administrativos. La acción contractual es la conducente, ya que tales actos administrativos fueron producidos con ocasión de la ejecución de un contrato de concesión. CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN En relación con el servicio de televisión, en 1991 se expidió la Ley 14, la cual se refirió al régimen de los contratos de concesión para la prestación del servicio por parte de entidades públicas, privadas o mixtas, tanto en la elaboración de programas, como en la emisión y distribución de señales de televisión, vínculos jurídicos que debían celebrarse con arreglo a las disposiciones de la contratación pública, reservándose el Estado la “función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.” Posteriormente, la Ley 182 de enero 20 de 1995, conocida como la Ley de Televisión, conformó la Comisión
Nacional de Televisión y se refirió a los distintos títulos que habilitan la operación de las frecuencias en el espectro electromagnético […]. El contrato de concesión de servicios públicos, en general, fue definido en la Ley 80 de 1993 […]. De esta manera la Ley 182 de 1995 se erigió en norma especial y posterior a la Ley 80 de 1993, por lo cual siempre estuvo llamada a regir de manera preferente los contratos de concesión en los aspectos específicamente contemplados en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 14 DE 1991 / LEY 80 DE 1993
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN La celebración de contratos con particulares para la prestación del servicio de televisión por suscripción fue autorizada mediante el artículo 51 de la Ley 42 de 1985 […]. El artículo 20.b de la Ley 182 de 1995 definió la televisión por suscripción […]. La Ley 335 de 1996 modificó parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995. Su artículo 8 creó las distintas zonas para la prestación del servicio de televisión y dispuso que la Comisión Nacional de Televisión “reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse”. […] El esquema de compensación liquidado sobre un porcentaje de los ingresos provenientes de la prestación del servicio, equivalente al resultado de multiplicar abonados por valores pagados por los usuarios, se remonta al Decreto 666 de 1985, reglamentario de la prestación del servicio de televisión por suscripción
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 / LEY 182 DE 1995 / LEY 42 DE 1985 / LEY 335 DE 1996 / DECRETO 666 DE 1985
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO El artículo 1622 del Código Civil preceptúa que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que de las mismas hayan hecho los convencionistas, o uno de ellos, con aprobación de la otra parte. La regla está fundada en la buena fe e impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, que evita la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1622
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2007-00572-01(43348)
Actor: E.P.M. TELECOMUNICACIONES E.S.P - TELCO S.A. E.S.P.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN –
Concepto de Ingresos Brutos.
Síntesis del Caso: EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales la Comisión Nacional de Televisión había reajustado el valor de compensaciones por la explotación del servicio de televisión por suscripción causadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2003 y ordenó el pago de intereses moratorios. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión – CNTVcontra la Sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia
1. El 12 de octubre de 20071, mediante apoderado judicial, E.P.M.
Telecomunicaciones S.A. E.S.P (EPM), mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1)Que se declare la nulidad de la Resolución 358 del 26 de abril de 2006 expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se 1 Folios 1 a 38 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ajustan unas autoliquidaciones del Contrato de Concesión No. 206 de 1999 y se ordena su pago, consistente en las siguientes sumas: UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.109.794.273,00), por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003; UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.575.999.516,00), por concepto de intereses moratorios causados durante el período 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, conforme a la factura No. 15532, expedida por la CNTV.” 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0367 del 10 de mayo de 2007 expedida por la Comisión Nacional de Televisión, mediante la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 358 de 26 de abril de 2006. 3) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Comisión Nacional de Televisión, gestionar devolución a EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de la suma de TRES MIL SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.071.994.420), cancelados a favor de la
Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de los actos administrativos que se demandan, discriminados así: a) La suma de Mil Ciento Nueve Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Pesos ($1.109.794.273,00) equivalentes al reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003, cancelados a la CNTV el 5 de septiembre de 2007. b) La suma de Mil novecientos Nueve Millones Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Pesos ($1.909.318.842) correspondientes a los intereses moratorios desde el primero de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2007, cancelados a la CNTV el 5 de septiembre de 2007, y c) La suma Cincuenta y dos Millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cinco pesos ($52.881.305), correspondientes a los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2007 al 11 de septiembre del mismo año, cancelados a la CNTV el 11 de septiembre de 2007.” 4). Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión, a ordenar la devolución de la suma anterior, con la debida corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido desde el 5 y 11 de septiembre de 2007, fechas en las cuales se consignaron a nombre de la CNTV los valores mencionados en el numeral anterior, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución de
dichas sumas.
SUBSIDIARIAS: 1) Que se inaplique el cobro del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003 y los intereses moratorios cobrados hasta el 11 de septiembre de 2007, por cuanto la compensación fue liquidada conforme a la normatividad vigente expedida por la Comisión Nacional de Televisión. 2) Que por lo tanto, se desestime el pago del reajuste de las autoliquidaciones de compensación, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003 y los intereses moratorios impuestos desde el 1º de enero de 1999 hasta el 5 y 11 de septiembre de 2007, y se ordene la devolución de los dineros cancelados por estos conceptos, debidamente actualizados. 3) Que en caso que el Honorable Tribunal considere conforme a derecho el reajuste de la compensación realizado por la CNTV con base en la Auditoría de la firma Javh McGregor, se solicita ordenar la devolución de Mil novecientos Nueve Millones Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos ($1.909.318.842,00) cancelados por concepto de intereses moratorios, liquidados entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de junio de 2007, puesto que la Resolución 367 de 2007, por la cual se resuelven unos recursos, quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2007, y confirió cinco (5)días hábiles
para realizar el pago, los cuales vencieron el 29 de junio de 2007, fecha en la cual la reliquidación de la compensación fue una deuda cierta, expresa y exigible; en consecuencia el concesionario sólo habría incurrido en mora del 30 de junio de 2007 al 5 de septiembre, fecha en que se hizo el pago ordenado por las Resoluciones 358 de 2006 y 367 de 2007.
PRETENSIONES CONJUNTAS: 1) Que a la Sentencia se le de cumplimiento dentro del termino establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y en el caso de que así no se hiciese, se condene a la demandada a pagar durante los seis (6) seis meses siguientes a ejecutoria de la sentencia los intereses comerciales y después de este término los intereses moratorios comerciales. 2) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”
2. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 20 de diciembre de 1999, EPM y la CNTV suscribieron el contrato de concesión No. 206 de 1999 (El Contrato de Concesión, o El Contrato); negocio jurídico que tenía por objeto la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en los Departamentos de
Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. 4. 2) El plazo de ejecución se pactó en diez años, contados a partir de la fecha en que EPM comenzara a facturar por concepto de la prestación
del servicio, prorrogable por otro período de 10 años, en los términos de la cláusula tercera del contrato. 5. 3) “EPM TELEVISIÓN LTDA fue absorbida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […]. En razón de este proceso de absorción, se acordó en el Otrosí Nº 1 del 2 de julio de 2002 al Contrato de Concesión Nº 206 de 1999 que para todos los efectos legales, la razón social del Concesionario sería EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.” 6. 4) Mediante escritura pública 2183 de 23 de junio de 2006 de la Notaría 26 del Circulo Notarial de Medellín se protocolizó la escisión de la Unidad Estratégica de Negocios de Telecomunicaciones de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y se constituyó la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., teniendo como socios iniciales al Municipio de Medellín, el Instituto Tecnológico Metropolitano, las Empresas Varias de Medellín, el Instituto de Deporte y Recreación y la Empresa de Desarrollo Urbano. 7. 5) De conformidad con el Otrosí Nº 3 de 14 de diciembre de 2006 al Contrato de Concesión, las partes acordaron que “para todos los efectos legales se [tendría] como concesionario del servicio de televisión” a la sociedad EPM TELCO. 8. 6) La cláusula séptima de El Contrato estableció el pago de una compensación a cargo de la parte demandante y en favor de la CNTV, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV, la que se liquidaría de la siguiente manera: […]“el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, en la forma en que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario…” (subraya original) 9. 7) En el artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997, por el cual se reglamentó hasta noviembre de 2006 el servicio de televisión por suscripción, se estableció la tasa y la forma de pago de la compensación, disposición que fue modificada posteriormente por los Acuerdos 3 de 2001, 2 de 2004 y 3 de 2005. 10. 8) El 9 de diciembre de 2003 la CNTV suscribió el contrato de auditoría 96 de 2003 con la firma JAVH MC GREGOR LTDA (JAVH MC GREGOR), para la realización de la auditoría integral, financiera, administrativa y de plataforma tecnológica de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción y satelital, con el propósito de verificar el cumplimiento de los términos estipulados en los mismos. 11. 9) El 18 de marzo de 2004, JAVH MC GREGOR presentó informe “en el cual al parecer indicó la forma como se realizan las liquidaciones efectuadas por los concesionarios para el pago de las compensaciones.” 12. 10) En dicho documento se señaló que la parte actora “durante el
período comprendido entre enero de 1999 y septiembre de 2003, no había[n] incluido la totalidad de los ingresos brutos base de la liquidación de la compensación, tal y como lo [establecían] las disposiciones reglamentarias y contractuales, pues consideró erradamente que debieron incluir ingresos como conexiones, traslados, cable, publicidad, adiciones, cuotas mensuales y devoluciones.” 13. 11) El 4 de enero de 2005 la CNTV, mediante Auto 17, abrió investigación en contra de la demandante. 14. 12) Sin haber concluido la investigación, el 31 de enero de 2006, la CNTV liquidó la compensación, incluidos intereses moratorios, por considerar que EPM “había incumplido lo establecido en los acuerdos y el contrato y como consecuencia de dicha liquidación le envió la factura 15532 en la que consignaba como pago insoluto de la reliquidación de compensación, la suma de $1.109.794.273,00 y, por concepto de intereses moratorios causados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2006, la suma de $1.575.999.516,00, para un total de $2.685.793.789,00.” 15. 13) EPM, mediante comunicación con radicado 2006ER2812 de 9 de marzo de 2006, devolvió a la CNTV la factura 15532, argumentando que no tenía obligación legal ni contractual de pagar las sumas allí cobradas. 16. 14) El 26 de abril de 2006 la CNTV, mediante Resolución No 358, ordenó
a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el pago de las siguientes sumas, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su ejecutoria: “[…] $1.109.794.273,00, por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondiente al período comprendido del 1º de enero de 1999 al 30 de septiembre de 2003; y Mil Quinientos Dieciséis Pesos Moneda Corriente ($1.575.999.516,00) por concepto de intereses moratorios causados durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2006”. 17. 15) La CNTV ordenó que, si al vencimiento del plazo no se había realizado el pago, “se entendería que mediante dicho acto administrativo se harían efectivas las garantías de cumplimiento expedidas por la PREVISORA S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA’, hasta el monto del valor asegurado.” 18. 16) Luego de notificada la Resolución 358 de 2006 a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a las aseguradoras, la primera interpuso recurso de reposición, solicitando que se revocara en su totalidad, bajo el argumento de que los “otros ingresos diferentes a la suma que [pagaba] periódicamente el suscriptor para recibir permanentemente el servicio, no deberían contabilizarse para la liquidación de la compensación, como se [presentaba] con aquéllos que se [causaban] en forma ocasional a
solicitud del cliente (extensiones, traslados, reconexiones) y no [hacían] parte por tanto de la "suma determinada de dinero pagada en forma periódica". 19. 17) El 10 de mayo de 2007, mediante Resolución 367, la CNTV resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar la Resolución 358 de 26 de abril de 2006. 20. 18) Luego de notificar la Resolución 367 a EPM y a las aseguradoras, la CNTV, mediante comunicación con radicado Nº 2007EE9723 012, requirió a EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el pago inmediato del saldo en mora, por valor, al 30 de junio de 2007, de ($3.019'113.115,00). 21. 19) El 5 de septiembre de 2007, EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. canceló a la CNTV, la suma de ($3.019'113.115,00), por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario y por concepto de intereses moratorios, causados entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2007. 22. 20) La CNTV requirió un pago adicional por ($52'881.305,00), por concepto de intereses moratorios correspondientes al período del 1 de julio de 2007 al 5 de septiembre de 2007, los cuales fueron pagados por el concesionario el 11 de septiembre de 2007, con lo cual el valor total pagado ascendió a la suma de ($3.071 '994.420,00).
23. Como concepto de violación3, la parte actora sostuvo que las Resoluciones demandadas violaron el Artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV; el artículo 2 del Acuerdo 3 de 2001; el artículo 7 del Contrato de Concesión 206 de 1999; el artículo 45 de La Ley 182 de 1995; el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 335 de 1996; los artículos 4, 29, 58, 83 209 y 230 de la Constitución de 1991; el Libro 4º y los títulos 12 y 14 del Código Civil y el libro 4 º del Código de Comercio.
24. De conformidad con la interpretación que debería tener el artículo 7 del Acuerdo 14 de 1997, la tarifa sobre la cual debía calcularse la compensación correspondía, exclusivamente, a la suma que ordinariamente pagaba el usuario por la recepción de las señales de televisión. La parte demandante consideró que los servicios asociados, 2 Folio 268, Cuaderno de pruebas de contestación de la demanda, Anexo 1. 3 Folios 19 a 33 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. tales como, instalaciones, extensiones, reconexiones, traslados, cambios de suscriptor, entre otros, no obedecían a pagos que se realizaran en forma periódica ni se originaban en la recepción permanente del servicio y por lo tanto, constituían la remuneración por otros bienes o servicios, los cuales incluso eran prestados por terceros que no debían pagar ninguna compensación.
25. Frente al cobro de intereses moratorios, la parte actora consideró que
no eran viables, bajo el supuesto de que la CNTV le informó al concesionario acerca del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, 7 años y 4 meses después de que éste ocurriera. La CNTV exigió el pago de intereses moratorios desde enero de 1999, pese a que el referido incumplimiento no fue puesto de presente sino desde la expedición de las resoluciones demandadas.
26. Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, en el entendido de que la interpretación de las normas aplicadas al caso en concreto no resultaba ser clara y, por ende, sostuvo, debían interpretarse en favor del deudor.
27. Mediante Auto de 30 de enero de 20084, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda.
28. El 8 de abril de 2008, la CNTV contestó la demanda5. Se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues, en su sentir, carecían de fundamento. Admitió algunos hechos y, en relación con otros, manifestó que no eran ciertos o que se atenía a lo que resultara probado.
29. Afirmó que, con ocasión de una auditoría realizada a las compensaciones liquidadas por el concesionario, se pudo establecer la omisión de algunos ingresos en la base de cálculo de las autoliquidaciones, en el periodo comprendido entre enero de 1999 y septiembre de 2003. 4 Folio 139 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 144 a 227 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
30. Para la CNTV la expresión "ingresos brutos" debía entenderse de
conformidad con el sentido que tiene para efectos contables o afines. Por consiguiente, en lo que toca con los conceptos aplicables a la liquidación de la compensación, serían aquellos valores que percibía el operador por la prestación del servicio de televisión por suscripción y por la prestación de servicios que eran inherentes a aquel.
31. Sostuvo que no existía duda de la irregularidad en que incurrió el concesionario, al calcular incorrectamente el valor de la concesión que debía pagar a la CNTV, de donde surgió la diferencia aludida en los actos demandados, que ascendía a la cantidad de $1.109.794.273 y sobre la cual se liquidaron intereses moratorios por valor de $1.575. 999.516, para un total de $ 2.685.793.789.
32. En relación con los intereses moratorios liquidados, sostuvo que se causaron como consecuencia del no pago de lo adeudado y que por el solo hecho de la mora en el pago de las obligaciones se hacían exigibles, de acuerdo con la cláusula 8ª del Contrato, por lo que no podía entenderse, como lo afirmaba el actor, que se estuviera aplicando en forma retroactiva normatividad alguna.
33. Propuso como excepción el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV y solicitó el reconocimiento oficioso de aquellas que se encontraran probadas.
34. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 19 de marzo de 20106, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
35. Las dos partes presentaron alegatos7 8, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
6 Folio 258 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 259 a 285 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Folios 286 a 318 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
36. El Agente del Ministerio Público emitió concepto9, en el que consideró que, de las definiciones de “suscriptor” y “suscripción”, se podía inferir que ambas figuras se relacionaban con el recibo de la señal y con el pago periódico de la misma, razón por la cual de la multiplicación del “número de suscriptores” por la “tarifa de suscripción”, debían excluirse conceptos ajenos al recibo de la señal, como ocurría con la venta de equipos, de revistas o de activos fijos del concesionario.
37. Conforme con esa interpretación, encontró que las resoluciones atacadas se equivocaron al calcular la compensación con base en la totalidad de los ingresos brutos del concesionario y, por consiguiente, solicitó acceder a la nulidad de los actos administrativos demandados.
38. El 10 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
39. Para arribar a su decisión, el Tribunal, en primer lugar, analizó la naturaleza de los actos administrativos de carácter general dictados por la CNTV, a partir de lo cual concluyó que ésta tenía una facultad reglamentaria [que debía ser respetada por los otros reguladores, a saber, el Congreso y el Presidente], derivada de la Constitución Política, en
relación con el uso e intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión.
40. Frente al cargo de anulación por “falsa motivación” de los actos administrativos demandados, [asociada a la interpretación que la CNTV dio al concepto de ingreso bruto], el a quo consideró, a partir de las definiciones de suscripción, afiliación y suscripción, “que los servicios de reconexión, desconexiones, decodificadores, derivaciones, traslados, etc. no [estaban] incluidos dentro del valor de la suscripción, en tanto
[generaban] un costo adicional y la tarifa por suscripción, en los términos de la norma en cita, [era] una suma determinada de dinero que el suscriptor [pagaba] periódicamente”. 9 Folios 320 a 350 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
41. De manera consecuente con ese entendimiento, el Tribunal estimó que (se trascribe): “antes de la expedición del Acuerdo 003 de 2005, [la CNTV] no podía incluir dentro del concepto de ingresos brutos los servicios que incluyó con los actos administrativos demandados, primero, porque la obligación del administrado
[debía] estar claramente definida, lo cual como se vio en el presente asunto resulta bastante controvertible, y, segundo, puesto que la interpretación que propone la accionante resulta admisible para calcular los ingresos brutos a los que nos hemos referido de manera insistente, puesto que en los términos de las normas de la CNTV, vigentes a la fecha de los hechos, y el contrato de concesión, tales ingresos eran el resultado de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación por la tarifa de suscripción, sin
que dentro de ésta última se encontraran incluidos los servicios a los que refirió la CNTV en los actos administrativos demandados.”
42. El Tribunal ordenó la devolución al concesionario de la suma de $ 3.071.994.420 pagados en cumplimiento de la resolución impugnada, actualizados a la fecha de la sentencia. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
43. En escrito de 25 de agosto de 2011, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda.10
44. El recurrente consideró que la decisión de primera instancia debió analizar el concepto de ingreso bruto a la luz de las disposiciones existentes en el ámbito contable, financiero y tributario y debió tener en cuenta las razones que llevaron a la CNTV a ordenar el pago de las diferencias que se detectaron en las autoliquidaciones presentadas y y pagadas por el
Concesionario11
45. En el sentir del apelante debía tenerse en cuenta, para el correcto entendimiento de la expresión "ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión por suscripción", que los operadores del servicio de televisión por suscripción generalmente 10 Folios 364 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 364, cuaderno del Consejo de Estado. prestan otros servicios de telecomunicaciones, como es el caso de internet y telefonía, razón por la cual la exclusividad buscaba separar de la base
de liquidación los ingresos provenientes de esos otros servicios.
46. En las condiciones anotadas, para el recurrente la base gravable sobre la cual el concesionario debía realizar el pago de la compensación estaba conformada por el valor total de lo facturado al usuario, lo que involucraba la totalidad de lo recibido por concepto del servicio de televisión prestado.
47. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto de 10 de febrero de 201212, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
48. Mediante Auto de 16 de mayo de 201213, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
49. Por medio de Auto de 26 de abril de 201314, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión.
50. En escrito de 14 de mayo de 201315, el apoderado de l
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