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CE-25000-23-26-000-2007-00723-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2007-00723-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - Implica que la autoridad dé respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A DERECH0 DE PETICION - Requisitos / JUEZ DE TUTELA - Se limita a verificar los términos para dar respuesta a las peticiones Del artículo 23 de la Constitución Política se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN TUTELA - Se presenta cuando la situación generó la vulneración ha sido corregida / COMUNICACION DE LA

RESPUESTA A PETICION - Debe hacerse siempre por parte de la entidad consultada Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 45 a 47, en los que obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio de la Protección Social, en la que consta que el Oficio No. 138388 de 26 de junio de 2007 se envió por correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales el día 29 de junio de 2007, y la planilla No. 16 del Correo Certificado Nacional del Ministerio de la Protección Social, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite para la obtención de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta

oportuna, sino que la autoridad esta obligada a comunicarla al peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00723-01(AC)

Actor: JOSE ARTURO MORTIGO PINZON

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 4 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES El señor JOSE ARTURO MORTIGO PINZON, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: En su calidad de asociado de la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda., el 24 de mayo de 2007 elevó ante el Ministerio de la Protección Social una petición con el fin de obtener información sobre la contratación de conductores que realiza la empresa. A la fecha de presentación de la acción, esto es el 21 de junio de 2007, no ha recibido respuesta alguna sobre su solicitud. Manifestó que el derecho de petición impone a la autoridad ante la que se presenta la obligación de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a la solicitud,

por lo que la actuación de la accionada vulnera su derecho. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud de 24 de mayo de 2007. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro de la Protección Social. OPOSICION La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, informó que mediante Oficio No. 138388 de 26 de junio de 2007 la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo dio respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de mayo de 2007. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de julio de 2007 tuteló el derecho de petición al advertir que la entidad accionada no allegó documento alguno dirigido al accionante comunicándole la decisión o el trámite dado a su solicitud, lo que vulnera el derecho del invocado. IMPUGNACION La entidad accionada, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en que mediante Oficio No. 138388 de 26 de junio de 2007, dio respuesta a la petición elevada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social resolver de fondo la solicitud de 24 de mayo de 2007. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:

1. Solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección Social el 24 de mayo de 2007 por el señor JOSE ARTURO MORTIGO PINZON, en la que pide que se le informe sobre varios aspectos relacionados con los contratos que celebran los conductores con las empresas de transporte a las cuales están afiliados y sus derechos como empleados (fl. 3).

2. Oficio No. 110984 de 26 de junio de 2007, en el que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social da respuesta a la solicitud que antecede (fls. 12 - 18).

En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo

cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 24 de mayo de 2007 ante el Ministerio de la Protección Social. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto como lo afirma el Ministerio de la Protección Social en su escrito de contestación, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 26 de junio de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2007, y que la misma fue comunicada al señor JOSE ARTURO MORTIGO PINZON (fls. 45 a 47). Así las cosas, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 45 a 47, en los que obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio de la Protección Social, en la que consta que el Oficio No. 138388 de 26 de junio de 2007 se envió por correo certificado de la empresa

Servicios Postales Nacionales el día 29 de junio de 2007, y la planilla No. 16 del Correo Certificado Nacional del Ministerio de la Protección Social, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se llama la atención a la accionada para que adopte las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente mora en el trámite para la obtención de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”3. No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad esta obligada a comunicarla al peticionario. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará

que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el señor JOSE ARTURO MORTIGO PINZON, sin que haya lugar a indemnización ni costas, como se solicita en la demanda porque en acción de tutela ellas no son procedentes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor JOSE ARTURO MORTIGO PINZON. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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