CE-25000-23-26-000-2007-00608-01(42013)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00608-01(42013)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS
PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probados / FALLA
EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[L]a Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No acreditada Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante la UNAIM resolvió, entre otras determinaciones, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal y, el 31 de julio de 2006, precluyó la investigación a su favor,
decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. Por lo anterior, la Subsección no comparte el argumento sostenido por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que también debe declararse la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que, como puede observase, dicha entidad no participó en la causación del daño, por lo que no le resulta imputable.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de F. R. L. en calidad de víctima directa, L. E. S. como su cónyuge, así
como de J., L. R., D., E., A. M. y R. R. S., como sus hijos, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 , en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, para la liquidación de los perjuicios morales. Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO /
MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS
[E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de F. R. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante principal por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor R. si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016.
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Requisitos / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Como en el expediente solo obra una “certificación de honorarios profesionales”, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho concepto, toda vez que ese documento no cumple los requisitos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-0002009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00608-01(42013)
Actor: FLORINDO RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de noviembre de 2007, Florindo Rodríguez León, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los
señores FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, LILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ,
DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LILIA ROSA
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ANA MILENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a causa de la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, dictada contra el Señor FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializada – Unidad Nacional de Narcotráfico e interdicción Marítima, Despacho Dos, mediante resolución de fecha 06 de Septiembre de 2005, por medio de la cual se le vinculó injustamente al proceso No. 71096, sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico”3. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 5 al 18 del cuaderno de primera instancia. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos (folios 21 y 22 del cuaderno principal de primera instancia). El 3 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (folio 50 del cuaderno principal de primera instancia) y el 12 de mayo del mismo año lo remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 53 y 54 del cuaderno principal de
primera instancia), que mediante Auto de 2 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, en el que se advirtió que las pruebas practicadas conservarían su validez (folios 58 al 62 del cuaderno principal de primera instancia), y en la misma fecha admitió la demanda (folio 63 del cuaderno principal de primera instancia). 3 Folio 7 del cuaderno principal de primera instancia.
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe):
“2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES
A.- DAÑO EMERGENTE
Dado este perjuicio:
1. Por el costo de los honorarios profesionales pagados al Doctor JULIO GAITÁN RODRÍGUEZ, encargado de asumir la defensa del Señor FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, ante La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada
– Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho Dos. Este perjuicio se tasa en la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000.oo) m/cte.
2. Por el costo de 347 tarjetas telefónicas, usadas como medio de pago en el penal, a razón de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) cada tarjeta.
Este perjuicio se tasa en la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.735.000.oo) m/cte. 3) Por el costo del transporte terrestre y estadía de DOS personas (Lilia Rosa y Jenny Rodríguez Sánchez) desde Barranquilla hasta Bogotá, a razón de
DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) por persona, una vez por mes, durante 10 meses. Este perjuicio se tasa en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 4) Por el costo del transporte terrestre y estadía de una persona (Lilia Sánchez de Rodríguez) desde Barranquilla hasta Bogotá, a razón de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) por persona, una sola vez. Este perjuicio se tasa en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 4) Por el costo del transporte terrestre de dos personas (Doris y Eduardo Rodríguez Sánchez) desde Cúcuta y Medellín, respectivamente, hasta Bogotá, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) por persona, en promedio, una vez por mes, durante 10 meses. Este perjuicio se tasa en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 5) Por el costo del traslado de residencia de la Señora Ana Milena Rodríguez a Bogotá, durante 10 meses. Este perjuicio se tasa en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 6) Por el costo del transporte aéreo de dos viajes del Señor Rafael Rodríguez
Sánchez desde la República de Haití hasta Bogotá, a razón de UN MIL
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.500.oo) por viaje.
Este perjuicio se tasa en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo)m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso.”4 2.2.1.2. LUCRO CESANTE:5 2.2.2. PERJUICIOS MORALES: 4 Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. 5 Se advierte que se trascribe este aparte como aparece en el escrito de demanda, es decir, si bien se incluyó un subtítulo denominado “lucro cesante”, no se solicitó ninguna suma por dicho concepto. Condénese a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores, o a quien sus derechos representaren al momento de proferirse el fallo, una suma equivalente a (1000) Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes en la fecha de proferirse la sentencia que así lo ordene.”
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 24 de agosto de 2005, Florindo Rodríguez León fue detenido en el curso de una diligencia de allanamiento a su residencia y trasladado a la ciudad de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 7. 2) Posteriormente, fue recluido en la Cárcel La Modelo y, el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima –UNAIM-, ordenó su vinculación al proceso penal y “en la misma resolución dispuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el sindicado”. 8. 3) El 31 de julio de 2006, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía formuló resolución de acusación en contra de otros procesados y precluyó la investigación a favor de Florindo Rodríguez.
9. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 24 de agosto de 2005, el demandante principal fue capturado por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; 2) 13 días después fue recluido en la Cárcel La Modelo y, el 6 de septiembre de 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y 3) el 31 de julio de 2006, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 12 de agosto de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó
escrito de contestación de la demanda, en el que formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa6. Al respecto, indicó que, de los hechos y pretensiones narrados en la demanda, se advertía que el objeto de la controversia versaba sobre eventuales errores jurisdiccionales, razón por la cual las llamadas a responder eran la Fiscalía General de la Nación y “la Justicia Penal”. En efecto, esta entidad no tenía asignadas dichas funciones dentro de sus competencias legales, dado que ni siquiera hacía parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva.
11. El 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa7. Inicialmente, afirmó que su actuación se ajustó a sus deberes legales y constitucionales, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al entonces sindicado cumplió con los requisitos previstos por los artículos 356 y 357 del C.P.P vigente para ese momento. Por tanto, dado que las decisiones adoptadas en el proceso penal no fueron abiertamente arbitrarias o ilegales, no se configuró un daño antijurídico. Además, precisó que la decisión de preclusión se basó en una nueva valoración probatoria, a partir de la cual se concluyó que los medios de prueba no permitían establecer, en grado de certeza, la responsabilidad penal del sindicado, por lo que no era posible dictar resolución de acusación en su contra. No obstante lo anterior, la argumentación presentada en la resolución de
definición de situación jurídica no perdía su valor.
12. En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, sostuvo que el daño alegado era imputable al legislador, dado que se derivaba de la imposición de una medida de aseguramiento decretada en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República. Finalmente, indicó que no se probó el perjuicio moral alegado en la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó Sentencia de primera instancia, en la que declaró 6 Folios 72 al 74 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 81 al 91 del cuaderno principal de primera instancia. probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda8. Respecto a la primera determinación, sostuvo que los hechos alegados como generadores de responsabilidad no involucraban al aludido ministerio, entidad que tampoco representaba judicial ni administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debía declararse probada la excepción propuesta.
14. En cuanto a lo segundo, concluyó que los demandantes incumplieron con la carga de probar el daño alegado, dado que no aportaron ningún medio de prueba que permitiera a la Sala verificar el período de privación de la libertad. Incluso, se podía advertir que a Florindo Rodríguez le otorgaron la detención domiciliaria, como medida sustitutiva, sin que fuese posible determinar en qué fecha ocurrió
ello. 1.4. Recurso de apelación
15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Inicialmente cuestionó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y, en relación con el período de privación de la libertad, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación admitió, en el escrito de contestación de la demanda, que Florindo Rodríguez estuvo privado de la libertad. Además, en la demanda se solicitó que se oficiara tanto a la cárcel La Modelo, como al INPEC, para que certificaran las personas que visitaron a la víctima directa durante su detención. Finalmente, señaló que este caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que no era necesario demostrar si la decisión del operador judicial fue o no ajustada a derecho. 1.4. Trámite relevante en segunda instancia
16. Una vez admitido el recurso de apelación por el despacho sustanciador10, la parte demandante solicitó que se oficiara al INPEC, con el fin de que se certificara el tiempo de privación de la libertad de la víctima directa11. Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el despacho accedió a dicha petición, al considerar que se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 214 del C.C.A para el decreto y práctica de 8 Folios 162 al 173 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 175 al 178 del cuaderno del Consejo de Estado.
10 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 185 al 193 del cuaderno del Consejo de Estado. pruebas en segunda instancia12. Mediante oficio de 3 de julio de 2013, el INPEC dio cumplimiento a lo ordenado13.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Florindo Rodríguez León, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, por lo que estuvo debidamente justificada.
18. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 200614, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de
narcotráfico, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
19. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de enero de 200715 y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 200716, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 12 Folios 202 y 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Oficio de fecha 18 de junio de 2008 suscrito por el Asistente de la Fiscalía 2 de la UNAIM, según el cual “la decisión de julio 31 de 2006, fue apelada por lo que se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y con la decisión de enero 19 de 2007, de ese despacho quedó en firme la decisión de preclusión a favor de FLORINDO RODRÍGUEZ LEÓN (…)”(folio 34 del cuaderno principal de primera instancia). 16 Folio 19 del cuaderno principal de primera instancia.
20. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que incurrió, al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, se condenará al pago de los
perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Florindo Rodríguez, la cual se extendió, según la certificación expedida por el INPEC, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 200617, es decir, por un período de 9 meses y 26 días. La Sala advierte que no puede tenerse en cuenta un período mayor, dado que, si bien en dicha certificación se indicó que en esta última fecha el señor Rodríguez fue trasladado a un establecimiento carcelario en Barranquilla, no hay prueba que acredite que efectivamente estuvo privado allí y por cuánto tiempo. Además, según la resolución que calificó el mérito del sumario, para el 31 de julio de 2006, aquel se
encontraba, presuntamente, en detención domiciliaria, sin que se conozca la 17 Oficio suscrito por el “Director E.C. Bogotá – Modelo”, el 3 de julio de 2013, en el que consta lo siguiente: “FLORINDO RODRIGUEZ LEON identificado con cédula de ciudadanía No. 7.433.186, estuvo recluido en este Establecimiento desde el 5 de septiembre del 2005 hasta el 30 de junio del 2006, fecha en que salió trasladado hacia el Establecimiento Penit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.