CE-25000-23-26-000-2007-00699-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2007-00699-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Tornan improcedente la acción de tutela / MECANISMO TRANSITORIO - Hace procedente la tutela aunque existan otros medios de defensa judicial / SANCION DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA - La acción para controvertirla es la nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE TUTELA - No procede para revivir términos o suplantar, reemplazar o suspender procedimientos legales Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o fueron extemporáneos, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se reiteró esta consideración. La acción de tutela incoada se torna improcedente, de una parte, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional si el acto es
manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152). En el sub lite, según dan cuenta los antecedentes, con la sanción disciplinaria del 8 de julio de 2004, notificado por estrados ese mismo día al actor, se agotó la vía gubernativa y en consecuencia, a partir de ese momento, comienza a contarse el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caduca “al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”, conforme al numeral 2° del artículo 136 del C.
C. A. , es decir, el actor disponía hasta el 9 de noviembre de 2004 para ejercer la acción. Toda vez que no presentó demanda dentro del lapso indicado, su acción caducó. La Sala reitera que la acción de tutela es improcedente cuando su pretensión es revivir términos o suplantar, reemplazar, derogar y suspender los demás procedimientos establecidos en la ley, cuya competencia ha sido asignada por ley a otros jueces y en ejercicio de otras acciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00699-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO DIAZ CHAPARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 28 de junio de 2007 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, en escrito del 15 de junio de 2007 (fs. 1 a 11) interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que se resumen así: Fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2004 – 2007. Tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004. El 16 de abril de 2004 se abrió investigación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 20021 y los artículos 40 y 60 de la Ley 617 de 20002, así como el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Régimen Especial del Distrito Capital de Bogotá) y el Acuerdo N° 95 de 2003 (Reglamento del Concejo Distrital de Bogotá), referidos a la existencia de inhabilidades para inscribirse, ser elegido, tomar posesión y ejercer el cargo, porque en su contra existían por lo 1 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.” 2 “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” “ARTICULO 60. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.” menos dos condenas de carácter penal con pena privativa de la libertad, por el delito de hurto.
La Procuraduría lo citó a audiencia y le formuló pliego de cargos, decretó y
practicó diversas pruebas y en fallo del 20 de mayo de 2004 fue declarado autor responsable de los cargos disciplinarios constitutivos de falta gravísima dolosa y fue sancionado con destitución del cargo de Concejal e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el lapso de trece (13) años y tres (3) meses. Al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por su apoderado, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en fallo del 8 de julio confirmó la declaratoria de responsabilidad, al igual que las sanciones impuestas. A su juicio, la Procuraduría General de la Nación violó sus derechos fundamentales porque: “no se respetaron las exigencias constitucionales del proceso, pues no se falló conforme a las leyes preexistentes a la conducta endilgada, ni se rodeó a Luis Eduardo Díaz Chaparro de las garantías procesales, ni pudo el incriminado defenderse personalmente a pesar de haberse expresado esa voluntad. Las providencias cuestionadas no se produjeron previa una adecuada, razonada, legal e integral evaluación del material probatorio, llegándose inclusive a utilizar, para la decisión sancionatoria pruebas obtenidas con violación del debido proceso. ( ) La valoración probatoria se hizo con graves errores de derecho, por falso juicio de legalidad.” Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1.Que se declare la existencia de vías de hecho en el curso dela investigación disciplinaria de Luis Eduardo Díaz Chaparro, cuyo número aparece referido en esta demanda de tutela.
2. Que se conceda la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
3. Que se dejen sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas mediante las decisiones impugnadas.”
b. La Oposición La Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Nación, en escrito del 22 de junio de 2007 (fs. 21 a 30) solicitó denegar la tutela incoada. Indicó que esta tutela no es procedente, pues existen otros medios de defensa judicial, sin que sea viable ni aún como mecanismo transitorio, pues no existe perjuicio irremediable ni existe inmediatez. Advirtió que los actos disciplinarios gozan de una presunción de legalidad que no ha desvirtuado el actor, situación que implica además que esa entidad no vulneró los derechos que cita el tutelante, ni que haya incurrido en vías de hecho en su actuación y expedición. c. La Providencia Impugnada La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 28 de junio de 2007 (fs. 36 a 45) DENEGÓ la tutela incoada. Consideró que en casos similares es viable la acción como mecanismo transitorio, por lo que estudió la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación y concluyó que no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 49 a 51), reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó revocar la providencia impugnada y tutelar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A partir de los antecedentes previamente expuestos y teniendo en cuenta la decisión denegatoria proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 28 de junio de 2007, el caso sub júdice busca determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro por parte de la Procuraduría General de la Nación en la investigación disciplinaria (N° 156100629-2004) que en primera instancia culminó con el fallo del 20 de mayo de 2004 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a través del cual se sancionó al actor con destitución del cargo de Concejal del Distrito Capital de Bogotá y se le impuso una inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de trece (13) años y tres (3) meses, decisión que fue confirmada el 8 de julio de 2004 por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al resolver la apelación.
Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o fueron extemporáneos, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes5. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se reiteró6 esta consideración. La acción de tutela incoada se torna improcedente, de una parte, por la existencia de otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de otra, porque existe la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional si el acto es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y genera un perjuicio al actor (C. C. A., art. 152)7. 3 Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, N° de Radicación: 11001031500020050033700. 4 Sentencia T-628 del 27 de agosto de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 5 Sentencia T-442 del 30 de mayo de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
6 Sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 7 La Corte Constitucional teniendo en cuenta esta consideración y para casos similares al que se analiza ha considerado que la sanción de la Procuraduría General de la Nación no constituye un perjuicio irremediable: Sentencias T-743 de 2002, T-215 de 2000, T-262 de 1998, entre otras. Reiteradas a su vez en la Sentencia T-1102 de 2005. Como lo señaló el A quo, tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no están presentes los elementos que permitan determinar su procedibilidad, lo cual hace que esta acción resulte improcedente8. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. En el sub lite, según dan cuenta los antecedentes, con la sanción disciplinaria del 8 de julio de 2004, notificado por estrados ese mismo día al actor, se agotó la vía gubernativa y en consecuencia, a partir de ese momento, comienza a contarse el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caduca “al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de
la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”, conforme al numeral 2° del artículo 136 del C. C. A. , es decir, el actor disponía hasta el 9 de noviembre de 2004 para ejercer la acción. Toda vez que no presentó demanda dentro del lapso indicado, su acción caducó. La Sala reitera que la acción de tutela es improcedente cuando su pretensión es revivir términos o suplantar, reemplazar, derogar y suspender los demás procedimientos establecidos en la ley, cuya competencia ha sido asignada por ley a otros jueces y en ejercicio de otras acciones. Refuerza lo anterior, el hecho de que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple en el sub lite, pues su interposición después de tres 8 La Corte Constitucional en la Sentencia T-696 del 1° de julio de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si el afectado tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir un acto administrativo, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que sobre las causales de improcedencia de la tutela, establece la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
(3) años de quedar en firme la actuación administrativa sancionatoria, no ocurrió en un termino apropiado, reforzando la improcedencia de la acción instaurada. La tutela no sustituye las acciones que no se interponen dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la tutela será rechazada por improcedente9. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor LUIS
EDUARDO DÍAZ CHAPARRO contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – 9 En casos similares al presente, la Sala ha realizado idénticas consideraciones. Sobre el particular, entre otras, ver: Sentencias AC-00478 del 23 de marzo de 2006, AC-00351 del 5 de octubre de 2006, AC-02074 del 9 de noviembre de 2006 y AC-01069 del 15 de febrero de 2007, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.