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CE-25000-23-26-000-2007-00588-01(42037)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2007-00588-01(42037)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE

CARRERA / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial para la acreditación del pago de la obligación indemnizatoria, de acuerdo con el cual se requiere certificación bancaria o constancia de recibo del accipiens, resulta claro para esta Colegiatura que en el presente asunto no se probó este presupuesto de prosperidad de las pretensiones de repetición, ya que ni las resoluciones [...], ni los comprobantes de egreso [...] fueron suscritos por el beneficiario del pago, como constancia de recibo a satisfacción, pese a haberse dispuesto en dichos comprobantes una casilla para ello. [...] Al no encontrarse así acreditado, de conformidad con todos los anteriores razonamientos, el pago efectivo de la obligación de reparación, como requisito de prosperidad de la acción de repetición, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, siendo innecesario el análisis del segundo cargo de la impugnación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con el artículo 11 de Ley 678 de 2001 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, la acción de

repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil y C-394 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. Es, a su vez, una acción civil, de carácter patrimonial, con la que se busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena pagada por el Estado, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. Con la acción de repetición se busca así garantizar los principios de la función pública, en conjunción con los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia. En todo caso, no tiene un carácter sancionatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad.

54612, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En jurisprudencia reiterada, la Sección Tercera ha identificado los elementos que deben acreditarse para que prosperen las pretensiones de repetición formuladas por el Estado contra sus agentes. Los tres primeros requisitos tienen un carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. El último de los requisitos, por su parte, es de carácter subjetivo y está sometido al Derecho vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 22056, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 33407, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 55025, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del

18 de junio del 2018, rad. 54692, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 58789, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En línea con el referido criterio jurisprudencial para la acreditación del daño, tanto por la Subsección A como por la B han considerado que, al acreditarse con certificación bancaria que el dinero fue ingresado a la cuenta de la parte vencedera en el proceso contencioso administrativo, o de su apoderado, de acuerdo con lo manifestado las resoluciones y comprobantes de egreso, se demuestra el pago efectivo de la obligación indemnizatoria. La Subsección B, por su parte, ha entendido que el pago efectivo de la obligación indemnizatoria puede acreditarse con el título de consignación u orden de pago de depósitos judiciales, cuando –mediante oficio del juez de conocimiento– se certifique que el dinero haya sido puesto a disposición de la parte vencedora en el proceso contencioso administrativo. Y, en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección A encontró probado el pago, a partir de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, allegada al expediente de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la acreditación del pago de la condena, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del

30 de mayo de 2019, rad. 61275, C. P. María Adriana Marín; y del 31 de enero de 2019, rad. 49591, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2019, rad. 43313, C.

P. Alberto Montaña Plata; y del 10 de abril de 2019, rad. 45123, C. P. Alberto

Montaña Plata. DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO Esta Judicatura resalta que, como lo manifestó esta Subsección en la precitada sentencia del 9 de septiembre de 2013, para que puedan considerarse documentos públicos, las órdenes de pago deben ser suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública. En efecto, un documento público es reputado como tal y se presume auténtico, en cuanto haya sido otorgado por el funcionario competente, de acuerdo con los procedimientos exigidos. Su mérito probatorio se centra así fundamentalmente en las declaraciones realizadas por su autor que, una vez identificado y determinada la competencia en virtud de la cual lo expidió, se presumen ciertas. La virtualidad probatoria de un documento, como vehículo perceptible de representación una declaración de ciencia, depende de la identificación del autor, quien vierte su pensamiento en el mismo. Este, como lo ha precisado la doctrina, no lo es quien lo elabora materialmente, sino “a quien jurídicamente se le atribuye, lo cual significa que una cosa es el acto material de su creación y otra el acto jurídico que lo crea, y que no es lo mismo hablar de

elaborador que de autor del documento”. En otras palabras, no interesa saber “por quién fue hecho, sino para quién (por orden de quién)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades y requisitos que debe tener un documento público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. Enrique Gil Botero.

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO La presunción de autenticidad del documento público nacional dispensa así, a quien lo hace valer en juicio, de la acreditación de que la firma corresponda a quien lo suscribió, así como el título con el que ha actuado, lo que no ocurriría si se tratara de un documento público extranjero. La certeza sobre un hecho requiere motivos, basados en la razón y la experiencia, que fundamenten la convicción que se tenga sobre la correspondencia entre un hecho y la idea que sobre el mismo existe, y que permitan rechazar hipótesis contrarias. Así pues, cuando en un documento consten el nombre, la posición e, incluso, la firma de su autor, deben existir razones empíricas e intelectivas para afirmar que, en efecto, su autoría corresponde a la consignada, para que exista certeza de la misma y, en consecuencia, el documento pueda considerarse auténtico. Esta constatación, sin embargo, no es necesaria cuando en un proceso se esgriman documentos públicos expedidos en Colombia, conforme al mencionado artículo 252 del CPC.

Al presumirse la autenticidad del documento público, esto es, que emanan del funcionario que lo suscribió por el hecho de tener una apariencia de regularidad, y entenderse –conforme al artículo 264 del CPC– que, hasta que se demuestre lo contrario, “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, el legislador –como se ha precisado en la doctrina – “no permite sino un examen superficial de ellos, a efectos únicamente de verificar si han sido incoados dentro de las condiciones y formas legales requeridas, tanto desde el punto de vista de la competencia del funcionario autorizante como en cuanto a las solemnidades instrumentales”. Sin embargo, si no se identifica con la suscripción del documento público al autor del mismo, carecería de fundamento la presunción de autenticidad que de esta se deriva, como la subsiguiente presunción sobre las declaraciones que contiene. Es por ello que, como signatura autógrafa del documento, la firma cobra importancia para identificar a su autor jurídico, cuando se trate de documentos públicos escritos, salvo periódicos o publicaciones oficiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS Tratándose de mensajes de datos, la firma puede ser suplida por algunos de los mecanismos de autenticidad previstos en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 y este es valorado conforme al artículo 11 ejusdem. Esta Corporación ha entendido, además, que la información contenida en sistemas de información y páginas web

de entidades públicas está amparada por la presunción de legalidad, en la medida en que esté asegurada su autenticidad.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 7 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información existente en las bases de datos o sistemas de información correspondientes a entidades públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2019,

rad. 59761, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00588(42037)

Actor: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: IVÁN DUQUE ESCOBAR, LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ y

HAROLD WILSON SALAZAR VIRGUEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Repetición.

Subtema 1. Requisitos para la prosperidad de la acción. Subtema 2. Pago efectivo de la obligación reparatoria.

Sentencia: Niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO: En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue condenada al pago de los salarios, y las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir por un funcionario desde el momento de su desvinculación, hasta el de su reintegro. El fallador de primera instancia negó las pretensiones, por considerar que, con las resoluciones y comprobantes de egreso aportados por la actora, no se acreditaba el pago efectivo de la obligación resarcitoria. La entidad impugnó la sentencia de primer grado, esgrimiendo que dichos documentos daban cuenta del referido pago y que asimismo se había allegado material probatorio que permitía concluir que los demandados habían actuado con culpa grave.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), LA NACIÓN – Registraduría Nacional del Estado Civil (“la Registraduría”) presentó demanda1 contra Iván Duque Escobar, en su condición de Exregistrador General de la Nación del Estado Civil, Harold Wilson Salazar Virguez, en su condición de Director 0111004 de la Dirección de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Luz Imelda Morales Hincapié, en su condición de Jefe de División de Administración de Personal 2040-07 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que, en síntesis, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados, por los perjuicios ocasionados a la Registraduría, con la condena impuesta mediante sentencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000232500020000048201, en la que le ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Javier Rincón Arciniegas, entre los momentos de desvinculación y de su reintegro; (ii) que los demandados sean condenados solidariamente al pago de las sumas de dinero ordenadas mediante las Resoluciones 5342 del 27 de diciembre de 2004, 0632 del 4 de marzo de 2005, 5684 del 26 de diciembre de 2005 y 1675 del 20 de abril de 2005, cuyo monto, en total, asciende a quinientos treinta y nueve millones quinientos treinta y ocho mil quinientos dieciocho pesos ($539’538.518); y (iii) que los demandados sean condenados en costas, conforme al artículo 55 de la Ley 443 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la entidad actora afirmó que:

1. Javier Rincón Arciniegas ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de diciembre de 1983, en el cargo de Ayudante de Oficina 515507; luego llegó a ser Técnico Administrativo y, posteriormente, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil 0020-02 en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, en interinidad, hasta que, mediante la Resolución 03589 del 8 de julio de 1998, fue nombrado en propiedad en el mismo cargo. 1 Folios 7 a 24 del cuaderno 1.

2. Mediante la Resolución 3754 del 27 de octubre de 1999 del Registrador Nacional del Estado Civil, Iván Duque Escobar, fue declarado insubsistente el nombramiento de Javier Rincón Arciniegas.

3. A través de la Resolución 3779 del 27 de octubre de 1999, fue nombrada, como remplazo del señor Rincón Arciniegas, la abogada Elizabeth Gómez Luque, quien acreditó una experiencia de 4 años y 3 meses en actividades jurídicas, pese a que para ese cargo, se exigía una experiencia no inferior a 8 años en actividades jurídicas, con posterioridad a la obtención del título de abogado, conforme al artículo 35 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 2º la Ley 6ª de 1990, y el artículo 128.3 de la Ley 270 de

1996.

4. La entonces Asistente de la Jefe de División de Personal, Aura María Cáceres de Melo, dejó constancia escrita de que la señora Gómez Luque acreditaba una experiencia profesional de “solamente 4 años y 3 meses”.

5. Aun cuando no cumplía con los requisitos legales para ocupar el cargo, el 4 de noviembre de 1999 el Director de Recursos Humanos de la Registraduría solicitó posesionar a la señora Gómez Luque como Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de

Cundinamarca.

6. El 8 de noviembre de 1999, la señora Gómez Luque tomó posesión del cargo de Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil 0020-02 en la

Circunscripción Electoral de Cundinamarca.

7. Javier Rincón Arciniegas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3754 de 1999, con la cual se declaró insubsistente el cargo que ocupaba, argumentando que el nombramiento de la señora Gómez Luque había obedecido a razones políticas y que ésta no reunía la experiencia profesional requerida, por lo que el acto administrativo estaba viciado por desviación de poder.

8. Por medio de sentencia del 29 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 3754 de 1999, y ordenó el reintegro del señor Rincón Arciniegas, así como el pago de los salarios y prestaciones por él dejadas de recibir desde su desvinculación hasta su reintegro. El Tribunal consideró que, con la remoción del demandante, el nominador no había buscado el mejoramiento del servicio, configurándose la desviación de poder como causal de nulidad del acto controvertido.

9. En cumplimiento del fallo, la Registraduría ordenó reintegrar al señor Rincón Arciniegas, a través de la Resolución 2500 del 7 de julio de 2004. 10.Con las Resoluciones 5342 del 27 de diciembre de 2004 y 0632 del 4 de marzo de 2005, la Registraduría reconoció y ordenó el pago de cuatrocientos cincuenta y seis millones trescientos diez mil setecientos dos pesos ($456’310.702) y de veintiséis millones novecientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y ocho pesos ($26’987.178), respectivamente.

11.Mediante la Resolución 1223 de 21 de abril de 2005, la Registraduría reconoció y ordenó el pago de cuarenta y siete millones trecientos setena y un mil trecientos sesenta y siete pesos ($12’382.117), por concepto de cesantías. 12.Por medio de la Resolución 2684 del 26 de diciembre de 2005, la Registraduría reconoció y ordenó el pago doce millones trescientos ochenta y dos mil ciento diecisiete pesos ($12’382.117), como compensación de las vacaciones no disfrutadas en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 13.Con la Resolución 1675 del 210 de abril de 2007, la Registraduría reconoció y ordenó el pago de veintitrés millones ochenta y cinco mil veintiún pesos ($23’085.021). 14.Las anteriores sumas, fueron canceladas mediante sucesivos pagos, efectuándose el último de éstos el 24 de abril de 2007.

15. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil aprobó iniciar el presente proceso de repetición. 2.2. Trámite procesal relevante. 2.2.1. La demanda fue inadmitida con auto de 9 de noviembre de 20072 y, tras haber sido subsanada, fue admitida3. 2.2.2. Luz Imelda Morales contestó la demanda, por medio de escrito4 con el que se opuso a las pretensiones y pidió que se llamara en garantía a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, por haber confirmado y ratificado la declaración de

insubsistencia del cargo ocupado por el señor Rincón Arciniegas, así como el nombramiento de su remplazo. Añadió que no tuvo injerencia alguna en la designación de la señora Gómez Luque, en lo que participó únicamente su superior jerárquico, Harold Wilson Salazar Virguez, en quien recaía esa responsabilidad. Puso de presente, además, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue demandado únicamente el señor Duque Escobar, como Registrador Nacional del Estado Civil, y que en la cuantía de la demanda no debían tenerse en cuenta los intereses causados. En escrito separado5, Luz Imelda Morales formuló excepciones de: (i) no agotamiento del requisito previo de procedibilidad, porque el Consejo Nacional Electoral no procuró la conciliación de las pretensiones; (ii) falta de integración del litisconsorcio necesario; y (iii) caducidad de la acción. 2.2.3. Harold Wilson Salazar Virguez presentó escrito de contestación de la demanda6, con el que se opuso a las pretensiones, alegando que: (i) es discutible la apreciación de la experiencia profesional de la señora Gómez Luque, ya que las funciones de alcalde y concejal están relacionadas con el ejercicio del Derecho; (ii) como Director Nacional de Recursos Humanos no estaba investido de poder nominador, el cual recaía únicamente en el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por lo que Salazar Virguez no participó en los actos de insubsistencia ni de nombramiento; (iii) si el vicio determinante del acto de desvinculación fue la desviación de poder, esta quedó subsanada con la desvinculación de la señora Gómez Luque, que se produjo el 17 de agosto del

2 Folio 227 del cuaderno 1. 3 Folio 96 del cuaderno 1. 4 Folios 111 a 113 del cuaderno 1. 5 Folios 124 a 125 del cuaderno 1. 6 Folio 139 a 131 del cuaderno 1. 2000; (iv) en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se afirmó que la persona desvinculada mostraba mayores méritos que quien la remplazó, no que esta última no reuniera los requisitos exigidos, los cuales sí reunía, por lo que Salazar Virguez no podía oponerse a su nombramiento; (v) la obligación de verificar las exigencias legales no recaía sobre el Director Nacional de Recursos Humanos, sino sobre la Jefe de División de Administración de Personal, Luz Imelda Morales Hincapié, quien elaboró el ofició en el que solicitó al Gobernador de Cundinamarca dar posesión a la señora Gómez Luque, el cual se limitó a suscribir Salazar Virguez; (vi) el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho no fue apelado por la Registraduría, pese a que en éste se había realizado una interpretación errónea de las pruebas, siendo el daño causado así por la “negligencia y desidia” de la misma entidad; (vii) en la investigación disciplinaria adelantada contra Salazar Virguez no se probó que este hubiera participado en la verificación de los requisitos exigidos para el cargo de Delegado del Registrador, por lo cual sí resultó condenada Luz Imelda Morales Hincapié; y (viii) no se presentó una actuación dolosa ni gravemente culposa de Salazar Virguez, ya que

este no intervino en la declaratoria de insubsistencia, ni proyectó el oficio solicitando el nombramiento de la señora Gómez Luque. El señor Salazar Virguez formuló, además, excepciones de: (i) indebida integración del contradictorio, debido a que el Consejo Nacional Electoral participó en el nombramiento de Elizabeth Gómez Luque; (ii) pago de lo no debido, por haber cancelado compensación por no haber disfrutado de vacaciones; y (iii) caducidad de la acción. 2.2.4. Iván Duque Escobar contestó la demanda, a través de memorial7 con el que se opuso a la pretensiones, argumentando que: (i) a la entidad actora le corresponde probar el dolo o culpa grave, de acuerdo con los artículos 77 y 78 del CCA, de lo cual no existe prueba; (ii) la Registraduría impetró la acción de repetición, pese a que el Comité de Conciliación unánimemente había advertido que la declaración de insubsistencia era viable, por lo que decidió no llamar en garantía a ningún funcionario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la Ley 678 de 2001 rige este proceso de repetición, con excepción de los términos que hubieran empezado a correr, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que, habiéndose realizado el último pago el 25 de abril de 2005, el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 136.9 del CCA había acaecido el 23 de octubre de 2007, cuando fue presentada la demanda; (iv) no es viable el reinició del conteo de la caducidad por la liquidación o reliquidación de

intereses, como la efectuada con las resoluciones 5684 del 26 de diciembre de 2005 y 1675 del 20 de abril de 2007. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011)8, en la que resolvió: 7 Folios 224 a 245 del cuaderno principal. 8 Folios 399 a 441 del cuaderno principal. “PRIMERO.- NIÉGANESE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia”. En primer lugar, el a quo aclaró que si bien los hechos debatidos en el sub lite tuvieron origen en la expedición de la Resolución 3754 del 27 de octubre de 1999, vale decir, antes de entrar en vigencia de la Ley 678 de 2001; como la demanda fue presentada luego de dicho momento, la Ley 678 resultaba aplicable al caso, únicamente en lo procesal, mas no en lo sustantivo. Para determinar si la demanda había sido presentada oportunamente, el Tribunal tuvo en cuenta que la entidad actora había sido condenada únicamente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, mas no de intereses, los cuales habían sido causados por la mora de la entidad, de modo que, para el estudio de la caducidad, no tuvo en cuenta la fecha de los pagos realizados por concepto de intereses, e inició su conteo desde el 28 de diciembre de 2005, fecha esta en la que, conforme a lo expuesto en la demanda, se habría producido el último pago por prestaciones sociales. En consecuencia, como la demanda se

radicó el 23 de octubre de 2007, encontró que no había operado la caducidad. El fallador de primera instancia declaró impróspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, atendiendo a que se había ordenado el reintegro del funcionario, “[…] porque no hubo una razón justificada para su desvinculación, hecho que configuró una desviación de poder, sin que en su producción haya habido una intervención del Consejo Nacional Electoral”. Con respecto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca juzgó que se había acreditado la existencia de una condena judicial, pero no el pago de la indemnización, ya que, pese a que al expediente se allegaron comprobantes de egreso expedidos por la tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se había probado que el destinatario del pago hubiera recibido las sumas de dinero que la entidad afirmaba haberle pagado. Así, al haber incumplido la entidad demandante la carga probatoria que le era exigible (at. 177, CPP), desestimó las pretensiones de la demanda. 2.4. Trámite de segunda instancia. 2.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación9, en el que solicitó que la sentencia de primer grado fuera revocada en su totalidad y, en su lugar, se condenara a los demandados “por el evidente dolo en sus actuaciones”, con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. El a quo no valoró el testimonio de Aura Cáceres de Melo, el cual “denota claramente la responsabilidad y la existencia de culpa grave en el actuar de los

demandados”, ya que con este se evidenció que, pese a que la testigo había advertido que Elizabeth Gómez Luque no cumplía con los requisitos exigidos para ser nombrada como Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en 9 Folios 413 a 422 del cuaderno principal. Cundinamarca, Luz Imelda Morales Hincapié y Harold Wilson Salazar proyectaron la resolución con la cual la señora Gómez Luque fue nombrada para ocupar dicho cargo, la cual fue proferida por Iván Duque Escobar. 2.4.1.2. Se probó el pago efectivo efectuado a Javier Rincón Arciniegas, debido que “[…] oportunamente se aportó al proceso copia auténtica de los trámites, actuaciones y actos administrativos con los cuales se da[ba] cumplimiento a dicho fallo [con el que la Registraduría había sido condenada al pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir] y se ordenó el pago, ocasionándose, consecuentemente, en el presupuesto de la [e]ntidad, una erogación, documentos todos que gozan y mantienen la presunción de legalidad al no ser controvertidos por la parte contra quien no se ha opuesto, ni tampoco desvirtuado o al menos tachado[s] de falsos […]”. Censuró asimismo que el a quo hubiera requerido un recibo o paz y salvo, en el que el señor Arciniegas Rincón hiciera constar que efectivamente había recibido la suma de dinero que la actora había ordenado pagarle, porque “[…] si el Despacho del Magistrado Ponente, hubiese revisado someramente cada uno de los comprobantes de egreso mediante los cuales se

acreditó el pago, se hubiera percatado que son transferencias electrónicas mediante las cuales el dinero se está consignando a la cuenta del señor Javier Rincón Arciniegas”. 2.4.1.3. El fin primordial de la acción de repetición es la protección del erario público y, con ello, del bien general, por lo que la impugnante censura la posición del fallador de primer grado de “abstenerse de conocer la realidad jurídica, y no la esencia misma del proceso, pues su fin único como director del escenario democrático en el proceso de controversia, es el de fallar con certeza [p]rocesal, la cual deberá ser concebida y dirigida con [sic] todas las filosofías y principios orientadores para tal fin, y para ello deberá hacer todo lo posible para encontrarla y poder dirimir un conflicto de interés colectivo y general con la mayor seguridad”. 2.4.2. El recurso fue concedido10 y admitido11, luego de lo cual la señora Imelda Morales Hincapié presentó escrito de alegaciones de segunda instancia12, con el que solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada. 2.4.2.1. En primer lugar, la señora Morales adujo que no existía relación de causalidad entre los hechos y pretensiones invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que llevó a que la entidad demandante fuera condenada, y los hechos y pretensiones de la acción de repetición contra ella, debido a que: (i) la acción de nulidad y restablecimiento se adelantó contra el entonces Registrador Nacional del Estado Civil; (ii) dicha acción versó sobre la declaratoria de insubsistencia de Javier Rincón, no sobre el nombramiento de la

señora Gómez Luque, lo que resulta completamente ajeno y puede atribuírsele únicamente al

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